martes, 29 de septiembre de 2009

ensayo de MARIA ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ

LOGICA Y ARGUMENTACION JURIDICA





1- NATURALEZA DE LA LOGICA

Hay una relación de implicación entre una concepción no positivista del derecho y una lógica no formal del derecho. Es decir que sea la lógica jurídica o la naturaleza de la lógica jurídica estará determinado tanto por la ontología jurídica como por la epistemología jurídica, es decir, el tipo de concepción de derecho que tengamos, así como, lo que definamos como objeto de estudio de la ciencia jurídica va a determinar en mucho la naturaleza de la lógica jurídica.
Si partimos de una concepción positivista del derecho que considera que derecho es igual a norma jurídica o a sistema jurídico y que la ciencia del derecho tiene como objetivo principal la descripción y sistematización de este ordenamiento, entonces, de acuerdo con esto, la lógica jurídica remite a una lógica formal. Pues a través de este tipo de lógica es con lo que podemos trabajar los conceptos de sistematización, completitud, detección y solución de contradicciones, etc.
En cambio si tomamos la línea de autores como Robert Alexy, Carlos Nino, Manuel Atienza y Dworkin, y sostenemos con ellos que el derecho es algo más que un conjunto de normas jurídicas y que la ciencia del derecho no es neutral, entonces tenemos que echar mano no sólo de la lógica formal sino de una teoría de la argumentación, que nos ayude con el trabajo de ponderación deprincipios y el de construir y dar buenas razones para sostener tesis, normas y proposiciones jurídicas.
Debo señalar ahora, que la concepción de derecho de la que voy a partir es aquella que niega un derecho metafísico trascendental (como el que postula el iusnaturalismo) así como una concepción positivista extrema ausente de toda valoración y referencia socio-contextual.
Por mi parte, y siguiendo a Dworkin parto de concebir al derecho como un conjunto de normas jurídicas más principios jurídicos.

2- LOGICA FORMAL

Dicho lo anterior paso al segundo apartado titulado Derecho y lógica formal.
En Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, nos dicen: En cuanto sistema de normas, el derecho debe adecuarse a ciertas pautas de racionalidad, la coherencia interna de las normas jurídicas, así como su compatibilidad mutua, son ejemplos de tales exigencias básicas. La eliminación de las contradicciones en las normas jurídicas es, por tanto, uno de los objetivos más importantes de la ciencia del derecho. Un papel no menos importante desempeña en la teoría jurídica la idea de completitud, que ha sido muy debatida por los juristas y los filósofos del derecho bajo el rótulo de "lagunas del derecho". Por último la independencia de las disposiciones legales y la consiguiente eliminación de las redundancias es también uno de los objetivos del legislador y del científico.
Además "[e]l proceso de sistematización del derecho comprende varias operaciones que tienden no sólo a exhibir las propiedades estructurales del sistema y sus defectos formales (contradicciones y lagunas), sino también a reformularlo para lograr un sistema más sencillo y económico. La búsqueda de los llamados principios generales del derecho y la construcción de las "partes generales" de los códigos –tareas que suelen considerarse propias de la dogmática jurídica- forman parte de la misma exigencia de simplificación del derecho que va ligada a la idea de independencia.
Si partimos entonces de que una de las tareas de la ciencia del derecho es la descripción y sistematización de las normas jurídicas, así como exhibir las propiedades fundamentales del sistema, entonces la lógica que resulta adecuada para estas cuestiones es justo la lógica formal. Una lógica formal que abarca desde una teoría de la definición, pasando por la suspensión de la ambigüedad de los términos jurídicos, así como la reducción de la vaguedad de estos hasta llegar a la aplicación al derecho de técnicas lógicas del cálculo proposicional, cálculo cuantificación, cálculo de clases, etc. para detectar y superar contradicciones, así como para llevar a cabo el análisis de la completitud de los sistemas jurídicos.
Pero, sin negar la importancia de la sistematización en el derecho, cabe resaltar también el valor que tienen las funciones tanto legislativas como jurisdiccionales para la ciencia jurídica. Y por ello mismo cabe la pregunta de si ¿en estos ámbitos la lógica jurídica que está presente, es también una lógica formal?
Me parece que la respuesta es si, pero que dicha lógica es insuficiente. Veamos como es esto. Efectivamente, la lógica formal juega también un papel importante en el discurso legislativo y jurisdiccional.
Ya que respecto a la formulación de leyes que realiza el poder legislativo, es necesario que dicho trabajo este acorde con ciertos principios lógicos; que las formulaciones normativas sean claras, no ambiguas y en la medida de lo posible que se reduzca la vaguedad de los términos que se emplean.
En cuanto a la actividad jurisdiccional, y en particular en la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, podemos aceptar lo que algunos juristas sostienen, que el juez lleva a cabo un razonamiento deductivo.
De acuerdo con esto, el juez parte de una norma jurídica, toma luego los hechos del caso y posteriormente llega a su resolución por un puro proceso deductivo.
Si bien es cierto que para los casos rutinarios o también llamados en la literatura jurídica casos fáciles, el juez realiza un trabajo de subsunción, no obstante, en los casos difíciles y, que son los que interesan a la teoría jurídica, el procedimiento deductivo resulta insuficiente.
Estas afirmaciones son un extremo del sociologismo jurídico, que no considero del todo correcto, pero también es verdad que la aplicación del derecho y con esto la interpretación de las normas jurídicas, no se reduce a un procedimiento mecánico ni de simple rutina de formulación de silogismos.
Resumiendo tenemos que, para la producción como la aplicación de normas jurídicas se hace uso de la lógica formal pero ésta es insuficiente, ya que entre otras cosas la clave del razonamiento jurídico, no se encuentra en el paso de las premisas a la conclusión, sino en el establecimiento de las premisas, es por ello que se hace necesario la inclusión de otro tipo de lógica, a saber la teoría de la argumentación jurídica.

3- TEORIA DE LA ARGUMENTACION

Hemos dicho que autores como Carlos Nino, Manuel Atienza y Robert Alexy, consideran que la ciencia del derecho no tiene como único objetivo la descripción y sistematización de los sistemas jurídicos, sino que además en todo trabajo jurídico serio es necesario la valoración, aspecto que remite entre otras cosas a la ponderación de principios, ponderación que sólo puede llevarse a cabo, a través, no de una lógica formal, sino de una teoría de la argumentación jurídica.
Tenemos entonces por lo menos dos razones por los que la lógica jurídica no se reduce sólo a la lógica formal, sino que abarca también la teoría de la argumentación jurídica: Una; la de resolver los casos difíciles. Y la otra; el hecho de que la ciencia jurídica no es neutral.
Como ha señalado Larenz en La Metodología de la Jurisprudencia "ya nadie puede afirmar en serio que la aplicación de las normas jurídicas no es si no una subsunción lógica bajo premisas mayores formadas abstractamente".
Mientras en la lógica formal los argumentos son entendidos como un encadenamiento de proposiciones puestas de tal manera, que una de ellas (la conclusión) se sigue de la restante o restantes (premisas). Para la teoría de la argumentación en cambio los argumentos son vistos no simplemente como una cadena de proposiciones " sino como una acción que efectuamos por medio del lenguaje. El lenguaje, como sabemos, lo utilizamos para desarrollar funciones o usos distintos. Mediante el lenguaje puedo informar, prescribir, expresar emociones, preguntar, aburrir, insultar, alabar... y puedo también argumentar". Ahora bien, "el uso argumentativo del lenguaje significa, así lo ha señalado Atienza, que aquí las emisiones lingüísticas no consiguen sus propósitos directamente, sino que es necesario producir razones adicionales. Para argumentar se necesita producir razones a favor de lo que decimos, mostrar que razones son pertinentes y por qué, rebatir otras razones que justificarían una conclusión distinta, etc Argumentar es entonces una actividad que puede llegar a ser muy compleja.
Para entender las propuestas que afirman que la lógica jurídica remite a una teoría de la argumentación y no a una lógica formal, es importante tener presente la distinción entre reglas y principios jurídicos y entre casos fáciles y casos difíciles. Con respecto a la primera distinción tenemos que "las reglas son normas que dadas determinadas condiciones ordenan, prohíben, permiten u otorgan un poder de manera definitiva"
Los principios en cambio "son normas que ordenan que algo debe hacerse en la mayor medida fáctica y jurídicamente posible

Por otra parte, si dirigimos nuestra atención, no ya a la construcción de teorías jurídicas, sino a la interpretación de normas jurídicas positivas, es fácil advertir que la asignación de significado y alcance a tales normas por parte de la dogmática está determinada, en última instancia, por consideraciones de índole valorativa, por más que ellas no sean expuestas explícitamente, sino que se recurra a razones de consistencia con otras normas, o que se refieren a la intención del legislador o a antecedentes históricos que explican el precepto, o que están relacionadas con la naturaleza de los conceptos empleados por la norma en cuestión, o que se conectan con la aplicabilidad de ciertos "métodos" de interpretación, como el analógico o el "a contrario", etc. El arsenal de argumentos de esta especie con que los juristas dogmáticos cuentan es muy rico y variado, pero la disponibilidad de argumentos alternativos de esta clase para justificar soluciones opuestas, hace que cuando ellos se han agotado en la defensa y ataque de cierta tesis, emerjan a la superficie las razones axiológicas que subyacen a las diferentes posturas interpretativas

Cuando se percibe que los sistemas jurídicos positivistas suelen presentar notorias indeterminaciones y que los argumentos 'dogmáticos' en apoyo de una u otra alternativa interpretativa no son nunca concluyentes, se advierte claramente la índole normativa de la tarea de reconstrucción del derecho positivo que la dogmática desarrolla y su dependencia de consideraciones axiológicas. Este contraste entre, por un lado, lo que los dogmáticos dicen que hacen y lo que efectivamente hacen, y entre, por otro lado, los argumentos explícitamente esgrimidos en apoyo de cierta solución y las consideraciones que podrían justificar tal solución, determina un modelo poco satisfactorio de teorización jurídica.
En particular respecto a esta recomiendo estudiar la propuesta de Robert Alexy, la cual sostiene que la Argumentación jurídica es un caso especial del discurso práctico general y cuyo objetivo fundamental es el cómo fundamentar las decisiones jurídicas.
Como ya hemos dicho Alexy sostiene que son necesarias las valoraciones en el derecho pero está consciente de la complejidad de preguntas como: "¿Dónde y en qué medida son necesarias las valoraciones? ¿cómo actúan estas valoraciones en los argumentos calificados como, específicamente jurídico ?", "¿son racionalmente fundamentables tales valoraciones?".
Su texto Teoría de la argumentación jurídica se presenta como una respuesta a estas preguntas iusfilosóficas.
El núcleo de la teoría general del discurso práctico desarrollado por Alexy y de la cual forma parte el discurso jurídico contiene cuatro reglas fundamentales que a continuación enuncio:
1. Ningún hablante puede contradecirse.
2. Todo hablante sólo puede afirmar solamente aquello que él mismo cree.
3. Todo hablante que aplique un predicado F a un objeto a debe estar dispuesto a aplicar F también a cualquier otro objeto igual a a en todos los aspectos relevantes.
4. Distintos hablantes no pueden emplear la misma expresión con distintos significados.[13]
Y como ha señalado Alexy estas reglas y formas no son "...axiomas de los que se puedan deducir determinados enunciados normativos, sino [...] un grupo de reglas y formas, con status lógico completamente diferente, y cuya adopción debe ser suficiente para que el resultado fundamentado en la argumentación pueda plantear la pretensión de corrección. Estas reglas no determinan, de ninguna manera, el resultado de la argumentación en todos los casos, sino que excluyen de la clase de los enunciados normativos posibles algunos (como discursivamente imposibles), y, por ello, imponen los opuestos a éstos (como discursivamente necesarios).
Se establece una distinción entre racionalidad y certeza absoluta "el cumplimiento de esas reglas del discurso no implica la certeza definitiva de todo resultado, pero sin embargo caracteriza este resultado como racional.En esto consiste la idea fundamental de la teoría del discurso práctico racional. Los discursos son conjuntos de acciones interconectadas en los que se comprueba la verdad o corrección de las proposiciones. Los discursos en los que se trata de la corrección de las proposiciones normativas son discursos prácticos. El discurso jurídico puede concebirse como un caso especial del discurso práctico general que tiene lugar bajo condiciones limitadoras como la ley, la dogmática y el precedente.
Pero las reglas son de enorme importancia como explicación de la pretensión de corrección, como criterio de la corrección de enunciados normativos, como instrumento de crítica de fundamentaciones no racionales, y también como precisión de un ideal al que se aspira.
En cuanto al discurso jurídico Alexy propone dos formas y cinco reglas para la justificación interna, respecto a la justificación externa, la cual consiste en la fundamentación de las premisas usadas en la justificación interna esta contiene seis grupos de reglas y formas que remiten a: la interpretación, la argumentación dogmática, el uso de los precedentes, la argumentación practica general, argumentación empírica y las llamadas formas especiales de argumentos jurídicos.
Estas reglas al igual que en el discurso práctico no implican seguridad, pero como señala Alexy, no es la producción de seguridad lo que constituye el carácter racional de la Jurisprudencia, sino el cumplimiento de una serie de condiciones, criterios o reglas.
Para trabajar esta última quizás se requiera no sólo de esta charla sino además de otra video conferencia que trate sobre la naturaleza de la interpretación jurídica, algunas temáticas de la teoría general del derecho y quizá una explicación general acerca del objeto de estudio de la filosofía del derecho, así como de sus respectivas áreas: ontología jurídica, epistemología jurídica, axiología jurídica y la propia lógica jurídica. Y por supuesto conocer la ya tradicional polémica entre derecho y moral.


4- CONCLUSIÓN

- La lógica jurídica esta formada tanto por una lógica formal como por una teoría de la argumentación jurídica y es erróneo disociar y contraponer la lógica deductiva y la argumentación jurídica.
- Al igual que Atienza estoy convencida de que el estudio del derecho y de la argumentación jurídica no es sólo una tarea socialmente relevante, sino que puede ser también intelectualmente estimulante, de manera que difundir la cultura jurídica y en particular la lógica jurídica más allá del círculo estricto de abogados, juristas y estudiantes de Derecho, es algo que merece la pena intentar.
- El error consiste en no haber distinguido por un lado entre explicar y justificar una decisión y por otro lado, dentro de la justificación entre lo que hoy se suele llamar justificación interna y justificación externa.
- En cuanto a la justificación interna cabe señalar que toda decisión jurídica debe contener una justificación interna, que consiste en que la sentencia, que es la conclusión de un razonamiento, se deduzca de las premisas que se postulan.

Pero ante los casos difíciles es decir cuando el establecimiento de las premisas normativas y/o de la premisa fáctica resulta una cuestión problemática. En tales casos es necesario presentar argumentos adicionales –razones- a favor de las premisas, que probablemente no serán ya argumentos puramente deductivos, aunque eso no quiera decir tampoco, que la deducción no juega aquí ningún papel. A este tipo de justificación que consiste en mostrar el carácter más o menos fundamentado de las premisas es a lo que se suele llamar justificación externa
En los casos difíciles la tarea de argumentar a favor de alguna decisión se centra precisamente en la justificación externa. La justificación interna sigue siendo necesaria, pero no es ya suficiente y pasa, por así decirlo a un segundo plano de importancia.

















BIBLIOGRAFÍA

-Los diferentes ponentes tomaron los siguientes autores:

- Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, España, 1989.
- Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993.
- Klug, Ulrich, Lógica jurídica, Editorial Temis, 4ª ed, Bogotá, 1990.
- Latorre, Ángel, Introducción al derecho, Editorial Ariel, S. A, 8ª ed, Barcelona, 1991.
- Nino, Carlos, Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica, Distribuciones Fontamara, S.A, 1993.
- Jorge L. Rodriguez Lógica de los sistemas jurídicos, prologo de Eugenio Bulying, centro de de estudios políticos constitucionales

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