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PERSPECTIVA
DE LA ORALIDAD EN MATERIA CIVIL EN BOGOTÁ
Recogiendo las palabras del Magistrado José Alfredo
Escobar Araujo[1],
cuando se refería sobre la situación de las instituciones judiciales frente a
la realidad social y necesidad de legitimación del Estado colombiano, se
comprende el propósito de la clase dirigente del país y el interés de adecuar
la administración judicial para que cumpla con sus finalidades y funciones,
acompasadamente con los cambios socio culturales; “…Lo ideal es revitalizar las relaciones institucionales, vivificarlas,
solidificarlas, y después de ello, desarrollar una gran reforma a la
administración de justicia, consultada y consensuada, con la misma Rama
Judicial. Una reforma que realmente consulte las reales necesidades de la
Justicia. Una reforma que desarrolle y proyecte a la administración de justicia
como el verdadero legitimante del Estado Social de Derecho y, por su puesto,
una reforma que vaya de la mano con la política de seguridad democrática que
tanto bien le ha hecho a nuestro país. Por ahora, dediquemos nuestros
esfuerzos, los de la Rama Judicial y los del Gobierno Nacional, a trabajar en
la implementación de las numerosas formas que ya hemos iniciado, la oralidad en
penal, civil y laboral; la ley de justicia y paz; la justicia penal de
adolescentes; las pequeñas causas; la descentralización de la Justicia;
aumentar la presencia institucional en los diferentes municipios del país y, en
fin, en todas estas iniciativas que en buena hora han sido diseñadas como
políticas públicas. No es fácil mantener y defender la autonomía e
independencia de cada una de las Ramas del Poder Público, pero hay que buscar
el perfecto equilibro para que estas fluyan en un clima de cordialidad y colaboración.
Estoy convencido de que la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, se encuentran
empeñadas diariamente en construir una Colombia más próspera, más justa y en
paz. Por ello, debemos encontrar consensos, puntos de confluencia y desde allí
lograr los fines esenciales de nuestro Estado.”
El tema a
desarrollar no se encamina a plantear la validez de la oralidad, sino de cómo
se ha logrado la efectivización de la oralidad, inicialmente implementada en
los procesos penales, seguidamente en los laborales[2],
y ahora en los civiles, materia esta última que nos ocupa y sobre la cual el
sistema judicial ha estado trabajando estimulando un cambio de cultura,
inicialmente para descongestionar la administración de justicia, que ante la
sociedad civil ha perdido la credibilidad, elemento primordial que legitima el
ejercicio de su actividad y consecuentemente al Estado.
Paradójicamente
este sentimiento envilecedor, se generó por el mismo comportamiento de los
abogados frente al proceso, que a su vez somos quienes debemos asistirnos de él
en el ejercicio de nuestras actividades; entre los hechos y circunstancias que
generaron tal sentimiento, se relacionan: la ausencia de la concentración del
proceso, apego a lo escrito como elemento cultural, carencia de recursos y de
medios técnicos, cierre de los juzgados por diversos motivos, suspensión de
audiencias por cualquier razón como participación de los jueces en asuntos
externos como cursos o capacitaciones, y de las partes por cualquier excusa,
falta de colaboración de las entidades oficiales, dilación dentro del proceso
por plazos largos para el cierre del debate probatorio y para el
pronunciamiento de la respectiva sentencia; dispendiosas notificaciones; falta
de compromiso de los auxiliares de la justicia, sobre todo de los curadores ad
litem que no aceptan el cargo para el cual son designados; interposición de
forzados recursos, sobre todo el de queja; excesivo y en ocasiones abusivo uso
del recurso por parte de algunos profesionales del derecho; proposición de
incidentes de nulidad, y excepciones previas sin ningún fundamento de hecho o
de derecho; dificultad para lograr la comparecencia oportuna de los testigos al
proceso; trámites inútiles; otras genéricas como número abultado de tutelas que
se deben de fallar y tramitar, que tienen un trámite preferencial; e igualmente
el número considerables de incidentes de desacato por el incumplimiento de las
sentencias de tutela; actividades extraoficiales que a diario debe atender el
funcionario judicial tales como: responder los informes que regularmente
solicitan instancias oficiales como la Procuraduría, el Consejo Superior de la
Judicatura, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura; la
administración de los depósitos judiciales; el manejo, ya en menor grado, del
archivo del juzgado; la atención de las causas disciplinarias que, en número
considerable, se vienen adelantando a los jueces, fundamentalmente por obra y
acción del abogado que perdió su causa, deficiencias en las tutorías de los
centros de conciliación, etc.
Aún a pesar
de todo lo anterior, es de aceptación común que las directrices trazadas para
el desarrollo de los procesos son válidas, adecuadas y actuales; las objeciones
contra la manera como hoy se desarrolla el proceso no se formulan contra el
diseño normativo sino porque no se logra su concreción, de tal manera que la
intención es hacer del proceso oral una realidad efectiva para agilizar la
solución de los conflictos.
En los
juzgados tradicionales, en muy escasas oportunidades, los jueces dirigen personalmente
el curso del proceso, y solamente están presentes en una que otra audiencia que
se practica, pues los funcionarios del despacho se dedican al trámite de los
escritos de cada proceso, que van y vienen. En los juzgados pilotos las
audiencias son dirigidas personalmente por los jueces, y se advierte que la
sola presencia del Juez da un aire de majestad y solemnidad a la audiencia que
deriva en que se ha rescatado la veracidad en pruebas como los testimonios, los
interrogatorios de parte y, cuando es del caso, en las explicaciones de los
peritos.
Desafortunadamente,
aún se anotan fallas en algunos jueces de oralidad que no utilizan métodos
pedagógicos para colaborarle a las partes en sus exposiciones o propósitos y
son intimidadores, o poco respetuosos de la dignidad de los abogados cuando les
dan cinco minutos para que expresen sus alegatos de conclusión cuando ya llevan
la sentencia de antemano confeccionada sin que ninguna exposición pueda incidir
en un cambio al proyecto.
Picking up the words of Judge José
Alfredo Escobar Araújo, when talking about the situation of the judicial
institutions against the social reality and need for legitimacy of the
Colombian state, we understand the purpose of the country's ruling class and
the interest of bringing the judiciary to
fulfill its purposes and functions, changes rhythmically with socio-cultural
"... The ideal is to revitalize the
institutional relationships and animated, solidified, and thereafter, to
develop a major reform to the administration of justice, consulted and agreed
with the judiciary itself. A reform that actually see the real
needs of justice. A reform project that develops and the administration of justice as the
true legitimizing the Rule of Law and, of course, a reform that goes hand in hand
with democratic security policy has done much good to our country. For now, we dedicate
our efforts, the Judicial Branch and the National Government to work towards
implementing the many ways we have already started, orality in criminal, civil
and labor, the law of justice and peace, justice teenage criminal, small causes,
decentralization of justice, increasing institutional presence in the different
municipalities of the country and, finally, in all these initiatives that are
designed right time as public policy. It is easy to maintain and defend the
autonomy and independence of each of the branches of government, but must seek
the perfect balance for these flow in an atmosphere of cordiality and
cooperation. I am convinced that the Executive Branch and the Judicial Branch are
committed daily in Colombia to build a more prosperous, more just and peaceful. Therefore, we must find consensus,
common ground and from there to achieve the essential goals of our state."
The subject to be developed is not aimed
at raising the validity of the oral tradition, but how has the effectuation of
orality, initially implemented in criminal proceedings, then at work, and now
civilians, the latter area that we concerned
and on which the judiciary has been working to stimulate a culture change,
initially to relieve the administration of justice, to civil society has lost
credibility, an important element that legitimates the exercise of their
activity and consequently the state.
Paradoxically defiling this feeling was generated for the same behavior of lawyers in front of the process, which in turn are the ones who should assist him in carrying out our activities between the facts and circumstances that generated such feelings are related: the absence the concentration of the process, adherence to the written word as a cultural element, lack of resources and technical means, closing the courts for various reasons, suspension of hearings for any reason as the participation of judges in foreign affairs as courses or training, and party for any excuse, lack of cooperation from government entities, delays in the process for lengthy closure for evidence and for the delivery of the respective sentence; wasteful reports, lack of commitment by court officers, especially the guardians ad litem do not accept the position for which they are appointed, bringing resources forced, especially the complaint; excessive and sometimes abusive use of the resource by some lawyers; proposition invalid incidents and preliminary objections without any basis in fact or in law, difficulty to achieve the timely appearance of witnesses to the process, unnecessary steps, other generic and large number of guardianships to be to fail and processing, which have a preferential process e equally significant number of incidents of contempt for failure to comply with the judgments of guardianship; unofficial daily activities must meet the judicial officer such as: answering requests regular reports as the Office official bodies, the Higher Judicial Council, the Justices of the Judicial Branch Council, the administration of judicial deposits, handling, and to a lesser degree, the court file, the attention of disciplinary cases, in considerable numbers, have been ahead of the judges, mainly due to work and action of the lawyer who lost his cause, poor tutorials conciliation centers, etc.
Paradoxically defiling this feeling was generated for the same behavior of lawyers in front of the process, which in turn are the ones who should assist him in carrying out our activities between the facts and circumstances that generated such feelings are related: the absence the concentration of the process, adherence to the written word as a cultural element, lack of resources and technical means, closing the courts for various reasons, suspension of hearings for any reason as the participation of judges in foreign affairs as courses or training, and party for any excuse, lack of cooperation from government entities, delays in the process for lengthy closure for evidence and for the delivery of the respective sentence; wasteful reports, lack of commitment by court officers, especially the guardians ad litem do not accept the position for which they are appointed, bringing resources forced, especially the complaint; excessive and sometimes abusive use of the resource by some lawyers; proposition invalid incidents and preliminary objections without any basis in fact or in law, difficulty to achieve the timely appearance of witnesses to the process, unnecessary steps, other generic and large number of guardianships to be to fail and processing, which have a preferential process e equally significant number of incidents of contempt for failure to comply with the judgments of guardianship; unofficial daily activities must meet the judicial officer such as: answering requests regular reports as the Office official bodies, the Higher Judicial Council, the Justices of the Judicial Branch Council, the administration of judicial deposits, handling, and to a lesser degree, the court file, the attention of disciplinary cases, in considerable numbers, have been ahead of the judges, mainly due to work and action of the lawyer who lost his cause, poor tutorials conciliation centers, etc.
Yet despite all this,
it is commonly accepted that the guidelines set for the development of the
processes are valid, adequate and current, the objections to the way the
process is currently taking place is not made against the policy design but
because its
realization is achieved, so that the intention is to make a reality of the oral
proceedings to expedite effective conflict resolution.
In traditional courts, very few
opportunities, personally led the judges during the proceedings, and are only
present in one or another audience that is practiced, because the office staff
are dedicated to the processing of written for each process, ranging and
go. In
the pilot trial hearings are conducted personally by the judge, warning that
the mere presence of the judge gives an air of majesty and solemnity to the
audience that leads to truth has rescued the evidence and testimony,
interrogations section
and, if it is the case, on explanations of the experts.
Unfortunately, failures are noted even
some judges who do not use oral teaching methods to assist the parties in their
submissions or purposes and are bullies, or little respect for the dignity of
lawyers when they are given five minutes to express their arguments in conclusion
when they take the decision in advance statement drawn up without any change
might affect the project.
La
bibliografía del tema, básicamente es proveniente de corrientes doctrinarias
nacionales, que se está desarrollando, sobre los estudios realizados en
propuestas realizadas para modificar las instituciones jurídicas a nivel de
América latina, y con base en las experiencias y resultados logrados en la
jurisdicción penal y laboral en el sistema colombiano, y el poco tiempo que
lleva funcionado en los despachos pilotos de oralidad en civil; por ello, no se
encuentra descrita de manera concreta, y a pesar de que aún están en curso las
investigaciones profundas, aunando esfuerzos sobre estudios menores, lo que se
ha hecho por las instituciones y centros de estudios e investigación, es
asistirse de aspectos y experiencias de otros sistemas a nivel mundial y en
Colombia, como se ha dicho, de lo acontecido, en las otras jurisdicciones; sin
embargo, se han llevado a cabo algunos foros y discusiones centralizadas en el
ánimo de ventilar las bondades y desventajas que puede ofrecer este sistema de
oralidad, realizando compendios, que guardan las preocupaciones sobre la
aplicación en la ciudad de Bogotá, pues han sonado muchas tesis sobre el
asunto, especialmente por las nuevas disposiciones, teniendo en cuenta la
premura de las instituciones por desarrollar la implementación de la oralidad
en el proceso civil.
El
Congreso en ejercicio de su función legislativa ha acogido las preocupaciones
del sistema judicial, y poco a poco sobre las necesidades de urgencias ha
expedido leyes de descongestión desde 1998, pero direccionadas hacia la
implementación de la oralidad, se tiene la Ley 1285 de 2009, para inicialmente
descongestionar y en la práctica de vigencia transitoria, puesto que, busca
desentrabar los procesos, pero a través de imponer cargas a las partes para
impulsarlos, so pena de terminación; posteriormente, la Ley 1395 de 2010, que
ha logrado crear una conciencia de necesidad de intervención responsable de las
partes en conflicto, en el desarrollo del proceso y que ha ido adecuando la
mentalidad social hacia lo que será a futuro el Código General del Proceso que
está siendo objeto de discusión por el legislativo; el debate sobre la justicia
está planteado, y el estado procura darle un nuevo giro al funcionamiento de la
rama judicial, porque a pesar del intento concretado en la Carta Política de
1991 hace 20 años, no logró su cometido, y por ello se está concertando una
nueva reforma a la justicia, con la presentación reciente de un proyecto
proveniente del ejecutivo, y otro, de las propias altas cortes.
Es viable destacar la
importancia que tiene en el momento la inclusión de un sistema de oralidad en
nuestro sistema civil, no sin antes manifestar lo importante del actual Código
Procesal Civil, del cual a la fecha se mantiene vigente el concepto de
desarrollo del proceso, que no fue modificado por la Ley 1395 de 2010; el
proceso como institución encaminado a lograr el bienestar social y el
mantenimiento del orden jurídico, sin que pueda servir para medir la habilidad
o destreza de la descongestión que pueda existir en materia de implementación
de la oralidad, como señala en una de sus ponencias el Dr. Marcel Silva, cuando
plantea que la oralidad no es descongestión.
Como importantes
avances se mencionan los siguientes: i) el impulso procesal a cargo del juez;
ii) la participación del juez en la búsqueda de la verdad real mediante la
prueba oficiosa; iii) el cambio de las pruebas, que requieren inmediatez, como
se evidencia en los interrogatorios de parte, en el careo y en la misma
recepción de los testimonios;
Así el Juez en su
sana critica, y de acuerdo con la valoración de la prueba, dada la persuasión
racional en su apreciación, se advierte que se otorgaron medios para excluir el
fraude procesal y el proceso simulado.
Como importantes
avances se mencionan los siguientes: i) el impulso procesal a cargo del juez;
ii) la participación del juez en la búsqueda de la verdad real mediante la prueba
oficiosa; iii) el cambio de las pruebas, que requieren inmediatez, como se
evidencia en los interrogatorios de parte, en el careo y en la misma recepción
de los testimonios; así el Juez en su sana critica, y de acuerdo con la
valoración de la prueba, dada la persuasión racional en su apreciación, se
advierte que se otorgaron medios para excluir el fraude procesal y el proceso
simulado.
La Ley 1395 de 12 de julio de 2010, por la cual se
adoptan medidas en materia de Descongestión Judicial, contiene 122 artículos,
repartidos en nueve capítulos, así:
Capítulo Artículos Temas
- 1
a 44 Reformas al Código de Procedimiento Civil
- 45
a 49 Reformas al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
- 50
a 52 Medidas sobre conciliación extrajudicial
- 53
a 56 Reformas en relación con las atribuciones del Consejo Superior de la
Judicatura
- 57
a 72 Reformas relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso
administrativo
- 73
a 81 Medidas sobre extinción de dominio
- 82
a 101 Reformas al Código de Procedimiento Penal
- 102
a 112 Reformas al proceso contencioso electoral
- 113
a 122 Disposiciones varias
Las reformas que inciden en el proceso civil son las
de los capítulos I, III, IV y IX, donde hay modificaciones, entre otras
materias, sobre competencia, demanda, atribuciones de las salas de decisión,
excepciones previas, recursos, costas, actuación procesal, incidentes,
ejecutivos, remates, medidas cautelares, secuestres, desjudicialización y
pruebas procesales y extraprocesales.
Esta ponencia para el XXXI Congreso Colombiano de
Derecho Procesal que se realizó en Cartagena en septiembre de 2010, se limitó
al análisis de algunos aspectos probatorios. No tenía la pretensión de agotar
todos los temas que fueron modificados por la ley respecto del proceso civil.
En primer lugar presentaremos algunos comentarios
generales sobre la reforma, y en la segunda parte, las observaciones
específicas al tema probatorio. Al final unas notas como conclusión:
“El juicio oral,
permite garantizar una mayor independencia del juez, en tanto al encontrarse
sometida su actividad al control de la comunidad, se obtiene un distanciamiento
de las presiones ejercidas en la resolución de los conflictos a su cargo
sometido.”.
En otros de sus
apartes, se afirma que “El principio de oralidad adquiere mayor fuerza, no
solo porque adopta eficacia a la administración de justicia, sino porque a
través del mismo se permite una relación directa del juzgador con las partes,
los medios de prueba en la cual va a fundar su decisión...”.
Análisis
del Principio de la Oralidad
“El nombre mismo de Oralidad, adoptado por la necesidad de
expresar con una forma simple y representativa un complejo de ideas y
características, puede conducir a error sino se analizan los principios
distintos, si bien estrechamente relacionados entre si contenidos en esta
formula y que dan al proceso oral su aspecto especifico” [3].
Sobre dicha
concepción, el Proceso Oral se descompone en la aplicación de los siguientes
principios:
1. Predominio de
la palabra hablada como medio de expresión, atenuado por el uso de escritos de
preparación y de documentación.
Este es un punto muy
importante. Si se atiende solo al elemento externo de la Oralidad y del
procedimiento escrito, es fácil equivocarse sobre la índole de un proceso.
Por ejemplo, el hecho
de que el Código Italiano admita la vista y la discusión Oral, podría creerse
que nuestro proceso es oral. Al contrario, el que la ley austriaca admita los
escritos, puede hacerse creer que el proceso austriaco es escrito. Es difícil
imaginar hoy un proceso oral que no admita, en mayor o menos grado, actos
escritos”.
El procesalista,
Enrique Vescovi³, puntualiza la importancia de la Oralidad cuando expresa sobre
“Oralidad y Proceso por Audiencia” manifestando:
“los procesos que
hoy se consideran como orales tienen en general una fase de proposición
escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate; a veces, inclusive en la
sentencia dictada al final de la última) y luego recursos de apelación y
casación, también escritos. Son por lo tanto mixtos. Más correctamente
deberíamos llamarlos procesos por audiencia, ya que en esta (trial) es donde se
realiza la parte sustancial del juicio.”
También es oportuno
traer a colación las palabras del Doctor Jairo Parra Quijano, presidente de los
institutos Iberoamericano y Colombiano de Derecho Procesal, cuando refiriéndose
a este tema, en el XVII Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal, que se
llevó a cabo en San José de Costa Rica, señaló:
“Al contar con un
instrumento procesal moderno donde prevalezca la oralidad sobre la escritura,
con un compromiso efectivo de todos los intervinientes en el proceso, cambia
automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes y
de esta forma se humaniza la justicia, procurando una efectiva y ágil solución
a los planteamientos, jurídico y social que se van a dilucidar en los estrados
judiciales, obtendremos el ideal para la solución de los problemas, que aquejan
a la comunidad en general, del orden civil, con una pronta y cumplida
impartición de justicia a que se refiere nuestra Constitución Política con la
creación del Estado Social de Derecho.”
La oralidad no es
descongestión.
Uno de los
razonamientos para las reformas al sistema procesal, deriva de los planteamientos
adoptados por los redactores del Código de Procedimiento Civil Modelo para
América Latina, consistente en que las claves para adecuar la administración de
justicia es la puesta en práctica de la concentración, la inmediación y la
celeridad, siendo la oralidad la única herramienta para lograrlo. La celeridad
consiste en actuar rápidamente en la solución de un conflicto jurídico, es
decir concentrar todas las actuaciones y definirlo inmediatamente, lo que se
puede lograr en una o dos audiencias. Pero la descongestión de los Despachos no
es resultado de la utilización de la oralidad, aunque sí puede ayudar. Los
procesos pueden evacuarse en una audiencia y se cumple con la celeridad, pero
ello es distinto a que un Juzgado esté descongestionado pues bien puede ser que
esa audiencia se realice al año o dos dependiendo los expedientes le reparten o
asignen.
Del resultado
del ejercicio de descongestión judicial se han establecido tres aspectos guía
necesarios para su implementación:
i.
Suficiencia de recursos económicos, técnicos y tecnológicos para el
funcionamiento de un número suficiente y variable de juzgados, en proporción al
número de demandas presentadas, para que conozcan de un número razonable de
procesos que permitan la realización de la primera audiencia obligatoria de
conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación de litigio, para
que se logren dentro de los tres meses siguientes al auto que da por contestada
la demanda y la audiencia de pruebas y sentencia dentro del lapso de tres meses
después de surtida la primera.
ii. Capacitación y
voluntad de servicio de quienes son nombrados jueces y magistrados
en oralidad, pues sin estas aptitudes y actitudes fracasa cualquier intento de
reforma.
iii.
Colaboración de
los abogados y las entidades oficiales con las actuaciones de los juzgados y
sus requerimientos. En el seguimiento se registra cómo, si bien los abogados,
han adquirido las habilidades en la oralidad, cediendo la oposición inicial
hacia lo nuevo y declarando necesaria la implantación de la oralidad en todos
los juzgados, la colaboración de las entidades oficiales siguen siendo muy
pobre, debiendo los jueces amenazar con sanciones para que respondan los
requerimientos.
La
experiencia de la implementación en la jurisdicción laboral
El uso del principio de oralidad en el desarrollo de los procesos en el
sistema judicial colombiano, tiene un ejercicio ejemplificante en la
jurisdicción laboral, que data de 1948, cuando los procesalistas implementaron el
decurso del proceso a través de audiencias; por ello, de manera muy sucinta el
abogado Marcel Silva Romero[4],
expone como resultado de sus estudios indicando la experiencia y resultados
obtenidos con ocasión de la Ley 712 de 2001 y la Ley 1149 de 2007.
“Es significativo el avance en cuanto a la
conducta del Juez tendiente a pronunciar la sentencia inmediatamente se termina
el debate probatorio, mediando solamente un breve receso que no sobrepasa los
20 minutos. La percepción, cuando tales eventos se presentan, es de una
atención plena a la oralidad.
Algunas veces se detectó la previa preparación
escrita de la sentencia, creando en las partes una sensación de desencanto y,
lo más importante, no se honra la oralidad consagrado en el artículo 42 del
CPTSS, pues el tiempo dedicado a escribir la sentencia podría ser aprovechado
para dictar varios fallos verbalmente. Tal procedimiento demuestra inseguridad,
apego a la escritura, falta de fluidez y preparación para la toma de decisiones
en derecho.
Es, en todo caso, amplio el número de
oportunidades en los que los jueces programan audiencia con el único objeto de
dictar fallo.
Como en Bogotá aún se halla en vigencia el
Código y la Ley 712 de 2001 y no la 1149 de 2007, a muchas de las audiencias,
donde se va a dictar fallo los apoderados de las partes no asisten. En tales
casos, cuando la sentencia ha sido desfavorable han interpuesto la apelación
por escrito dentro de los tres días siguientes. Muchos jueces han admitido
tales recursos pese a tenerse la sentencia como notificada en estrados.
Cuando los Despachos judiciales de oralidad
de Bogotá han rechazado la interposición de recursos como el de apelación, por
extemporáneos, al no haberse presentado en la misma audiencia a la que asiste
el apoderado de la parte vencida, los abogados recurren en queja y en segunda
instancia el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revoca y ordena conceder la
alzada por considerar que aún no se le está dando aplicación en esa ciudad a la
Ley 1149 de 2007 sino a la 712 de 2001.
En esta muestra se entrevé que los apoderados
denotan inseguridad frente al riesgo de comprometer los derechos de sus
clientes para apelar en la audiencia en que se profirió sentencia, a la que
están asistiendo, y prefieren acogerse al lapso de 3 días.
La Sala de Oralidad del Tribunal de Bogotá ha
considerado que el trámite de la segunda instancia se rige por el Código
Procesal y la Ley 712, porque aún el Consejo Superior de la Judicatura no
señalado este Distrito Judicial para la aplicación gradual de la Ley 1149 de
2007 y por tanto supervive el traslado de 5 días para alegar por escrito y se hace
una citación para dictar sentencia. La inutilidad de asistir a la audiencia de
juzgamiento es evidente para los abogados de las partes.
Se da gran resistencia por parte de los
Magistrados hacia la oralidad, especialmente porque las actuaciones de primera
instancia, entre ellas la sentencia, no les llega por escrito sino en audio en
el CD, cuyo manejo aún es muy difícil para la mayoría. Se relieva la necesidad
de la capacitación en el manejo de los medios electrónicos y digitales porque
se atribuye a la oralidad problemas que son de otro resorte, especialmente
tecnológicos.
Un cuello de botella en Bogotá han sido las
demoras en Secretaría para registrar los procesos inmediatamente llegan y por
ello el siguiente registro en cuanto a la fecha de arribo del expediente no es
confiable, pero sí lo es a partir del informe oficial de llegada.
Mientras un proceso se demora 3 o 4 meses en
primera instancia, en el Tribunal lo será un poco más. Se advierte que el
número de días tiende a crecer en cuanto siguen llegando los procesos de
primera instancia en oralidad y así tenemos que el primer cuello de botella
está en la segunda instancia y, el segundo, en el recurso de casación que ya
lleva varios años de retraso.”
“A modo de
breves conclusiones
En esta ponencia se trató de describir lo que
ha sucedido y no de realizar valoraciones pues sería una tarea que excede
ampliamente lo solicitado por la Dirección del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y, además sería imposible hacer un balance global pues de cada uno de
los puntos descritos es posible extraer muchas conclusiones. Por ahora los
lineamientos más significativas serían:
a. El regreso al ser humano como sensación de
justicia. En la oralidad se
permite la inmediación donde el actor deja de ser ‘la parte demandante’ y el
contradictor la ‘parte demandada’, abstractas, para asomarse el ser humano de
carne y hueso, rico o pobre, alto o bajo, con virtudes o defectos, con un
nombre (Pedro, José, Rita, etc.). Las abstracciones procesales de igualdad, en
la oralidad ceden el paso a las características de cada persona que actúa en el
proceso donde la desigualdad es la regla y no la excepción, correspondiéndole
al juez tomar nota de ella y apropiarse dentro de cada proceso de las medidas
necesarias para realizar esa igualdad. Ante las desigualdades la Ley 1149 de
2007 le ordenó al juez tomar todas las medidas necesarias para proteger los
derechos fundamentales, la celeridad y la igualdad Igualmente quien imparte
justicia deja de ser el ‘juez’ como abstracción de la razón de la soberanía del
Estado para pasar a ser otro ser humano, diferente al juez anterior y por ello
quien recibe la prueba debe producir la sentencia inmediatamente, lo que en la
literatura iuslaboralista se denomina la ‘identidad física del juez’.
De acuerdo con lo señalado por Mario Pasco
Cosmópolis: “La doctrina brasileña y española señalan como uno de los
caracteres del proceso laboral el de la identidad física del juez, lo
que tiene un doble significado: por un lado se trata de que las partes conozcan
y traten personalmente al juzgador, que éste no sea un nombre abstracto, un
membrete, un personaje inaccesible encerrado en su despacho, sino un ser humano
al que las partes se aproximen con naturalidad y confianza; pero, de otro, se
trata de la presencia subjetiva, al momento de juzgar, del juez que conoce de
los hechos y de las pruebas. Citando a Giuseppe Chiovenda, Indalecio Gomez Neto
(p. 72) interroga ‘¿Cómo se puede decir que sea libre de hecho en la evaluación
de las pruebas, el juez que debe juzgar la credibilidad de un testigo sin
haberlo visto ni oído, leyendo solamente el acta de su deposición?. ¿El juez se
debe formar una idea de la situación de los lugares a que se refiere la
controversia sin haberlos visitado, solamente leyendo las descripciones hechas
por un tercero?. Ese juez deberá aplicar, necesariamente, criterios
apriorísticos, formales, convencionales; le hará falta el instrumento más útil
para descubrir la verdad, o sea, la observación. Por tanto, ese principio
significa que el juez que actuó en el proceso, especialmente en la actuación de
la prueba, debe proseguir en él hasta el fin”.
b. Credibilidad. En las entrevistas que se han hecho a la
salida de las audiencias, donde la mitad de los abogados por lo general pierden
el caso y otros lo ganan, se han registrado muestras de satisfacción en un 95%.
Está creciendo la conciencia de que muy mal lo veníamos haciendo cuando se
compara la tradición con los resultados descritos en esta ponencia. Otro tanto
opinan los ciudadanos usuarios de estos servicios en oralidad. Por ahora el
optimismo y la esperanza nos embargan.
c. Creatividad. La dirección judicial del proceso ha desatado
las manos y por ende las mentes de los jueces y de los abogados de las
regulaciones asfixiantes y minuciosas para tramitar los procesos laborales y de
seguridad social, siendo imposible en una ponencia como esta describir la
mayoría de inventivas que se usan en los juzgados de oralidad en las diferentes
partes del país, sin violar, sino partiendo del debido proceso, la
contradicción y la imparcialidad. No faltan lunares pero son escasos.
d. Hacia la autonomía normativa, científica y
dogmática. El quebrantamiento
de la cultura de la analogía con el Código de Procedimiento Civil es un hecho.
Este es un campo ya ganado. Los temores de arbitrariedad en la ‘Dirección
Judicial del Proceso’, expresados por muchos, en muchas oportunidades, ha dado
paso a cientos de iniciativas de los jueces para practicar las pruebas en una o
dos audiencias y excepcionalmente hasta en cuatro, respetando principios como
los de imparcialidad y de contradicción. Aquí podemos afirmar que de una
tendencia de autonomía moderada del proceso laboral frente al proceso civil,
hemos pasado a otra de autonomía dogmática y científica. Ante las vicisitudes
del proyecto de Código General del Proceso por el grito de autonomía dado por
el nuevo Código Contencioso Administrativo que se tramita en el Congreso, en
materia de derecho social no será necesario un nuevo Código Procesal, sino que
la experiencia adquirida en materia de efectivización de la oralidad para
evacuar los procesos nos indica que solo se requerirá la modificación de unas
disposiciones y la incorporación de unas pocas nuevas reglas al actual Código
Procesal del Trabajo, que conlleven a la autonomía normativa.”
También es
oportuno reseñar las conclusiones logradas por otro estudios del tema en
materia laboral, el doctor Juan Guillermo Herrera G.[5].
“A no dudarlo, el cambio que se presentó
puede calificarse necesariamente de radical, pues la comparación con el sistema
de escrituridad que aún subsiste impone en pensar desde la esfera de lo
cognitivo y lo sensorial en una situación diametralmente opuesta, inclusive
bajo la figura de unos juzgados pilotos que no aplican todavía en forma total
la ley 1149 de 2007. En el inventario realizado es importante resaltar algunos
de los efectos benéficos de la aplicación de la oralidad en los juzgados
pilotos de oralidad en Medellín y ellos pueden expresarse de la siguiente
forma:
• El gran avance es a no dudarlo la aplicación
plena del principio de la Inmediación, lo cual se ha traducido en varios
aspectos dignos de resaltar:
• Conocimiento mayor de los procesos por
parte del juez y las partes procesales: A
no dudarlo, la aplicación de la oralidad ha impuesto a los operadores
judiciales y a las partes procesales la necesidad del conocimiento total de los
procesos desde el momento mismo en que se inician y ello es forzado, porque en
la medida en que la presencialidad judicial se genera desde la audiencia de conciliación,
se debe tener pleno manejo de todas y cada una de las posiciones de parte y
debe darse la proyección de las mismas en el escenario del estrado judicial.
• Presencia del estado en cabeza del juez: Ello se traduce en la aplicación plena del concepto
del juez director de proceso, pues a partir de la aplicación de la oralidad, el
juez pasa de ser un administrador de despacho a un verdadero director del
proceso formando parte del concepto institucional pública de autoridad en
ejercicio pleno, de cara a la comunidad y mostrando enfundado en su toga la
majestad de la justicia.
• Rápidez (sic) en el trámite: Indiscutiblemente el modelo de oralidad
inmediación ha generado elementos importantes en cuanto a lo que de celeridad
procesal se trata, pues en un primer aspecto los procesos cumpliendo la norma,
reciben solución total en un término inferior a seis (6) meses y visto desde el
aspecto de la labor judicial, esta se ha incrementado y en algunos casos hay
jueces que llegan a realizar hasta 6 audiencias en un día, cuando se trata de
procesos simples, lo que aunado a la experiencia del judicial puede llevar a un
anejo de la celeridad para el despacho y para las partes.
• La concentración de la prueba: éste es un aspecto muy importante en este
desarrollo del proceso laboral, pues si se parte de un control judicial previo
al probanza, con rechazo de pruebas inconducentes -previo análisis de la
pertinencia y la utilidad-se llega a una audiencia en la cual el juez recibe la
probanza completa, lo que ayuda a la mejor formación del convencimiento pues
evita las lagunas temporales que afectan el manejo unitario de la apreciación
de la prueba por el juez. A no dudarlo la inmediación es el eje jalonador de
dicho beneficio en compañía de un juez efectivamente director del proceso.
• Tendencia a la conciliación: El aumento de la conciliación en los
juzgados pilotos es notorio y ello es a no dudarlo uno de los pilares de la
construcción de elementos de paz laboral en nuestro país. La presencia de un
tercero investido de la autoridad del estado, la autoridad que le da al juez el
conocimiento del proceso, la proactividad del juez y de las partes, han
permitido que la institución de la conciliación, que se había refundido en el
proceso escrito como una simple formalidad, tenga hoy vida propia y que se
erija como el pilar de la posibilidad de la solución concertada del conflicto
laboral. Y es dicho efecto, es totalmente deseable desde la ley y desde el
referente social, pues la conciliación hace que el juez que obra en su carácter
de conciliador ejecute una función diferente a la que realiza como fallador,
pues tiene la obligación pedagógica de educar a las partes sobre el
procedimiento, practicar la inmediación plena, lo que lo convierte en es un
excelente conciliador y aumentando la posibilidad del avenimiento de las
partes, las cuales igualmente ante la presencia y bajo la coordinación del juez
llegan más fácil a acuerdos totales o parciales.
• Nueva cultura del proceso y actitud
abogadil diferente: La
experiencia del pilotaje ha generado una concepción diferente en los hechos, en
la actuación, en el proceder mismo. La actitud de los sujetos del proceso se
torna diferente no tanto por mandato normativo como si por convicción y
necesidad: el juez para dirigir el proceso debe inmediar, debe ejercer su rol
de conductor, debe salir de su oficina y estar de cara a las partes , debe ser
creativo, aplicar la intra analogía, la libertad de formas procesales, debe
conducir el proceso, debe ser más conciliador, mas oral y menos escrito, más
informal y menos exégeta, buscar la verdad como fin y en sus manos se debe
llevar al proceso al desarrollo de su fin armónico social. Los abogados deben
estar al servicio del conocimiento, prepararse para las audiencias orales y el
manejo de la concentración de la prueba, deben estar listos para enfrentar
cualquier actuación judicial en defensa de los intereses de sus clientes,
interponer recursos en la audiencia, ser más conciliadores, mas inquisitivos,
manejar mejor el derecho sustancial y ser atentos y expertos en el manejo del
proceso oral.
• Mejoramiento de la parte escrita: La oralidad ha generado una mejor expresión y
formación de las piezas escritas del proceso, pues las partes al elaborar la
demanda, la respuesta o la reconvención son más cuidadosos frente al manejo de
los hechos, de los argumentos de la petición de pruebas, etc.., pues el control
con el conocimiento inmediato del juez se mejora y lo escrito se pone de frente
al estrado donde se debe probar lo necesario, lo cual mejora la calidad de la
actuación y obviamente la comunicación entre partes y jueces.
Problemas: Es claro que de estas primeras experiencias
se generan situaciones que conflictizan (sic) el desarrollo de la oralidad y la
inmediación y se han recogido algunas de ellas, veamos
• Exceso en el formalismo: la introducción en la práctica de los
elementos formales propios del proceso escrito y de la mentalidad procesal
civilista clásica, genera a no dudarlo un choque con el nuevo modelo lo que se
traduce en una afectación de la celeridad y rompe el modelo pregonado por el
Código procesal del trabajo que impone celeridad basada en la libertad de
formas procesales y la autonomía de las normas adjetivas sociales.
• Falta de preparación de los actores: Un óbice importante ha sido la poca
preparación para el modelo oral de algunas partes procesales, las cuales entran
a participar del proceso sin estudio previo de las conductas y consecuencias
procesales, lo que genera necesariamente choques que impiden un adelanto en el
desarrollo de la ley y del proceso en lo particular.
• Posibilidad de superficialidad de las
decisiones: Es algunos casos,
plantean algunas personas consultadas, la celeridad que imprime la Ley para el
fallo puede producir en el mismo consecuencias en lo que tiene que ver con la
profundidad de la sentencia, en cuanto si bien hay procesos de fácil
resolución, otros ameritan un estudio profundo y concienzudo dada la
complejidad del caso propuesto a estudio a la jurisdicción.
• Pruebas demoradas: En algunos casos, la parte probatoria se ve
afectada en cuanto no depende de la práctica judicial directa y por ejemplo los
oficios, los exhortos y los dictámenes periciales, pueden estar sometidos a
demoras generando consecuencialmente atrasos procesales.
• Segunda instancia: A no dudarlo, una de las críticas mayores al
modelo introducido por la Ley 1149 es el manejo de la segunda instancia, en la
cual se hace necesario, por parte de los magistrados, de la escucha de muchas
piezas procesales, lo cual a mas de ser dificultoso genera lapsos de tiempo
mayores a aquellos que se utilizan en la escrituridad para el estudio del
procesos y sus pruebas. Lo anterior genera la posibilidad de que se genere en
la segunda instancia un cuello de botella que puede convertirse en un obstáculo
que desmorone el concepto de celeridad que se ha incorporado con la reforma.
Como conclusión elemental podemos afirmar hoy
que de la experiencia relatada se generan algunas situaciones problemáticas,
que la calidad de experimental permiten corregir a futuro; pero que en resumen
los elementos que surgen de la práctica en la aplicación de la ley 1149 son
generalmente bondadosos, pues se mejora la calidad del proceso y se genera una
mentalidad procesal nueva de los jueces, de los apoderados y un proceso donde
el juez pasa a ser el director real del proceso como la Ley lo manda partiendo
de que el nuevo Juez ha empezado a utilizar el olvidado art. 40 del C.P del T y
la S.S., que consagra el principio de libertad que permite al Juez ser
solucionador práctico de situaciones y en el que las partes tiene una mayor
tendencia a la conciliación lo que puede válidamente atacar la raíz del
conflicto jurídico social, para cumplir el objetivo constitucional y legal de
lograr la armonía y la justicia social.”
Expectativas
frente a la oralidad por parte de procesalistas en civil
El doctor
Ulises Canosa Suárez[6]
al referirse a la Ley 1395 de 2010, como preámbulo de implementación de la
oralidad en el sistema judicial colombiano, señaló:
“…La nueva ley debe recibirse con ilusión y
optimismo. Bien aplicada puede contribuir eficazmente a solucionar las
múltiples dificultades que actualmente se toleran en la administración de
justicia civil. Necesitamos hacer el tránsito hacia el proceso justo,
abandonando el garantismo formal, que debe reemplazarse por un garantismo real
de los derechos fundamentales. Hoy tenemos en Colombia un proceso civil
ineficiente, con muchos estorbos para la realización de los derechos
reconocidos por la ley sustancial; la situación de la justicia civil es
desastrosa, apocalíptica… soportamos un proceso civil lento, donde el promedio
de duración es francamente excesivo; padecemos un proceso civil desactualizado
y eminentemente escrito y sufrimos una enorme congestión judicial, porque el
índice de evacuación en materia civil no llega al 100%, de tal forma que cada
año son más los procesos que ingresan que los que se evacuan.
La bondad de la ley está esencialmente en su
avance hacia la oralidad, que es un acercamiento del proceso civil al presente
y una preparación para el futuro. Además otorgará trasparencia, claridad y
permitirá robustecer la ética y la responsabilidad en el aparato judicial.
El regreso a la oralidad y la
constitucionalización de las garantías procesales son los dos pilares de los
sistemas modernos que pretenden desterrar los obstáculos excesivos e
irrazonables y convertir el proceso en un escenario de dialogo y en una
institución humana y justa, que garantice la efectividad de los derechos
sustanciales, en procura del bienestar y la paz social.
La experiencia de muchos siglos demostró que
la mejora en la administración de justicia se alcanza más fácilmente con
estructuras que conceden preponderancia a la oralidad sobre la escritura, para
simplificar, facilitar la inmediación, concentrar, economizar y agilizar. El
sistema eminentemente escrito no satisface plenamente las necesidades de la
justicia civil de estos tiempos, porque no acopla armónicamente con el nuevo
mundo, ni con el nuevo derecho.
…
Además, la nueva ley enlaza bien con la reciente
reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia, que en su
Artículo 4º, bajo el título de Celeridad y Oralidad, dispuso: “La Administración de Justicia debe ser
pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan
a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación
injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los
titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los
procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la
ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por
audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y
tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”.
Toda reforma origina cierto grado de
resistencia, porque implica revaluar una determinada forma de hacer las cosas,
especialmente cuando jalona hacia la oralidad, la concentración, la
desformalización y la agilidad, intentando alejarse de la mentalidad propia de
la excesiva escritura, plagada de ritos, radiante de solemnidades y
acostumbrada a la demora.
Para comprender la magnitud de la reforma,
aplicarla en toda su dimensión y concederle la oportunidad que en Colombia
merece, y que todos los colombianos merecemos, es necesario despojarnos del
prejuicio de la inmodificabilidad de las instituciones procesales, mirando
hacia el futuro con esperanza, porque bien puede afirmarse que la ley 1395 está
destinadas para una nueva época o etapa del derecho procesal civil colombiano y
para una nueva generación de abogados.
El C.P.C. se está actualizando con la ley
1395 y los abogados y jueces, quienes reclaman la justicia y quienes la
administran, debemos interpretar flexiblemente las nuevas disposiciones para
que encajen armónicamente con las anteriores. Las normas y formas del viejo
código del año 1970 deben adaptarse elásticamente a las exigencias del nuevo
sistema. Como enseñaba Calamandrei sobre el código italiano de su época, se
trata aquí y ahora de buscar un retorno del proceso a la simplicidad,
reduciendo al mínimo los inconvenientes del formalismo, para poner en contacto
directo los hombres que toman parte en el drama judicial, de modo que puedan
rápida y lealmente entenderse y comunicarse. De otra parte, los defectos de la
ley, que los tiene, como es apenas natural por ser una obra humana,
confeccionada con la participación de muchos, deben superarse teniendo como
norte la garantía de los derechos fundamentales y la efectividad de los
derechos reconocidos en la ley sustancial. Siempre se ha dicho, con razón, que
es mejor un mal código en manos de un buen juez, que un buen código es manos de
un mal juez.
Que no nos pase lo que con sorna se
preguntaba Calamandrei sobre la actitud de algunos abogados ante los defectos
habituales de las nuevas leyes que tienen plausibles propósitos: “¿Cómo se puede esperar seriamente que, al
cambiar el Código, las cosas vayan mejor? Bastará que en el nuevo exista un
defectillo de nada, apenas un rasguño, un lunar... e inmediatamente los
abogados clavarán en ellos las uñas, y los ampliarán y envenenarán hasta
producir la gangrena”.”
Por su parte,
una representante del poder judicial, María
Patricia Balanta Medina[7], aduce
en sus conferencias
“Sin duda estos propósitos reclaman un
compromiso serio y determinante, inicialmente del Estado y seguidamente de los
operados jurídicos, a partir de la interdependencia que existe entre la
oralidad y sus principios fundantes: inmediación, concentración y
publicidad, para significar que viene enmarcándose una nueva concepción
ideológica del proceso, que impone la preparación debida, tanto de litigantes
como de jueces para alcanzar las competencias y habilidades necesarias en punto
de las dimensiones dialécticas de los litigios y su decisión, así como
concretar los mecanismos que permitan su evaluación con respecto a lo que la
práctica jurídica en adelante les impone, y esto sugiere con mensaje de
urgencia, una planificación académica desde las universidades hasta las
escuelas judiciales, por mencionar sólo algunos espacios[8].”
“En efecto, aunque el proceso por audiencias
parece ser el modelo bajo el cual se conduce la oralidad en nuestros días, es
preciso recordar como lo hace la doctrina que, la vigencia de la forma oral en
el modo de desarrollarse los procesos contemporáneos, no es solamente el
resultado de los ejemplos legislativos de la última parte del siglo XIX ni de
los denodados esfuerzos de Chiovenda, al despuntar el XX, tampoco de la
tesonera labor de aquellos que en multitud han proclamado las ventajas que para
una mejor justicia están inmersas en un sistema estructurado sobre este modo de
comunicación de los sujetos, sino también de la insatisfacción que produce la
lentitud de los procedimientos escritos, en especial, en tiempos actuales, en
el que muchos son los que reclaman con urgencia el servicio de justicia, tras
experimentarse facetas diversas de la vida social, en su mayoría impulsadas por
la tecnología que ha terminado acelerando el ritmo de las actividades humanas
hasta niveles nunca imaginados. Queda entonces en estado latente la tarea de
satisfacer la perenne aspiración de la mejor justicia, pero impartida en plazo
razonable y con cercanía al justiciable. Son estos en general, los
requerimientos que se formulan a los mecanismos orales.
La opción del legislador a favor de la
oralidad, entendido inicialmente el modelo como mecanismo de descongestión,
no significa de ningún modo un desprecio hacia la forma escrita de la cual no
es posible desentenderse absolutamente en casi ningún proceso, sino que, por el
contrario, esta opción pone de manifiesto que hay determinados objetivos que se
alcanzan de modo más satisfactorio a través de esta orientación, mientras que
otros reclaman la escrituralidad.”
“…La eficiencia, símbolo que
caracteriza la oralidad. Un reto para la judicatura colombiana
La oralidad reclama con urgencia un juez
activo, interesado en la dialéctica procesal de las partes, que asegure a los
justiciables el ejercicio pleno de sus derechos. En términos de Taruffo[9] el
juez dinámico es esencial para que las garantías procesales de las partes sean
aseguradas en la realidad concreta del proceso; en efecto, un juez managerial es indispensable si se
desea lograr que la actuación procesal sea razonablemente eficiente en términos
de simplificación y de rapidez en su desarrollo, como se exige en numerosas
constituciones y en varios tratados internacionales. La eficiencia, resalta
este mismo autor, no sólo es una necesidad de orden general, sino que también
es un aspecto esencial de la garantía a una tutela judicial efectiva. Desde
este punto de vista, es claro que un juez activo no contradice los modelos
orientados hacia las garantías, ni tampoco restringe la aplicación de éstas,
por el contrario, resulta indispensable para que las mismas encuentren
materialización efectiva en un proceso justo.
Sin duda, el dato más relevante que
caracteriza a las modernas formas alternativas, lo constituye el método
personal que se adopta para la solución de los conflictos, dónde se supera la
confrontación –“adversarial”-
entre las partes, convirtiendo al Juez -más que un simple decisor según
estrictas reglas jurídicas- en un guía y acompañante de ellas para orientarlas
en la búsqueda de una solución armoniosa. Es precisamente en ese contexto que
ha de insertarse el litigante, quien deberá acostumbrarse a deponer
antagonismos estériles, dejando de lado posturas de confrontación inútiles,
además de hallarse obligado a concretar sus objetivos en la búsqueda y
sugerencia de soluciones concretas y generalmente transaccionales.
Aunque
pareciera absurdo, la cultura y los comportamientos arraigados en los
operadores del sistema argentino han incidido en el fracaso de la forma oral,
de ahí el debate que se ha generado en ese contexto geográfico sobre la
oralidad y la escrituralidad. Es entonces de especial importancia, enfocarse
hacia la consolidación de lugares comunes que estandaricen la efectividad de la
oralidad, no desde la teoría, sino desde la práctica judicial, considerando que
el proceso y sus actos, en especial la decisión judicial, se construyen
socialmente, comoquiera que para abordar cualquier problemática relevante en
los casos judiciales, debemos concebir las dimensiones sociales e
institucionales de toda esa gama de actuaciones que conforman los
procedimientos. Teniendo en cuenta que el derecho es una construcción cultural,
no debemos olvidar que en él deben aparecer aseguradas las garantías procesales
fundamentales que en últimas constituyen la función esencial del proceso civil.
Desde este orden argumentativo debe mirarse
si el juez es un árbitro pasivo o activo, cuando el marco del proceso se
constituye en un criterio de justicia en la solución conflictiva. Así, es
importante tener una concepción clara sobre la calidad de la decisión para
estimar la convergencia de valores que cimientan no solo la legitimidad y
validez de la sentencia, sino también su eficacia a partir de su trascendencia
social, pero esto no es propiamente estimar las vías fáciles y rápidas para
decidir el conflicto, sino ante todo sus efectos futuros que compromete también
la esfera de quienes comparten la misma suerte o similar situación
problemática, porque la representación ritual simplemente coloca en un plano de
legitimidad la decisión, más no le da asunción a la reconstrucción de la paz
social. Colocar en el centro del problema de la administración de justicia no
solo la calidad de la decisión, sino también su trascendencia social en
términos de eficiencia, es tarea inaplazable, porque la administración de
justicia no se reduce a una contienda privada, sino que debe orientarse al
cumplimiento de public values y
a la obtención de decisiones justas en términos de legalidad y racionalidad[10].
El juez de hoy debe luchar como guerrero en
su condición de garante del equilibrio de los poderes constitucionales, y como
catalizador social en la eficacia de la normativa jurídica, es vigilante de la
constitucionalidad y ante todo garante de los derechos individuales contra las
interferencias del poder estatal. Se considera el juez como un personaje
mítico, como estrella polar en la constelación de los valores en los que se
inspiran la cultura jurídica y el consenso social, y no solamente en los países
del common law, sino en
cualquier espacio donde le corresponda emitir su decisión[11]. Ahora,
el problema que se plantea ante el juez como figura mítica, que reúne en sí el
ideal de la justicia y el sentido positivo de las instituciones concierne a las
correlaciones entre esta figura y la función real que desempeña cuando obra en
el contexto de cualquier sistema, siéndole importante darse cuenta de las
conexiones reales que se cruzan entre estos perfiles que caracterizan la
función socio-política del juez, y el dogma no de su pasividad, sino de su
actividad que es determinante de su papel al interior del proceso.”
“Ninguna hipótesis es posible formular por
ahora sobre los resultados quealcanzará la oralidad en el proceso civil; en
todo caso, la discusión debe centrarse en el tema de las condiciones que se
imponen para la asunción del sistema de justicia en torno a este modelo, aunque
es evidente hasta hoy, que los instrumentos con que debe contar la administración
de justicia no están dispuestos y nada garantiza que lo estarán a corto plazo,
por tanto, serán los referentes empíricos los que a futuro permitirán
trascender con mejor criterio en la tarea de romper paradigmas, cuando lo
importante es superar el mero análisis técnico-jurídico para enlistarnos en el
conocimiento de los límites que subyacen a estos modelos y aprender de otras
culturas, en las que la situación ha dado fe de complementar la oralidad con la
escritura cuando las situaciones así lo requieran, pues no puede permitirse que
consecuencias de sustancial injusticia alerten el colapso de lo oral, por el
desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.
Significa que el compromiso con la oralidad
no sólo es jurídico, sino que debe conectarse con acciones políticas,
económicas, sociales y culturales que pronostiquen su verdadero éxito, para que
no se produzcan indicadores de lasitud concomitantes con causas exógenas,
cuando lo esperado es que el sistema responda con vehemencia ante las
necesidades actuales de justicia, sin que ello represente una avalancha de
trabajo para el que la administración de justicia no esté preparada. Con buen
criterio debe tenerse en cuenta, -tal como lo ha entendido la doctrina
procesalista – que un procedimiento enteramente oral no resulta posible, por lo
que tal calificación se reserva a aquellos procedimientos en los que la
oralidad es la forma predominante de expresión y comunicación de los
intervinientes.
En el momento presente, determinar hasta qué punto
prevalecen los elementos escritos u orales en un proceso civil, resulta
relevante para todos los códigos procesales a partir del presupuesto de
funcionalidad y no está lejos la posibilidad de ofrecer a la judicatura cierta
libertad de modo que pueda tener en cuenta las circunstancias de la causa y las
posiciones de los litigantes, sobre todo en asuntos complejos. Es plausible la
idea de un código procesal único, bajo la orientación oral, capaz de aplicarse,
como lo afirma la doctrina, sin variaciones significativas en una cantidad
relativamente alta de casos, es que si un procedimiento tiende a variar en los
casos concretos a los que se aplica, es difícil o imposible formalizarlos de
manera completa, o adaptarlos a las distintas situaciones concretas; luego, el
procedimiento debe aplicarse en áreas en las que los casos concretos tiendan a
ocurrir sustancialmente en los mismos términos relevantes.
La simbolización operativa de la oralidad en
el proceso civil debe conectarse entonces al estado socio-político actual,
respondiendo a serias transformaciones que lo catalogan como un instrumento
serio, evolucionado y eficaz de justicia, en el que se imponga el paradigma del
juez como operador social, rompiendo antiguas concepciones que hoy deben
responder a ideologías globales de eficiencia y como se observa, la opción por
una u otra forma de procedimiento tiene importantes repercusiones en la
operatividad y materialización del debido proceso.”
Línea Jurisprudencial
Como
se dejó plasmado en acápite anterior, aún es prematuro, por obvias consecuencia
de términos procesales, que hayan llegado hasta el recurso de Casación,
conflictos que se hayan ventilado en procesos de conocimiento de los juzgados
piloto de la jurisdicción civil.
Lo
que sí se ha evidenciado, es que poco a poco las Altas Cortes, han conocido de
asuntos que tangencialmente se ocupan del objeto de este estudio, la
oralidad en materia civil, pero, como es claro, es porque se trata de
algunas apreciaciones con respecto a las implicaciones directas en los
procesos, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, relativas a las
diversas reformas al Código de Procedimiento Civil; en tanto que aún no ha
entrado en su plenitud un sistema oral, que se espera llegue de la mano con el
Código General del Proceso.
Verbigracia,
en la sentencia de 13 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, doctor
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, pronunciarse con respecto al conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Manizales y Treinta
y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por el conocimiento de la demanda
ordinaria –responsabilidad civil contractual- promovida por Gladys Ramírez
Arango contra QBE Seguros S.A. señaló la inquietud que también es nuestra:
“Es una constante que la expedición de nuevas leyes
concernientes con el trámite o la sustanciación de los distintos litigios
surgidos, desde siempre, ha comportado importantes discusiones cuyos vestigios
resultan con alguna frecuencia vivificados; por ejemplo, dilucidar cómo debe
operar la nueva ley alrededor de las diferentes disputas surgidas, ha
alimentado nutridas exposiciones cuyo eje central lo constituyen, sin duda, los
eventuales efectos retroactivos, retrospectivos o ultraactivos de la novedosa
normatividad.
Para
no dilatar el examen de la cuestión, sea oportuno asentar, simplemente, que en
el punto se expusieron diversas soluciones como que la ley antigua debía
aplicarse a todo el proceso cuyo trámite ya hubiese comenzado o, también, que
las nuevas normas fueran aplicadas únicamente a las causas posteriores; o,
posiciones más moderadas y, que, “atendiendo los momentos fundamentales del
proceso”, las recíen -sic- incorporadas
leyes debían operar en consecuencia.”
Y
luego de una exposición extensa señala: “En otras palabras, por razones de
conveniencia o de utilidad, suscitados por la necesidad de generar estabilidad
jurídica y de tornar intangibles los derechos adquiridos, las leyes
procesales rigen todos los trámites o procesos pendientes por fenecer y
aquellos que surjan en el futuro; así, al unísono, la jurisprudencia y la
doctrina lo han patentizado, amén de las previsiones legales sobre el
particular, que, poco a poco, entronizaron en el ordenamiento pautas que
canalizan y proveen soluciones sobre el particular.” -Subrayado fuera de texto-
Es
palmario entonces que salvo las limitaciones que establezca el propio
legislador en la aplicabilidad de cada norma, la jurisprudencia ha dilucidado
que la ley procesal, luego de entrar en vigencia, es la que rige, y no puede
darse a la anterior, ultraactividad. En otros términos, y para el estudio que
nos ocupa, es claro que con la entrada de las leyes 1285 y 1395, y la
implementación de los programas piloto, ya en Bogotá, se entró en el proceso de
oralidad en materia civil.
CONCLUSIONES
Consideramos con base
en las recomendaciones de los institutos Iberoamericanos y Nacional del Derecho
Procesal, y de reconocidos tratadistas, que la implantación de la oralidad en
los procesos civiles forma parte de la modernización del estado, para superar
los graves problemas que se presentan en la resolución de los conflictos,
dotando a los despachos judiciales de las modernas tecnologías, entre ellas
procesador de palabras; reformar, como en el caso nuestro, el Código de
Procedimiento Civil, para transformarlo en audiencias donde predomine la
Oralidad dejando por escrito la demanda y su contestación, de esta forma el
usuario de la justicia obtendría una pronta y cumplida justicia, sin necesidad
de tener que esperar largos años para obtener respuesta del Estado, para que
por conducto del poder jurisdiccional, mediante una sentencia definitiva le
resuelva el conflicto de intereses objeto de la tutela efectiva de sus
derechos, que procura para sí; mismo afán que es como un clamor de los pueblos,
y la sociedad organizada, que delega en la jurisdicción la función para que se
les reivindique sus derechos en la justicia y obtener la paz social, para así
acabar la violencia y la justicia por mano propia, que se deriva del
desprestigio en una recta administración de justicia que corroe a nuestra
sociedad.
Un juicio
oral garantiza la bondad intrínseca de la justicia, pues la proporciona de
manera simple, con ausencia de toda formalidad, es más económica para las
partes, es más transparente, pronta y expedita, lo cual garantiza un mayor
acceso a la justicia. No es el caso de combatir el proceso escrito, porque la
escritura como medio perfeccionado de expresar el pensamiento y de conservar su
expresión eternamente no puede dejar de tener en el proceso el lugar que tiene
en todas las relaciones de la vida.
El regreso a la oralidad y la Constitucionalización
de las garantías procesales son los dos pilares de los sistemas modernos que
pretenden desterrar los obstáculos excesivos e irrazonables, y convertir el
proceso en un escenario de dialogo, y en una institución humana y justa, que
garantice la efectividad de los derechos sustanciales, en procura del bienestar
y la paz social. (Ulises Canosa)
Retomando sobre la
concepción básica de desarrollo del proceso, es destacable como avance que: i)
el impulso procesal quede a cargo del juez; ii) la participación del juez en la
búsqueda de la verdad real mediante la prueba oficiosa; iii) el cambio de las
pruebas, que requieren inmediatez, como se evidencia en los interrogatorios de
parte, en el careo y en la misma recepción de los testimonios.
Tres aspectos
guía son necesarios para la implementación de la oralidad en la jurisdicción
civil:
i.
Suficiencia de recursos económicos, técnicos y tecnológicos para el
funcionamiento de un número suficiente y variable de juzgados;
ii.
Capacitación y voluntad de servicio de quienes son nombrados jueces y
magistrados en oralidad;
iii.
Colaboración de
los abogados y las entidades oficiales con las actuaciones de los juzgados y
sus requerimientos.
La implementación del sistema de oralidad, en materia civil, al igual con
lo sucedido en las jurisdicciones penal y laboral, no brindará una solución
para descongestionar los despachos judiciales, pero sí permitirá hacer la
administración de justicia, más ágil, y por sobre todo, generar en la
ciudadanía sensación de justicia, que
otorgue legitimidad al Juez y su identidad
física frente al proceso, que le confiere credibilidad.
BIBLIOGRAFIA
LEY
1450 DE 2011 PLAN DE DESARROLLO EN SU ARTICULO 2011
LEY
1395 DE 2010. DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES
LEY
1285 DE 2009 ESTABLECE QUE LOS PROCEDIMIENTOS DEBEN SER ORALES
LEY
1149 DE 2007 LA ORALIDAD EN DERECHO LABORAL
REVISTA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONGRESO XXXI DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA PROYECTO GENERAL DEL PROCESO
[1] Revista Judicial. Consejo Superior de
la Judicatura. Edición 9. Junio de 2008
[2] El Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, desde 1948 maneja el concepto básico del principio de
oralidad, pero es con la Ley 1149 de 2007 que se concreta implementándola
integralmente
[4] “Registro
2010 de la oralidad en los procesos laborales”. Docente de la Universidad Nacional de Colombia. Miembro del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
[5] “De la
oralidad y las experiencias primigenias”. Abogado en
ejercicio, catedrático, Presidente del Capítulo Antioquia del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
[6] “Descongestión
judicial Ley 1395 de 2010 aspectos probatorios del proceso civil”. Abogado de la Universidad Libre.
Miembro y Secretario General del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, del Colegio de Abogados
Comercialistas y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
[7] “Simbolización operativa de la
oralidad en el proceso civil”. Magistrada de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle
[8] “En España, el Real Decreto 1393 de 2007,
relacionado con los planes de estudios conducentes a la obtención del Grado en
Derecho, establece con carácter general que como mínimo deben estar presentes
las siguientes competencias básicas: i. poseer y comprender conocimientos en un
área de estudios; ii. Aplicar los conocimientos; iii. Elaboración y defensa de
argumentos; iv. Resolución de problemas; v. Reunir e interpretar datos
relevantes; vi. Transmitir ideas, problemas y soluciones; vii. Desarrollar
habilidades de aprendizaje”
[9] TARUFFO,
Michelle, “Páginas Sobre Justicia Civil”
Marcial PonS, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A Madrid 2009
[10] TARUFFO, Michele, “El Proceso Civil Adversarial en la Experiencia Americana”,Editorial
Temis, Bogotá, 2008, citando a Damaska y su obra “condiciones dejusticia de la decisión”. 177 p.
[11] TARUFFO, Michele, “El Proceso Civil Adversarial en la Experiencia Americana”, Editorial
Temis, Bogotá, 2008
Valedera la crítica y autocrítica a la oralidad civil en Colombia,sin contar falta de implementación del expediente virtual como mecanismo de descogestión y transparencia judicial.
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