lunes, 22 de junio de 2015

PERSPECTIVA DE LA ORALIDAD EN MATERIA CIVIL EN BOGOTÁ






PERSPECTIVA DE LA ORALIDAD EN MATERIA CIVIL EN BOGOTÁ

Recogiendo las palabras del Magistrado José Alfredo Escobar Araujo[1], cuando se refería sobre la situación de las instituciones judiciales frente a la realidad social y necesidad de legitimación del Estado colombiano, se comprende el propósito de la clase dirigente del país y el interés de adecuar la administración judicial para que cumpla con sus finalidades y funciones, acompasadamente con los cambios socio culturales; “…Lo ideal es revitalizar las relaciones institucionales, vivificarlas, solidificarlas, y después de ello, desarrollar una gran reforma a la administración de justicia, consultada y consensuada, con la misma Rama Judicial. Una reforma que realmente consulte las reales necesidades de la Justicia. Una reforma que desarrolle y proyecte a la administración de justicia como el verdadero legitimante del Estado Social de Derecho y, por su puesto, una reforma que vaya de la mano con la política de seguridad democrática que tanto bien le ha hecho a nuestro país. Por ahora, dediquemos nuestros esfuerzos, los de la Rama Judicial y los del Gobierno Nacional, a trabajar en la implementación de las numerosas formas que ya hemos iniciado, la oralidad en penal, civil y laboral; la ley de justicia y paz; la justicia penal de adolescentes; las pequeñas causas; la descentralización de la Justicia; aumentar la presencia institucional en los diferentes municipios del país y, en fin, en todas estas iniciativas que en buena hora han sido diseñadas como políticas públicas. No es fácil mantener y defender la autonomía e independencia de cada una de las Ramas del Poder Público, pero hay que buscar el perfecto equilibro para que estas fluyan en un clima de cordialidad y colaboración. Estoy convencido de que la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, se encuentran empeñadas diariamente en construir una Colombia más próspera, más justa y en paz. Por ello, debemos encontrar consensos, puntos de confluencia y desde allí lograr los fines esenciales de nuestro Estado.

El tema a desarrollar no se encamina a plantear la validez de la oralidad, sino de cómo se ha logrado la efectivización de la oralidad, inicialmente implementada en los procesos penales, seguidamente en los laborales[2], y ahora en los civiles, materia esta última que nos ocupa y sobre la cual el sistema judicial ha estado trabajando estimulando un cambio de cultura, inicialmente para descongestionar la administración de justicia, que ante la sociedad civil ha perdido la credibilidad, elemento primordial que legitima el ejercicio de su actividad y consecuentemente al Estado.

Paradójicamente este sentimiento envilecedor, se generó por el mismo comportamiento de los abogados frente al proceso, que a su vez somos quienes debemos asistirnos de él en el ejercicio de nuestras actividades; entre los hechos y circunstancias que generaron tal sentimiento, se relacionan: la ausencia de la concentración del proceso, apego a lo escrito como elemento cultural, carencia de recursos y de medios técnicos, cierre de los juzgados por diversos motivos, suspensión de audiencias por cualquier razón como participación de los jueces en asuntos externos como cursos o capacitaciones, y de las partes por cualquier excusa, falta de colaboración de las entidades oficiales, dilación dentro del proceso por plazos largos para el cierre del debate probatorio y para el pronunciamiento de la respectiva sentencia; dispendiosas notificaciones; falta de compromiso de los auxiliares de la justicia, sobre todo de los curadores ad litem que no aceptan el cargo para el cual son designados; interposición de forzados recursos, sobre todo el de queja; excesivo y en ocasiones abusivo uso del recurso por parte de algunos profesionales del derecho; proposición de incidentes de nulidad, y excepciones previas sin ningún fundamento de hecho o de derecho; dificultad para lograr la comparecencia oportuna de los testigos al proceso; trámites inútiles; otras genéricas como número abultado de tutelas que se deben de fallar y tramitar, que tienen un trámite preferencial; e igualmente el número considerables de incidentes de desacato por el incumplimiento de las sentencias de tutela; actividades extraoficiales que a diario debe atender el funcionario judicial tales como: responder los informes que regularmente solicitan instancias oficiales como la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura; la administración de los depósitos judiciales; el manejo, ya en menor grado, del archivo del juzgado; la atención de las causas disciplinarias que, en número considerable, se vienen adelantando a los jueces, fundamentalmente por obra y acción del abogado que perdió su causa, deficiencias en las tutorías de los centros de conciliación, etc.

Aún a pesar de todo lo anterior, es de aceptación común que las directrices trazadas para el desarrollo de los procesos son válidas, adecuadas y actuales; las objeciones contra la manera como hoy se desarrolla el proceso no se formulan contra el diseño normativo sino porque no se logra su concreción, de tal manera que la intención es hacer del proceso oral una realidad efectiva para agilizar la solución de los conflictos.

En los juzgados tradicionales, en muy escasas oportunidades, los jueces dirigen personalmente el curso del proceso, y solamente están presentes en una que otra audiencia que se practica, pues los funcionarios del despacho se dedican al trámite de los escritos de cada proceso, que van y vienen. En los juzgados pilotos las audiencias son dirigidas personalmente por los jueces, y se advierte que la sola presencia del Juez da un aire de majestad y solemnidad a la audiencia que deriva en que se ha rescatado la veracidad en pruebas como los testimonios, los interrogatorios de parte y, cuando es del caso, en las explicaciones de los peritos.

Desafortunadamente, aún se anotan fallas en algunos jueces de oralidad que no utilizan métodos pedagógicos para colaborarle a las partes en sus exposiciones o propósitos y son intimidadores, o poco respetuosos de la dignidad de los abogados cuando les dan cinco minutos para que expresen sus alegatos de conclusión cuando ya llevan la sentencia de antemano confeccionada sin que ninguna exposición pueda incidir en un cambio al proyecto.

Picking up the words of Judge José Alfredo Escobar Araújo, when talking about the situation of the judicial institutions against the social reality and need for legitimacy of the Colombian state, we understand the purpose of the country's ruling class and the interest of bringing the judiciary to fulfill its purposes and functions, changes rhythmically with socio-cultural "... The ideal is to revitalize the institutional relationships and animated, solidified, and thereafter, to develop a major reform to the administration of justice, consulted and agreed with the judiciary itself. A reform that actually see the real needs of justice. A reform project that develops and the administration of justice as the true legitimizing the Rule of Law and, of course, a reform that goes hand in hand with democratic security policy has done much good to our country. For now, we dedicate our efforts, the Judicial Branch and the National Government to work towards implementing the many ways we have already started, orality in criminal, civil and labor, the law of justice and peace, justice teenage criminal, small causes, decentralization of justice, increasing institutional presence in the different municipalities of the country and, finally, in all these initiatives that are designed right time as public policy. It is easy to maintain and defend the autonomy and independence of each of the branches of government, but must seek the perfect balance for these flow in an atmosphere of cordiality and cooperation. I am convinced that the Executive Branch and the Judicial Branch are committed daily in Colombia to build a more prosperous, more just and peaceful. Therefore, we must find consensus, common ground and from there to achieve the essential goals of our state."
The subject to be developed is not aimed at raising the validity of the oral tradition, but how has the effectuation of orality, initially implemented in criminal proceedings, then at work, and now civilians, the latter area that we concerned and on which the judiciary has been working to stimulate a culture change, initially to relieve the administration of justice, to civil society has lost credibility, an important element that legitimates the exercise of their activity and consequently the state.

Paradoxically defiling this feeling was generated for the same behavior of lawyers in front of the process, which in turn are the ones who should assist him in carrying out our activities between the facts and circumstances that generated such feelings are related: the absence the concentration of the process, adherence to the written word as a cultural element, lack of resources and technical means, closing the courts for various reasons, suspension of hearings for any reason as the participation of judges in foreign affairs as courses or training, and party for any excuse, lack of cooperation from government entities, delays in the process for lengthy closure for evidence and for the delivery of the respective sentence; wasteful reports, lack of commitment by court officers, especially the guardians ad litem do not accept the position for which they are appointed, bringing resources forced, especially the complaint; excessive and sometimes abusive use of the resource by some lawyers; proposition invalid incidents and preliminary objections without any basis in fact or in law, difficulty to achieve the timely appearance of witnesses to the process, unnecessary steps, other generic and large number of guardianships to be to fail and processing, which have a preferential process e equally significant number of incidents of contempt for failure to comply with the judgments of guardianship; unofficial daily activities must meet the judicial officer such as: answering requests regular reports as the Office official bodies, the Higher Judicial Council, the Justices of the Judicial Branch Council, the administration of judicial deposits, handling, and to a lesser degree, the court file, the attention of disciplinary cases, in considerable numbers, have been ahead of the judges, mainly due to work and action of the lawyer who lost his cause, poor tutorials conciliation centers, etc.
Yet despite all this, it is commonly accepted that the guidelines set for the development of the processes are valid, adequate and current, the objections to the way the process is currently taking place is not made against the policy design but because its realization is achieved, so that the intention is to make a reality of the oral proceedings to expedite effective conflict resolution.
In traditional courts, very few opportunities, personally led the judges during the proceedings, and are only present in one or another audience that is practiced, because the office staff are dedicated to the processing of written for each process, ranging and go. In the pilot trial hearings are conducted personally by the judge, warning that the mere presence of the judge gives an air of majesty and solemnity to the audience that leads to truth has rescued the evidence and testimony, interrogations section and, if it is the case, on explanations of the experts.
Unfortunately, failures are noted even some judges who do not use oral teaching methods to assist the parties in their submissions or purposes and are bullies, or little respect for the dignity of lawyers when they are given five minutes to express their arguments in conclusion when they take the decision in advance statement drawn up without any change might affect the project.
La bibliografía del tema, básicamente es proveniente de corrientes doctrinarias nacionales, que se está desarrollando, sobre los estudios realizados en propuestas realizadas para modificar las instituciones jurídicas a nivel de América latina, y con base en las experiencias y resultados logrados en la jurisdicción penal y laboral en el sistema colombiano, y el poco tiempo que lleva funcionado en los despachos pilotos de oralidad en civil; por ello, no se encuentra descrita de manera concreta, y a pesar de que aún están en curso las investigaciones profundas, aunando esfuerzos sobre estudios menores, lo que se ha hecho por las instituciones y centros de estudios e investigación, es asistirse de aspectos y experiencias de otros sistemas a nivel mundial y en Colombia, como se ha dicho, de lo acontecido, en las otras jurisdicciones; sin embargo, se han llevado a cabo algunos foros y discusiones centralizadas en el ánimo de ventilar las bondades y desventajas que puede ofrecer este sistema de oralidad, realizando compendios, que guardan las preocupaciones sobre la aplicación en la ciudad de Bogotá, pues han sonado muchas tesis sobre el asunto, especialmente por las nuevas disposiciones, teniendo en cuenta la premura de las instituciones por desarrollar la implementación de la oralidad en el proceso civil.
El Congreso en ejercicio de su función legislativa ha acogido las preocupaciones del sistema judicial, y poco a poco sobre las necesidades de urgencias ha expedido leyes de descongestión desde 1998, pero direccionadas hacia la implementación de la oralidad, se tiene la Ley 1285 de 2009, para inicialmente descongestionar y en la práctica de vigencia transitoria, puesto que, busca desentrabar los procesos, pero a través de imponer cargas a las partes para impulsarlos, so pena de terminación; posteriormente, la Ley 1395 de 2010, que ha logrado crear una conciencia de necesidad de intervención responsable de las partes en conflicto, en el desarrollo del proceso y que ha ido adecuando la mentalidad social hacia lo que será a futuro el Código General del Proceso que está siendo objeto de discusión por el legislativo; el debate sobre la justicia está planteado, y el estado procura darle un nuevo giro al funcionamiento de la rama judicial, porque a pesar del intento concretado en la Carta Política de 1991 hace 20 años, no logró su cometido, y por ello se está concertando una nueva reforma a la justicia, con la presentación reciente de un proyecto proveniente del ejecutivo, y otro, de las propias altas cortes.


Es viable destacar la importancia que tiene en el momento la inclusión de un sistema de oralidad en nuestro sistema civil, no sin antes manifestar lo importante del actual Código Procesal Civil, del cual a la fecha se mantiene vigente el concepto de desarrollo del proceso, que no fue modificado por la Ley 1395 de 2010; el proceso como institución encaminado a lograr el bienestar social y el mantenimiento del orden jurídico, sin que pueda servir para medir la habilidad o destreza de la descongestión que pueda existir en materia de implementación de la oralidad, como señala en una de sus ponencias el Dr. Marcel Silva, cuando plantea que la oralidad no es descongestión.
Como importantes avances se mencionan los siguientes: i) el impulso procesal a cargo del juez; ii) la participación del juez en la búsqueda de la verdad real mediante la prueba oficiosa; iii) el cambio de las pruebas, que requieren inmediatez, como se evidencia en los interrogatorios de parte, en el careo y en la misma recepción de los testimonios;
Así el Juez en su sana critica, y de acuerdo con la valoración de la prueba, dada la persuasión racional en su apreciación, se advierte que se otorgaron medios para excluir el fraude procesal y el proceso simulado.
Como importantes avances se mencionan los siguientes: i) el impulso procesal a cargo del juez; ii) la participación del juez en la búsqueda de la verdad real mediante la prueba oficiosa; iii) el cambio de las pruebas, que requieren inmediatez, como se evidencia en los interrogatorios de parte, en el careo y en la misma recepción de los testimonios; así el Juez en su sana critica, y de acuerdo con la valoración de la prueba, dada la persuasión racional en su apreciación, se advierte que se otorgaron medios para excluir el fraude procesal y el proceso simulado.
La Ley 1395 de 12 de julio de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de Descongestión Judicial, contiene 122 artículos, repartidos en nueve capítulos, así:
Capítulo Artículos Temas
  1. 1 a 44 Reformas al Código de Procedimiento Civil
  2. 45 a 49 Reformas al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
  3. 50 a 52 Medidas sobre conciliación extrajudicial
  4. 53 a 56 Reformas en relación con las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura
  5. 57 a 72 Reformas relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo
  6. 73 a 81 Medidas sobre extinción de dominio
  7. 82 a 101 Reformas al Código de Procedimiento Penal
  8. 102 a 112 Reformas al proceso contencioso electoral
  9. 113 a 122 Disposiciones varias
Las reformas que inciden en el proceso civil son las de los capítulos I, III, IV y IX, donde hay modificaciones, entre otras materias, sobre competencia, demanda, atribuciones de las salas de decisión, excepciones previas, recursos, costas, actuación procesal, incidentes, ejecutivos, remates, medidas cautelares, secuestres, desjudicialización y pruebas procesales y extraprocesales.
Esta ponencia para el XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal que se realizó en Cartagena en septiembre de 2010, se limitó al análisis de algunos aspectos probatorios. No tenía la pretensión de agotar todos los temas que fueron modificados por la ley respecto del proceso civil.
En primer lugar presentaremos algunos comentarios generales sobre la reforma, y en la segunda parte, las observaciones específicas al tema probatorio. Al final unas notas como conclusión:
El juicio oral, permite garantizar una mayor independencia del juez, en tanto al encontrarse sometida su actividad al control de la comunidad, se obtiene un distanciamiento de las presiones ejercidas en la resolución de los conflictos a su cargo sometido.”.
En otros de sus apartes, se afirma que “El principio de oralidad adquiere mayor fuerza, no solo porque adopta eficacia a la administración de justicia, sino porque a través del mismo se permite una relación directa del juzgador con las partes, los medios de prueba en la cual va a fundar su decisión...”.

Análisis del Principio de la Oralidad

El nombre mismo de Oralidad, adoptado por la necesidad de expresar con una forma simple y representativa un complejo de ideas y características, puede conducir a error sino se analizan los principios distintos, si bien estrechamente relacionados entre si contenidos en esta formula y que dan al proceso oral su aspecto especifico [3].
Sobre dicha concepción, el Proceso Oral se descompone en la aplicación de los siguientes principios:
1. Predominio de la palabra hablada como medio de expresión, atenuado por el uso de escritos de preparación y de documentación.
Este es un punto muy importante. Si se atiende solo al elemento externo de la Oralidad y del procedimiento escrito, es fácil equivocarse sobre la índole de un proceso.
Por ejemplo, el hecho de que el Código Italiano admita la vista y la discusión Oral, podría creerse que nuestro proceso es oral. Al contrario, el que la ley austriaca admita los escritos, puede hacerse creer que el proceso austriaco es escrito. Es difícil imaginar hoy un proceso oral que no admita, en mayor o menos grado, actos escritos”.
El procesalista, Enrique Vescovi³, puntualiza la importancia de la Oralidad cuando expresa sobre “Oralidad y Proceso por Audiencia” manifestando:
los procesos que hoy se consideran como orales tienen en general una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate; a veces, inclusive en la sentencia dictada al final de la última) y luego recursos de apelación y casación, también escritos. Son por lo tanto mixtos. Más correctamente deberíamos llamarlos procesos por audiencia, ya que en esta (trial) es donde se realiza la parte sustancial del juicio.”
También es oportuno traer a colación las palabras del Doctor Jairo Parra Quijano, presidente de los institutos Iberoamericano y Colombiano de Derecho Procesal, cuando refiriéndose a este tema, en el XVII Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal, que se llevó a cabo en San José de Costa Rica, señaló:
Al contar con un instrumento procesal moderno donde prevalezca la oralidad sobre la escritura, con un compromiso efectivo de todos los intervinientes en el proceso, cambia automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes y de esta forma se humaniza la justicia, procurando una efectiva y ágil solución a los planteamientos, jurídico y social que se van a dilucidar en los estrados judiciales, obtendremos el ideal para la solución de los problemas, que aquejan a la comunidad en general, del orden civil, con una pronta y cumplida impartición de justicia a que se refiere nuestra Constitución Política con la creación del Estado Social de Derecho.”


La oralidad no es descongestión.

Uno de los razonamientos para las reformas al sistema procesal, deriva de los planteamientos adoptados por los redactores del Código de Procedimiento Civil Modelo para América Latina, consistente en que las claves para adecuar la administración de justicia es la puesta en práctica de la concentración, la inmediación y la celeridad, siendo la oralidad la única herramienta para lograrlo. La celeridad consiste en actuar rápidamente en la solución de un conflicto jurídico, es decir concentrar todas las actuaciones y definirlo inmediatamente, lo que se puede lograr en una o dos audiencias. Pero la descongestión de los Despachos no es resultado de la utilización de la oralidad, aunque sí puede ayudar. Los procesos pueden evacuarse en una audiencia y se cumple con la celeridad, pero ello es distinto a que un Juzgado esté descongestionado pues bien puede ser que esa audiencia se realice al año o dos dependiendo los expedientes le reparten o asignen.

Del resultado del ejercicio de descongestión judicial se han establecido tres aspectos guía necesarios para su implementación:

i. Suficiencia de recursos económicos, técnicos y tecnológicos para el funcionamiento de un número suficiente y variable de juzgados, en proporción al número de demandas presentadas, para que conozcan de un número razonable de procesos que permitan la realización de la primera audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación de litigio, para que se logren dentro de los tres meses siguientes al auto que da por contestada la demanda y la audiencia de pruebas y sentencia dentro del lapso de tres meses después de surtida la primera.

ii. Capacitación y voluntad de servicio de quienes son nombrados jueces y magistrados en oralidad, pues sin estas aptitudes y actitudes fracasa cualquier intento de reforma.

iii. Colaboración de los abogados y las entidades oficiales con las actuaciones de los juzgados y sus requerimientos. En el seguimiento se registra cómo, si bien los abogados, han adquirido las habilidades en la oralidad, cediendo la oposición inicial hacia lo nuevo y declarando necesaria la implantación de la oralidad en todos los juzgados, la colaboración de las entidades oficiales siguen siendo muy pobre, debiendo los jueces amenazar con sanciones para que respondan los requerimientos.

La experiencia de la implementación en la jurisdicción laboral
El uso del principio de oralidad en el desarrollo de los procesos en el sistema judicial colombiano, tiene un ejercicio ejemplificante en la jurisdicción laboral, que data de 1948, cuando los procesalistas implementaron el decurso del proceso a través de audiencias; por ello, de manera muy sucinta el abogado Marcel Silva Romero[4], expone como resultado de sus estudios indicando la experiencia y resultados obtenidos con ocasión de la Ley 712 de 2001 y la Ley 1149 de 2007.
 Es significativo el avance en cuanto a la conducta del Juez tendiente a pronunciar la sentencia inmediatamente se termina el debate probatorio, mediando solamente un breve receso que no sobrepasa los 20 minutos. La percepción, cuando tales eventos se presentan, es de una atención plena a la oralidad.

Algunas veces se detectó la previa preparación escrita de la sentencia, creando en las partes una sensación de desencanto y, lo más importante, no se honra la oralidad consagrado en el artículo 42 del CPTSS, pues el tiempo dedicado a escribir la sentencia podría ser aprovechado para dictar varios fallos verbalmente. Tal procedimiento demuestra inseguridad, apego a la escritura, falta de fluidez y preparación para la toma de decisiones en derecho.

Es, en todo caso, amplio el número de oportunidades en los que los jueces programan audiencia con el único objeto de dictar fallo.

Como en Bogotá aún se halla en vigencia el Código y la Ley 712 de 2001 y no la 1149 de 2007, a muchas de las audiencias, donde se va a dictar fallo los apoderados de las partes no asisten. En tales casos, cuando la sentencia ha sido desfavorable han interpuesto la apelación por escrito dentro de los tres días siguientes. Muchos jueces han admitido tales recursos pese a tenerse la sentencia como notificada en estrados.

Cuando los Despachos judiciales de oralidad de Bogotá han rechazado la interposición de recursos como el de apelación, por extemporáneos, al no haberse presentado en la misma audiencia a la que asiste el apoderado de la parte vencida, los abogados recurren en queja y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revoca y ordena conceder la alzada por considerar que aún no se le está dando aplicación en esa ciudad a la Ley 1149 de 2007 sino a la 712 de 2001.

En esta muestra se entrevé que los apoderados denotan inseguridad frente al riesgo de comprometer los derechos de sus clientes para apelar en la audiencia en que se profirió sentencia, a la que están asistiendo, y prefieren acogerse al lapso de 3 días.

La Sala de Oralidad del Tribunal de Bogotá ha considerado que el trámite de la segunda instancia se rige por el Código Procesal y la Ley 712, porque aún el Consejo Superior de la Judicatura no señalado este Distrito Judicial para la aplicación gradual de la Ley 1149 de 2007 y por tanto supervive el traslado de 5 días para alegar por escrito y se hace una citación para dictar sentencia. La inutilidad de asistir a la audiencia de juzgamiento es evidente para los abogados de las partes.

Se da gran resistencia por parte de los Magistrados hacia la oralidad, especialmente porque las actuaciones de primera instancia, entre ellas la sentencia, no les llega por escrito sino en audio en el CD, cuyo manejo aún es muy difícil para la mayoría. Se relieva la necesidad de la capacitación en el manejo de los medios electrónicos y digitales porque se atribuye a la oralidad problemas que son de otro resorte, especialmente tecnológicos.

Un cuello de botella en Bogotá han sido las demoras en Secretaría para registrar los procesos inmediatamente llegan y por ello el siguiente registro en cuanto a la fecha de arribo del expediente no es confiable, pero sí lo es a partir del informe oficial de llegada.

Mientras un proceso se demora 3 o 4 meses en primera instancia, en el Tribunal lo será un poco más. Se advierte que el número de días tiende a crecer en cuanto siguen llegando los procesos de primera instancia en oralidad y así tenemos que el primer cuello de botella está en la segunda instancia y, el segundo, en el recurso de casación que ya lleva varios años de retraso.

A modo de breves conclusiones

En esta ponencia se trató de describir lo que ha sucedido y no de realizar valoraciones pues sería una tarea que excede ampliamente lo solicitado por la Dirección del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y, además sería imposible hacer un balance global pues de cada uno de los puntos descritos es posible extraer muchas conclusiones. Por ahora los lineamientos más significativas serían:

a. El regreso al ser humano como sensación de justicia. En la oralidad se permite la inmediación donde el actor deja de ser ‘la parte demandante’ y el contradictor la ‘parte demandada’, abstractas, para asomarse el ser humano de carne y hueso, rico o pobre, alto o bajo, con virtudes o defectos, con un nombre (Pedro, José, Rita, etc.). Las abstracciones procesales de igualdad, en la oralidad ceden el paso a las características de cada persona que actúa en el proceso donde la desigualdad es la regla y no la excepción, correspondiéndole al juez tomar nota de ella y apropiarse dentro de cada proceso de las medidas necesarias para realizar esa igualdad. Ante las desigualdades la Ley 1149 de 2007 le ordenó al juez tomar todas las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales, la celeridad y la igualdad Igualmente quien imparte justicia deja de ser el ‘juez’ como abstracción de la razón de la soberanía del Estado para pasar a ser otro ser humano, diferente al juez anterior y por ello quien recibe la prueba debe producir la sentencia inmediatamente, lo que en la literatura iuslaboralista se denomina la ‘identidad física del juez’.

De acuerdo con lo señalado por Mario Pasco Cosmópolis: “La doctrina brasileña y española señalan como uno de los caracteres del proceso laboral el de la identidad física del juez, lo que tiene un doble significado: por un lado se trata de que las partes conozcan y traten personalmente al juzgador, que éste no sea un nombre abstracto, un membrete, un personaje inaccesible encerrado en su despacho, sino un ser humano al que las partes se aproximen con naturalidad y confianza; pero, de otro, se trata de la presencia subjetiva, al momento de juzgar, del juez que conoce de los hechos y de las pruebas. Citando a Giuseppe Chiovenda, Indalecio Gomez Neto (p. 72) interroga ‘¿Cómo se puede decir que sea libre de hecho en la evaluación de las pruebas, el juez que debe juzgar la credibilidad de un testigo sin haberlo visto ni oído, leyendo solamente el acta de su deposición?. ¿El juez se debe formar una idea de la situación de los lugares a que se refiere la controversia sin haberlos visitado, solamente leyendo las descripciones hechas por un tercero?. Ese juez deberá aplicar, necesariamente, criterios apriorísticos, formales, convencionales; le hará falta el instrumento más útil para descubrir la verdad, o sea, la observación. Por tanto, ese principio significa que el juez que actuó en el proceso, especialmente en la actuación de la prueba, debe proseguir en él hasta el fin”.

b. Credibilidad. En las entrevistas que se han hecho a la salida de las audiencias, donde la mitad de los abogados por lo general pierden el caso y otros lo ganan, se han registrado muestras de satisfacción en un 95%. Está creciendo la conciencia de que muy mal lo veníamos haciendo cuando se compara la tradición con los resultados descritos en esta ponencia. Otro tanto opinan los ciudadanos usuarios de estos servicios en oralidad. Por ahora el optimismo y la esperanza nos embargan.

c. Creatividad. La dirección judicial del proceso ha desatado las manos y por ende las mentes de los jueces y de los abogados de las regulaciones asfixiantes y minuciosas para tramitar los procesos laborales y de seguridad social, siendo imposible en una ponencia como esta describir la mayoría de inventivas que se usan en los juzgados de oralidad en las diferentes partes del país, sin violar, sino partiendo del debido proceso, la contradicción y la imparcialidad. No faltan lunares pero son escasos.

d. Hacia la autonomía normativa, científica y dogmática. El quebrantamiento de la cultura de la analogía con el Código de Procedimiento Civil es un hecho. Este es un campo ya ganado. Los temores de arbitrariedad en la ‘Dirección Judicial del Proceso’, expresados por muchos, en muchas oportunidades, ha dado paso a cientos de iniciativas de los jueces para practicar las pruebas en una o dos audiencias y excepcionalmente hasta en cuatro, respetando principios como los de imparcialidad y de contradicción. Aquí podemos afirmar que de una tendencia de autonomía moderada del proceso laboral frente al proceso civil, hemos pasado a otra de autonomía dogmática y científica. Ante las vicisitudes del proyecto de Código General del Proceso por el grito de autonomía dado por el nuevo Código Contencioso Administrativo que se tramita en el Congreso, en materia de derecho social no será necesario un nuevo Código Procesal, sino que la experiencia adquirida en materia de efectivización de la oralidad para evacuar los procesos nos indica que solo se requerirá la modificación de unas disposiciones y la incorporación de unas pocas nuevas reglas al actual Código Procesal del Trabajo, que conlleven a la autonomía normativa.

También es oportuno reseñar las conclusiones logradas por otro estudios del tema en materia laboral, el doctor Juan Guillermo Herrera G.[5].

A no dudarlo, el cambio que se presentó puede calificarse necesariamente de radical, pues la comparación con el sistema de escrituridad que aún subsiste impone en pensar desde la esfera de lo cognitivo y lo sensorial en una situación diametralmente opuesta, inclusive bajo la figura de unos juzgados pilotos que no aplican todavía en forma total la ley 1149 de 2007. En el inventario realizado es importante resaltar algunos de los efectos benéficos de la aplicación de la oralidad en los juzgados pilotos de oralidad en Medellín y ellos pueden expresarse de la siguiente forma:

• El gran avance es a no dudarlo la aplicación plena del principio de la Inmediación, lo cual se ha traducido en varios aspectos dignos de resaltar:

• Conocimiento mayor de los procesos por parte del juez y las partes procesales: A no dudarlo, la aplicación de la oralidad ha impuesto a los operadores judiciales y a las partes procesales la necesidad del conocimiento total de los procesos desde el momento mismo en que se inician y ello es forzado, porque en la medida en que la presencialidad judicial se genera desde la audiencia de conciliación, se debe tener pleno manejo de todas y cada una de las posiciones de parte y debe darse la proyección de las mismas en el escenario del estrado judicial.

• Presencia del estado en cabeza del juez: Ello se traduce en la aplicación plena del concepto del juez director de proceso, pues a partir de la aplicación de la oralidad, el juez pasa de ser un administrador de despacho a un verdadero director del proceso formando parte del concepto institucional pública de autoridad en ejercicio pleno, de cara a la comunidad y mostrando enfundado en su toga la majestad de la justicia.

• Rápidez (sic) en el trámite: Indiscutiblemente el modelo de oralidad inmediación ha generado elementos importantes en cuanto a lo que de celeridad procesal se trata, pues en un primer aspecto los procesos cumpliendo la norma, reciben solución total en un término inferior a seis (6) meses y visto desde el aspecto de la labor judicial, esta se ha incrementado y en algunos casos hay jueces que llegan a realizar hasta 6 audiencias en un día, cuando se trata de procesos simples, lo que aunado a la experiencia del judicial puede llevar a un anejo de la celeridad para el despacho y para las partes.

• La concentración de la prueba: éste es un aspecto muy importante en este desarrollo del proceso laboral, pues si se parte de un control judicial previo al probanza, con rechazo de pruebas inconducentes -previo análisis de la pertinencia y la utilidad-se llega a una audiencia en la cual el juez recibe la probanza completa, lo que ayuda a la mejor formación del convencimiento pues evita las lagunas temporales que afectan el manejo unitario de la apreciación de la prueba por el juez. A no dudarlo la inmediación es el eje jalonador de dicho beneficio en compañía de un juez efectivamente director del proceso.

• Tendencia a la conciliación: El aumento de la conciliación en los juzgados pilotos es notorio y ello es a no dudarlo uno de los pilares de la construcción de elementos de paz laboral en nuestro país. La presencia de un tercero investido de la autoridad del estado, la autoridad que le da al juez el conocimiento del proceso, la proactividad del juez y de las partes, han permitido que la institución de la conciliación, que se había refundido en el proceso escrito como una simple formalidad, tenga hoy vida propia y que se erija como el pilar de la posibilidad de la solución concertada del conflicto laboral. Y es dicho efecto, es totalmente deseable desde la ley y desde el referente social, pues la conciliación hace que el juez que obra en su carácter de conciliador ejecute una función diferente a la que realiza como fallador, pues tiene la obligación pedagógica de educar a las partes sobre el procedimiento, practicar la inmediación plena, lo que lo convierte en es un excelente conciliador y aumentando la posibilidad del avenimiento de las partes, las cuales igualmente ante la presencia y bajo la coordinación del juez llegan más fácil a acuerdos totales o parciales.

• Nueva cultura del proceso y actitud abogadil diferente: La experiencia del pilotaje ha generado una concepción diferente en los hechos, en la actuación, en el proceder mismo. La actitud de los sujetos del proceso se torna diferente no tanto por mandato normativo como si por convicción y necesidad: el juez para dirigir el proceso debe inmediar, debe ejercer su rol de conductor, debe salir de su oficina y estar de cara a las partes , debe ser creativo, aplicar la intra analogía, la libertad de formas procesales, debe conducir el proceso, debe ser más conciliador, mas oral y menos escrito, más informal y menos exégeta, buscar la verdad como fin y en sus manos se debe llevar al proceso al desarrollo de su fin armónico social. Los abogados deben estar al servicio del conocimiento, prepararse para las audiencias orales y el manejo de la concentración de la prueba, deben estar listos para enfrentar cualquier actuación judicial en defensa de los intereses de sus clientes, interponer recursos en la audiencia, ser más conciliadores, mas inquisitivos, manejar mejor el derecho sustancial y ser atentos y expertos en el manejo del proceso oral.

• Mejoramiento de la parte escrita: La oralidad ha generado una mejor expresión y formación de las piezas escritas del proceso, pues las partes al elaborar la demanda, la respuesta o la reconvención son más cuidadosos frente al manejo de los hechos, de los argumentos de la petición de pruebas, etc.., pues el control con el conocimiento inmediato del juez se mejora y lo escrito se pone de frente al estrado donde se debe probar lo necesario, lo cual mejora la calidad de la actuación y obviamente la comunicación entre partes y jueces.

Problemas: Es claro que de estas primeras experiencias se generan situaciones que conflictizan (sic) el desarrollo de la oralidad y la inmediación y se han recogido algunas de ellas, veamos

• Exceso en el formalismo: la introducción en la práctica de los elementos formales propios del proceso escrito y de la mentalidad procesal civilista clásica, genera a no dudarlo un choque con el nuevo modelo lo que se traduce en una afectación de la celeridad y rompe el modelo pregonado por el Código procesal del trabajo que impone celeridad basada en la libertad de formas procesales y la autonomía de las normas adjetivas sociales.

• Falta de preparación de los actores: Un óbice importante ha sido la poca preparación para el modelo oral de algunas partes procesales, las cuales entran a participar del proceso sin estudio previo de las conductas y consecuencias procesales, lo que genera necesariamente choques que impiden un adelanto en el desarrollo de la ley y del proceso en lo particular.

• Posibilidad de superficialidad de las decisiones: Es algunos casos, plantean algunas personas consultadas, la celeridad que imprime la Ley para el fallo puede producir en el mismo consecuencias en lo que tiene que ver con la profundidad de la sentencia, en cuanto si bien hay procesos de fácil resolución, otros ameritan un estudio profundo y concienzudo dada la complejidad del caso propuesto a estudio a la jurisdicción.

• Pruebas demoradas: En algunos casos, la parte probatoria se ve afectada en cuanto no depende de la práctica judicial directa y por ejemplo los oficios, los exhortos y los dictámenes periciales, pueden estar sometidos a demoras generando consecuencialmente atrasos procesales.

• Segunda instancia: A no dudarlo, una de las críticas mayores al modelo introducido por la Ley 1149 es el manejo de la segunda instancia, en la cual se hace necesario, por parte de los magistrados, de la escucha de muchas piezas procesales, lo cual a mas de ser dificultoso genera lapsos de tiempo mayores a aquellos que se utilizan en la escrituridad para el estudio del procesos y sus pruebas. Lo anterior genera la posibilidad de que se genere en la segunda instancia un cuello de botella que puede convertirse en un obstáculo que desmorone el concepto de celeridad que se ha incorporado con la reforma.

Como conclusión elemental podemos afirmar hoy que de la experiencia relatada se generan algunas situaciones problemáticas, que la calidad de experimental permiten corregir a futuro; pero que en resumen los elementos que surgen de la práctica en la aplicación de la ley 1149 son generalmente bondadosos, pues se mejora la calidad del proceso y se genera una mentalidad procesal nueva de los jueces, de los apoderados y un proceso donde el juez pasa a ser el director real del proceso como la Ley lo manda partiendo de que el nuevo Juez ha empezado a utilizar el olvidado art. 40 del C.P del T y la S.S., que consagra el principio de libertad que permite al Juez ser solucionador práctico de situaciones y en el que las partes tiene una mayor tendencia a la conciliación lo que puede válidamente atacar la raíz del conflicto jurídico social, para cumplir el objetivo constitucional y legal de lograr la armonía y la justicia social.

Expectativas frente a la oralidad por parte de procesalistas en civil

El doctor Ulises Canosa Suárez[6] al referirse a la Ley 1395 de 2010, como preámbulo de implementación de la oralidad en el sistema judicial colombiano, señaló:

“…La nueva ley debe recibirse con ilusión y optimismo. Bien aplicada puede contribuir eficazmente a solucionar las múltiples dificultades que actualmente se toleran en la administración de justicia civil. Necesitamos hacer el tránsito hacia el proceso justo, abandonando el garantismo formal, que debe reemplazarse por un garantismo real de los derechos fundamentales. Hoy tenemos en Colombia un proceso civil ineficiente, con muchos estorbos para la realización de los derechos reconocidos por la ley sustancial; la situación de la justicia civil es desastrosa, apocalíptica… soportamos un proceso civil lento, donde el promedio de duración es francamente excesivo; padecemos un proceso civil desactualizado y eminentemente escrito y sufrimos una enorme congestión judicial, porque el índice de evacuación en materia civil no llega al 100%, de tal forma que cada año son más los procesos que ingresan que los que se evacuan.

La bondad de la ley está esencialmente en su avance hacia la oralidad, que es un acercamiento del proceso civil al presente y una preparación para el futuro. Además otorgará trasparencia, claridad y permitirá robustecer la ética y la responsabilidad en el aparato judicial.

El regreso a la oralidad y la constitucionalización de las garantías procesales son los dos pilares de los sistemas modernos que pretenden desterrar los obstáculos excesivos e irrazonables y convertir el proceso en un escenario de dialogo y en una institución humana y justa, que garantice la efectividad de los derechos sustanciales, en procura del bienestar y la paz social.

La experiencia de muchos siglos demostró que la mejora en la administración de justicia se alcanza más fácilmente con estructuras que conceden preponderancia a la oralidad sobre la escritura, para simplificar, facilitar la inmediación, concentrar, economizar y agilizar. El sistema eminentemente escrito no satisface plenamente las necesidades de la justicia civil de estos tiempos, porque no acopla armónicamente con el nuevo mundo, ni con el nuevo derecho.

Además, la nueva ley enlaza bien con la reciente reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia, que en su Artículo 4º, bajo el título de Celeridad y Oralidad, dispuso: “La Administración de Justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”.

Toda reforma origina cierto grado de resistencia, porque implica revaluar una determinada forma de hacer las cosas, especialmente cuando jalona hacia la oralidad, la concentración, la desformalización y la agilidad, intentando alejarse de la mentalidad propia de la excesiva escritura, plagada de ritos, radiante de solemnidades y acostumbrada a la demora.

Para comprender la magnitud de la reforma, aplicarla en toda su dimensión y concederle la oportunidad que en Colombia merece, y que todos los colombianos merecemos, es necesario despojarnos del prejuicio de la inmodificabilidad de las instituciones procesales, mirando hacia el futuro con esperanza, porque bien puede afirmarse que la ley 1395 está destinadas para una nueva época o etapa del derecho procesal civil colombiano y para una nueva generación de abogados.

El C.P.C. se está actualizando con la ley 1395 y los abogados y jueces, quienes reclaman la justicia y quienes la administran, debemos interpretar flexiblemente las nuevas disposiciones para que encajen armónicamente con las anteriores. Las normas y formas del viejo código del año 1970 deben adaptarse elásticamente a las exigencias del nuevo sistema. Como enseñaba Calamandrei sobre el código italiano de su época, se trata aquí y ahora de buscar un retorno del proceso a la simplicidad, reduciendo al mínimo los inconvenientes del formalismo, para poner en contacto directo los hombres que toman parte en el drama judicial, de modo que puedan rápida y lealmente entenderse y comunicarse. De otra parte, los defectos de la ley, que los tiene, como es apenas natural por ser una obra humana, confeccionada con la participación de muchos, deben superarse teniendo como norte la garantía de los derechos fundamentales y la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Siempre se ha dicho, con razón, que es mejor un mal código en manos de un buen juez, que un buen código es manos de un mal juez.

Que no nos pase lo que con sorna se preguntaba Calamandrei sobre la actitud de algunos abogados ante los defectos habituales de las nuevas leyes que tienen plausibles propósitos: “¿Cómo se puede esperar seriamente que, al cambiar el Código, las cosas vayan mejor? Bastará que en el nuevo exista un defectillo de nada, apenas un rasguño, un lunar... e inmediatamente los abogados clavarán en ellos las uñas, y los ampliarán y envenenarán hasta producir la gangrena”.

Por su parte, una representante del poder judicial, María Patricia Balanta Medina[7], aduce en sus conferencias

Sin duda estos propósitos reclaman un compromiso serio y determinante, inicialmente del Estado y seguidamente de los operados jurídicos, a partir de la interdependencia que existe entre la oralidad y sus principios fundantes: inmediación, concentración y publicidad, para significar que viene enmarcándose una nueva concepción ideológica del proceso, que impone la preparación debida, tanto de litigantes como de jueces para alcanzar las competencias y habilidades necesarias en punto de las dimensiones dialécticas de los litigios y su decisión, así como concretar los mecanismos que permitan su evaluación con respecto a lo que la práctica jurídica en adelante les impone, y esto sugiere con mensaje de urgencia, una planificación académica desde las universidades hasta las escuelas judiciales, por mencionar sólo algunos espacios[8].”

En efecto, aunque el proceso por audiencias parece ser el modelo bajo el cual se conduce la oralidad en nuestros días, es preciso recordar como lo hace la doctrina que, la vigencia de la forma oral en el modo de desarrollarse los procesos contemporáneos, no es solamente el resultado de los ejemplos legislativos de la última parte del siglo XIX ni de los denodados esfuerzos de Chiovenda, al despuntar el XX, tampoco de la tesonera labor de aquellos que en multitud han proclamado las ventajas que para una mejor justicia están inmersas en un sistema estructurado sobre este modo de comunicación de los sujetos, sino también de la insatisfacción que produce la lentitud de los procedimientos escritos, en especial, en tiempos actuales, en el que muchos son los que reclaman con urgencia el servicio de justicia, tras experimentarse facetas diversas de la vida social, en su mayoría impulsadas por la tecnología que ha terminado acelerando el ritmo de las actividades humanas hasta niveles nunca imaginados. Queda entonces en estado latente la tarea de satisfacer la perenne aspiración de la mejor justicia, pero impartida en plazo razonable y con cercanía al justiciable. Son estos en general, los requerimientos que se formulan a los mecanismos orales.

La opción del legislador a favor de la oralidad, entendido inicialmente el modelo como mecanismo de descongestión, no significa de ningún modo un desprecio hacia la forma escrita de la cual no es posible desentenderse absolutamente en casi ningún proceso, sino que, por el contrario, esta opción pone de manifiesto que hay determinados objetivos que se alcanzan de modo más satisfactorio a través de esta orientación, mientras que otros reclaman la escrituralidad.


La eficiencia, símbolo que caracteriza la oralidad. Un reto para la judicatura colombiana
La oralidad reclama con urgencia un juez activo, interesado en la dialéctica procesal de las partes, que asegure a los justiciables el ejercicio pleno de sus derechos. En términos de Taruffo[9] el juez dinámico es esencial para que las garantías procesales de las partes sean aseguradas en la realidad concreta del proceso; en efecto, un juez managerial es indispensable si se desea lograr que la actuación procesal sea razonablemente eficiente en términos de simplificación y de rapidez en su desarrollo, como se exige en numerosas constituciones y en varios tratados internacionales. La eficiencia, resalta este mismo autor, no sólo es una necesidad de orden general, sino que también es un aspecto esencial de la garantía a una tutela judicial efectiva. Desde este punto de vista, es claro que un juez activo no contradice los modelos orientados hacia las garantías, ni tampoco restringe la aplicación de éstas, por el contrario, resulta indispensable para que las mismas encuentren materialización efectiva en un proceso justo.

Sin duda, el dato más relevante que caracteriza a las modernas formas alternativas, lo constituye el método personal que se adopta para la solución de los conflictos, dónde se supera la confrontación –“adversarial”- entre las partes, convirtiendo al Juez -más que un simple decisor según estrictas reglas jurídicas- en un guía y acompañante de ellas para orientarlas en la búsqueda de una solución armoniosa. Es precisamente en ese contexto que ha de insertarse el litigante, quien deberá acostumbrarse a deponer antagonismos estériles, dejando de lado posturas de confrontación inútiles, además de hallarse obligado a concretar sus objetivos en la búsqueda y sugerencia de soluciones concretas y generalmente transaccionales.

 Aunque pareciera absurdo, la cultura y los comportamientos arraigados en los operadores del sistema argentino han incidido en el fracaso de la forma oral, de ahí el debate que se ha generado en ese contexto geográfico sobre la oralidad y la escrituralidad. Es entonces de especial importancia, enfocarse hacia la consolidación de lugares comunes que estandaricen la efectividad de la oralidad, no desde la teoría, sino desde la práctica judicial, considerando que el proceso y sus actos, en especial la decisión judicial, se construyen socialmente, comoquiera que para abordar cualquier problemática relevante en los casos judiciales, debemos concebir las dimensiones sociales e institucionales de toda esa gama de actuaciones que conforman los procedimientos. Teniendo en cuenta que el derecho es una construcción cultural, no debemos olvidar que en él deben aparecer aseguradas las garantías procesales fundamentales que en últimas constituyen la función esencial del proceso civil.

Desde este orden argumentativo debe mirarse si el juez es un árbitro pasivo o activo, cuando el marco del proceso se constituye en un criterio de justicia en la solución conflictiva. Así, es importante tener una concepción clara sobre la calidad de la decisión para estimar la convergencia de valores que cimientan no solo la legitimidad y validez de la sentencia, sino también su eficacia a partir de su trascendencia social, pero esto no es propiamente estimar las vías fáciles y rápidas para decidir el conflicto, sino ante todo sus efectos futuros que compromete también la esfera de quienes comparten la misma suerte o similar situación problemática, porque la representación ritual simplemente coloca en un plano de legitimidad la decisión, más no le da asunción a la reconstrucción de la paz social. Colocar en el centro del problema de la administración de justicia no solo la calidad de la decisión, sino también su trascendencia social en términos de eficiencia, es tarea inaplazable, porque la administración de justicia no se reduce a una contienda privada, sino que debe orientarse al cumplimiento de public values y a la obtención de decisiones justas en términos de legalidad y racionalidad[10].

El juez de hoy debe luchar como guerrero en su condición de garante del equilibrio de los poderes constitucionales, y como catalizador social en la eficacia de la normativa jurídica, es vigilante de la constitucionalidad y ante todo garante de los derechos individuales contra las interferencias del poder estatal. Se considera el juez como un personaje mítico, como estrella polar en la constelación de los valores en los que se inspiran la cultura jurídica y el consenso social, y no solamente en los países del common law, sino en cualquier espacio donde le corresponda emitir su decisión[11]. Ahora, el problema que se plantea ante el juez como figura mítica, que reúne en sí el ideal de la justicia y el sentido positivo de las instituciones concierne a las correlaciones entre esta figura y la función real que desempeña cuando obra en el contexto de cualquier sistema, siéndole importante darse cuenta de las conexiones reales que se cruzan entre estos perfiles que caracterizan la función socio-política del juez, y el dogma no de su pasividad, sino de su actividad que es determinante de su papel al interior del proceso.”


Ninguna hipótesis es posible formular por ahora sobre los resultados quealcanzará la oralidad en el proceso civil; en todo caso, la discusión debe centrarse en el tema de las condiciones que se imponen para la asunción del sistema de justicia en torno a este modelo, aunque es evidente hasta hoy, que los instrumentos con que debe contar la administración de justicia no están dispuestos y nada garantiza que lo estarán a corto plazo, por tanto, serán los referentes empíricos los que a futuro permitirán trascender con mejor criterio en la tarea de romper paradigmas, cuando lo importante es superar el mero análisis técnico-jurídico para enlistarnos en el conocimiento de los límites que subyacen a estos modelos y aprender de otras culturas, en las que la situación ha dado fe de complementar la oralidad con la escritura cuando las situaciones así lo requieran, pues no puede permitirse que consecuencias de sustancial injusticia alerten el colapso de lo oral, por el desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.

Significa que el compromiso con la oralidad no sólo es jurídico, sino que debe conectarse con acciones políticas, económicas, sociales y culturales que pronostiquen su verdadero éxito, para que no se produzcan indicadores de lasitud concomitantes con causas exógenas, cuando lo esperado es que el sistema responda con vehemencia ante las necesidades actuales de justicia, sin que ello represente una avalancha de trabajo para el que la administración de justicia no esté preparada. Con buen criterio debe tenerse en cuenta, -tal como lo ha entendido la doctrina procesalista – que un procedimiento enteramente oral no resulta posible, por lo que tal calificación se reserva a aquellos procedimientos en los que la oralidad es la forma predominante de expresión y comunicación de los intervinientes.

En el momento presente, determinar hasta qué punto prevalecen los elementos escritos u orales en un proceso civil, resulta relevante para todos los códigos procesales a partir del presupuesto de funcionalidad y no está lejos la posibilidad de ofrecer a la judicatura cierta libertad de modo que pueda tener en cuenta las circunstancias de la causa y las posiciones de los litigantes, sobre todo en asuntos complejos. Es plausible la idea de un código procesal único, bajo la orientación oral, capaz de aplicarse, como lo afirma la doctrina, sin variaciones significativas en una cantidad relativamente alta de casos, es que si un procedimiento tiende a variar en los casos concretos a los que se aplica, es difícil o imposible formalizarlos de manera completa, o adaptarlos a las distintas situaciones concretas; luego, el procedimiento debe aplicarse en áreas en las que los casos concretos tiendan a ocurrir sustancialmente en los mismos términos relevantes.

La simbolización operativa de la oralidad en el proceso civil debe conectarse entonces al estado socio-político actual, respondiendo a serias transformaciones que lo catalogan como un instrumento serio, evolucionado y eficaz de justicia, en el que se imponga el paradigma del juez como operador social, rompiendo antiguas concepciones que hoy deben responder a ideologías globales de eficiencia y como se observa, la opción por una u otra forma de procedimiento tiene importantes repercusiones en la operatividad y materialización del debido proceso.

Línea Jurisprudencial
Como se dejó plasmado en acápite anterior, aún es prematuro, por obvias consecuencia de términos procesales, que hayan llegado hasta el recurso de Casación, conflictos que se hayan ventilado en procesos de conocimiento de los juzgados piloto de la jurisdicción civil.
Lo que sí se ha evidenciado, es que poco a poco las Altas Cortes, han conocido de asuntos que tangencialmente se ocupan del objeto de este estudio, la oralidad en materia civil, pero, como es claro, es porque se trata de algunas apreciaciones con respecto a las implicaciones directas en los procesos, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, relativas a las diversas reformas al Código de Procedimiento Civil; en tanto que aún no ha entrado en su plenitud un sistema oral, que se espera llegue de la mano con el Código General del Proceso.
Verbigracia, en la sentencia de 13 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, pronunciarse con respecto al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Manizales y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ordinaria –responsabilidad civil contractual- promovida por Gladys Ramírez Arango contra QBE Seguros S.A. señaló la inquietud que también es nuestra:
Es una constante que la expedición de nuevas leyes concernientes con el trámite o la sustanciación de los distintos litigios surgidos, desde siempre, ha comportado importantes discusiones cuyos vestigios resultan con alguna frecuencia vivificados; por ejemplo, dilucidar cómo debe operar la nueva ley alrededor de las diferentes disputas surgidas, ha alimentado nutridas exposiciones cuyo eje central lo constituyen, sin duda, los eventuales efectos retroactivos, retrospectivos o ultraactivos de la novedosa normatividad.
Para no dilatar el examen de la cuestión, sea oportuno asentar, simplemente, que en el punto se expusieron diversas soluciones como que la ley antigua debía aplicarse a todo el proceso cuyo trámite ya hubiese comenzado o, también, que las nuevas normas fueran aplicadas únicamente a las causas posteriores; o, posiciones más moderadas y, que, “atendiendo los momentos fundamentales del proceso”, las recíen -sic- incorporadas leyes debían operar en consecuencia.”
Y luego de una exposición extensa señala: “En otras palabras, por razones de conveniencia o de utilidad, suscitados por la necesidad de generar estabilidad jurídica y de tornar intangibles los derechos adquiridos, las leyes procesales rigen todos los trámites o procesos pendientes por fenecer y aquellos que surjan en el futuro; así, al unísono, la jurisprudencia y la doctrina lo han patentizado, amén de las previsiones legales sobre el particular, que, poco a poco, entronizaron en el ordenamiento pautas que canalizan y proveen soluciones sobre el particular.” -Subrayado fuera de texto-
Es palmario entonces que salvo las limitaciones que establezca el propio legislador en la aplicabilidad de cada norma, la jurisprudencia ha dilucidado que la ley procesal, luego de entrar en vigencia, es la que rige, y no puede darse a la anterior, ultraactividad. En otros términos, y para el estudio que nos ocupa, es claro que con la entrada de las leyes 1285 y 1395, y la implementación de los programas piloto, ya en Bogotá, se entró en el proceso de oralidad en materia civil.



CONCLUSIONES
Consideramos con base en las recomendaciones de los institutos Iberoamericanos y Nacional del Derecho Procesal, y de reconocidos tratadistas, que la implantación de la oralidad en los procesos civiles forma parte de la modernización del estado, para superar los graves problemas que se presentan en la resolución de los conflictos, dotando a los despachos judiciales de las modernas tecnologías, entre ellas procesador de palabras; reformar, como en el caso nuestro, el Código de Procedimiento Civil, para transformarlo en audiencias donde predomine la Oralidad dejando por escrito la demanda y su contestación, de esta forma el usuario de la justicia obtendría una pronta y cumplida justicia, sin necesidad de tener que esperar largos años para obtener respuesta del Estado, para que por conducto del poder jurisdiccional, mediante una sentencia definitiva le resuelva el conflicto de intereses objeto de la tutela efectiva de sus derechos, que procura para sí; mismo afán que es como un clamor de los pueblos, y la sociedad organizada, que delega en la jurisdicción la función para que se les reivindique sus derechos en la justicia y obtener la paz social, para así acabar la violencia y la justicia por mano propia, que se deriva del desprestigio en una recta administración de justicia que corroe a nuestra sociedad.
Un juicio oral garantiza la bondad intrínseca de la justicia, pues la proporciona de manera simple, con ausencia de toda formalidad, es más económica para las partes, es más transparente, pronta y expedita, lo cual garantiza un mayor acceso a la justicia. No es el caso de combatir el proceso escrito, porque la escritura como medio perfeccionado de expresar el pensamiento y de conservar su expresión eternamente no puede dejar de tener en el proceso el lugar que tiene en todas las relaciones de la vida.

El regreso a la oralidad y la Constitucionalización de las garantías procesales son los dos pilares de los sistemas modernos que pretenden desterrar los obstáculos excesivos e irrazonables, y convertir el proceso en un escenario de dialogo, y en una institución humana y justa, que garantice la efectividad de los derechos sustanciales, en procura del bienestar y la paz social. (Ulises Canosa)
Retomando sobre la concepción básica de desarrollo del proceso, es destacable como avance que: i) el impulso procesal quede a cargo del juez; ii) la participación del juez en la búsqueda de la verdad real mediante la prueba oficiosa; iii) el cambio de las pruebas, que requieren inmediatez, como se evidencia en los interrogatorios de parte, en el careo y en la misma recepción de los testimonios.
Tres aspectos guía son necesarios para la implementación de la oralidad en la jurisdicción civil:

i. Suficiencia de recursos económicos, técnicos y tecnológicos para el funcionamiento de un número suficiente y variable de juzgados;

ii. Capacitación y voluntad de servicio de quienes son nombrados jueces y magistrados en oralidad;

iii. Colaboración de los abogados y las entidades oficiales con las actuaciones de los juzgados y sus requerimientos.

La implementación del sistema de oralidad, en materia civil, al igual con lo sucedido en las jurisdicciones penal y laboral, no brindará una solución para descongestionar los despachos judiciales, pero sí permitirá hacer la administración de justicia, más ágil, y por sobre todo, generar en la ciudadanía sensación de justicia, que otorgue legitimidad al Juez y su identidad física frente al proceso, que le confiere credibilidad.






BIBLIOGRAFIA

LEY 1450 DE 2011 PLAN DE DESARROLLO EN SU ARTICULO 2011
LEY 1395 DE 2010. DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES
LEY 1285 DE 2009 ESTABLECE QUE LOS PROCEDIMIENTOS DEBEN SER ORALES
LEY 1149 DE 2007 LA ORALIDAD EN DERECHO LABORAL
REVISTA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONGRESO XXXI DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PROYECTO GENERAL DEL PROCESO






[1] Revista Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. Edición 9. Junio de 2008
[2] El Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, desde 1948 maneja el concepto básico del principio de oralidad, pero es con la Ley 1149 de 2007 que se concreta implementándola integralmente
[3] Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil- colección clásicos del Derecho, p. 429
[4]Registro 2010 de la oralidad en los procesos laborales”. Docente de la Universidad Nacional de Colombia. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
[5]De la oralidad y las experiencias primigenias”. Abogado en ejercicio, catedrático, Presidente del Capítulo Antioquia del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

[6]Descongestión judicial Ley 1395 de 2010 aspectos probatorios del proceso civil”. Abogado de la Universidad Libre. Miembro y Secretario General del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, del Colegio de Abogados Comercialistas y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
[7] Simbolización operativa de la oralidad en el proceso civil”. Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle
[8]En España, el Real Decreto 1393 de 2007, relacionado con los planes de estudios conducentes a la obtención del Grado en Derecho, establece con carácter general que como mínimo deben estar presentes las siguientes competencias básicas: i. poseer y comprender conocimientos en un área de estudios; ii. Aplicar los conocimientos; iii. Elaboración y defensa de argumentos; iv. Resolución de problemas; v. Reunir e interpretar datos relevantes; vi. Transmitir ideas, problemas y soluciones; vii. Desarrollar habilidades de aprendizaje
[9] TARUFFO, Michelle, “Páginas Sobre Justicia Civil” Marcial PonS, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A Madrid 2009
[10] TARUFFO, Michele, “El Proceso Civil Adversarial en la Experiencia Americana”,Editorial Temis, Bogotá, 2008, citando a Damaska y su obra “condiciones dejusticia de la decisión”. 177 p.

[11] TARUFFO, Michele, “El Proceso Civil Adversarial en la Experiencia Americana”, Editorial Temis, Bogotá, 2008

1 comentario:

  1. Valedera la crítica y autocrítica a la oralidad civil en Colombia,sin contar falta de implementación del expediente virtual como mecanismo de descogestión y transparencia judicial.

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