lunes, 22 de junio de 2015

LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, SUS CAMBIOS E INCORPORACIÓN A LA LUZ DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.


INTRODUCCION.
El contenido del presente ensayo se ha obtenido de la constante investigación, de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional Colombiana y de lo estudiado por los grandes doctrinantes respecto a la finalidad de los procesos contenciosos de naturaleza civil como es   la resolución de los conflictos que presentan los particulares ante la justicia ordinaria, y para resolver estos conflictos y lograr una resolución de las pretensiones incoadas en la demanda ya sea en su presentación o en el curso del proceso  aparecen las medidas cautelares como forma de brindar a la parte que se siente afectada por el comportamiento de su contraparte una desmejora a sus intereses, pero estas medidas cautelares en algunas ocasiones se han quedado insuficientes , es por esto que con el ánimo de manejar una adecuada información se ha hecho necesario unificar los conceptos sobre medidas cautelares de embargo y secuestro tanto en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso equiparándolas así con los cambios que el derecho ha sufrido tras años de investigación y tras largos caminos en los juzgados civiles donde a diario se decretan y practican estas medidas cautelares de embargo y secuestro.
Bajo este sentido la finalidad primordial de este ensayo es  enfocar al lector en los cambios que han tenido las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles pasando del Código de Procedimiento Civil al ahora y denominado como nuevo Código General del Proceso, y los nuevos términos que este incorpora como son las medidas cautelares nominada e innominadas.
Alrededor de las modificaciones que han sufrido no solo las medidas cautelares sino en general un sinnúmero de tramites del Código de Procedimiento Civil para pasar a su efectiva aplicación con el Código General del Proceso , en el presente ensayo se encuentran limitaciones de índole jurisprudencial, y doctrinal en el grado de obtención de la información actualizada, debido a que al tratarse de un tema nuevo ha sido muy poco el autor y menos los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la jurisprudencia, debido a la entrada en vigencia de la mayoría de los artículos de este Código General del Proceso.
En el cumplimiento y análisis de cada uno de los problemas del presente ensayo, se ha utilizado una metodología de índole jurisprudencial, doctrinal, siendo así objeto de un tratamiento riguroso por parte de los pronunciamientos Jurisprudenciales de las altas Cortes Colombianas, explicando y tomando atenta nota de lo pronunciado por la Corte Constitucional Colombiana, y aprovechando cada uno de los estudios descriptivos por parte de los doctrinantes a nivel Colombiano, también en forma experimental con el ejercicio litigioso, comparando las falencias y las ventajas de las medidas cautelares de embargo y secuestro en Colombia.
PROBLEMA.
En esencia el  problema del presente ensayo se enmarca bajo los parámetros propios de los procesos de carácter contencioso litigioso donde se tiene en cuenta a  las partes en su afán de  suplir las necesidades de justicia  es por esto que las medidas cautelares específicamente las de embargo y secuestro, son restrictivas, taxativas, nominadas e innominadas en su aplicación y varían según el funcionario judicial ante el cual se estén adelantando, razón importante por la cual esta necesidad se debe de suplir para que cada una de las partes intervinientes en los procesos llevados ante la justicia ordinaria se lleve una adecuada definición de la justicia y del derecho, ya que la naturaleza de las medidas cautelares es blindar un proceso y en caso de sentencia condenatoria o absolutoria se tenga un sustento para resolver el conflicto y compensar a aquel que acudió ante la jurisdicción ordinaria en busca de recompensar un daño se le pueda recompensar este daño, y a aquel que logro demostrar a lo largo de un proceso que no era el culpable y se le afecto con una medida cautelar poder recompensar este daño causado.
Cabe preguntarse si ¿El juez de la Republica por medio del poder general cautelar, y siguiendo las reglas de la sana lógica, el juicio y el conocimiento propio, al decretar una medida cautelar afectando los bienes muebles e inmuebles, está ejerciendo efectivamente la protección de los derechos vulnerados y al presentados?
El reciente desarrollo de las denominadas medidas cautelares nominadas e innominadas, han hecho que los jueces  de la república, los funcionarios judiciales y los abogados litigantes, hagan uso de estas medidas y llenen de pleno convencimiento al juez para que este decrete estas medidas y las haga efectivas, debido a que no se encuentran taxativamente, pero con el uso del buen derecho se puede lograr su efectividad.
OBJETIVOS GENERAL Y ESPECÍFICO.
El objetivo General de este escrito es establecer los avances que han tenido las medidas cautelares de embargo y secuestro en el Código de Procedimiento Civil y ahora con el Código general del Proceso, para con ello lograr una efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Para ello nos permitimos, analizar la evolución que han tenido las medidas cautelares de embargo y secuestro en el código de procedimiento civil y en el código general del proceso; evaluar a nivel jurisprudencial y doctrinal los cambios que han sufrido las medidas cautelares de embargo y secuestro en la ley procesal civil ; proponer soluciones y así contribuir en la correcta aplicación de las medidas cautelares de embargo y secuestro en el transito del código de procedimiento civil al código general del proceso.
JUSTIFICACIÓN.
Una de las principales características del Derecho es su constante cambio, su constante aplicación, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes, por tanto al definir los procedimientos a seguir en las medidas cautelares sin distinguir la naturaleza del proceso o su jurisdicción, se entraría a lograr una adecuada aplicación de las medidas cautelares, así como una denominada solución de conflictos en donde ambas partes intervinientes en un proceso se lleven una idea de resolución de estos conflictos, independientemente de si salió favorable o desfavorable la sentencia.
El embargo y secuestro de bienes en Colombia, al proteger la propiedad privada, y al establecer una afectación de estos bienes para cualquiera de las partes. Hace que se haga un buen uso de estas medidas cautelares, sin extralimitarse ya sea en forma positiva o en forma negativa, sino al contrario es el juez de la Republica el regulador de estas relaciones presentes de cada una de las partes intervinientes.
HIPÓTESIS.
En el contenido de este trabajo se adoptan como hipótesis de trabajo, la postura adoptada por el Juez de la Republica en el transcurso del litigio usando el poder general cautelar para decretar estas medidas cautelares, sin llegar a afectar a cualquiera de las partes o sin llegar a afectar el ordenamiento jurídico Colombiano, ya que como el juez es autónomo en la toma de estas decisiones, esta postura debe ser válida, razonable y motivada.
En tal sentido, es necesario analizar y comparar las medidas cautelares nominadas e innominadas, para así evitar un abuso del derecho.
Las anteriores hipótesis se van a complementar con los adelantos que ha aportado el Código General del Proceso, debido a su incorporación en este Código, y cuando entre en vigencia plenamente su aplicación es cuando se va a tener que necesariamente si esta medida aplicada es viable para resolver cada uno de los problemas.
Tratándose de las medidas cautelares una afectación a los bienes muebles e inmuebles, por la naturaleza de cada uno de los asuntos que comprende y por la calidad también de los sujetos y de la cuantía de estos inmuebles, es que se debe lograr un cambio de conciencia también en los abogados intervinientes, en los funcionarios judiciales, para evitar que con estas medidas cautelares se abuse del derecho a que tienen las partes, para satisfacer sus obligaciones incumplidas.
Respecto a los cambios incorporados por el Código General del Proceso es que se debe esperar su entrada en vigencia total, el comportamiento de cada uno de los intervinientes en los procesos, sus aportes y críticas respecto al manejo que se le va a dar a tan importante mecanismo con el cual el afectado puede hacer prevalecer sus derechos sustanciales vulnerados.
Así mismo con los adelantos tecnológicos que se vienen presentando, se podría considerar como una serie de hipótesis la incorporación de estos medios tecnológicos, en la consulta diaria de bases de datos, generando así mayor seguridad en los funcionarios judiciales, con accesos rápidos, sin tener que esperar los pronunciamientos, las solicitudes por parte de los apoderados de las partes activas, o también sin esperar los pronunciamientos de los funcionarios encargados de registro de los bienes muebles e inmuebles, favoreciendo así la demora, la dilatación de los procesos, y por ende que el ejecutado se entere del proceso ejecutivo o de cualquier otro proceso que se adelante en su contra y llegue a insolentarse, o esconder sus bienes muebles e inmuebles, con comportamientos que van a afectar el transcurso normal del proceso.
1. PRONUNCIAMIENTOS DOCTRINALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO.
1.1. Distintos conceptos de medidas cautelares.
En el nivel doctrinal se ha establecido y realizado un estudio de las medidas cautelares de embargo y secuestro definiendo las medidas cautelares por el Doctor Hernán Fabio López Blanco comparando al Doctor Santiago Fassi  así: “se habla de providencias cautelares, medidas de seguridad, medidas precautorias, medidas de garantía, medidas cautelares, acciones preventivas y agregamos, también de acciones cautelares y pretensiones cautelares, expresiones con las que se hace referencia a aquellas providencias que , ya de oficio , o a petición de parte, puede adoptar el juez respecto de personas, pruebas o de bienes que pueden resultar afectados por la demora en las decisiones que se tomen dentro del juicio, siempre con carácter provisional y tendientes a asegurar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se adopten por el juez, y especialmente de la sentencia una vez ejecutoriada” [1], definición que enmarca cada una de las necesidades de las partes así como lo que se pretende en sus solicitudes.
Ahora bien en lo referente a una de las finalidades de las medidas cautelares el Doctor Hernán Fabio López Blanco establece que “la medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o adelanta un proceso. Es frecuente el equívoco de pensar que ellas solo se predican sobre bienes, pero idéntica es su naturaleza jurídica cuando la institución recae respecto de personas”.[2], con este concepto se aporta algo novedoso como lo es la medida cautelar y su aplicación con los medios de prueba, ya que se distingue que esta no solo se debe aplicar a bienes sino a otras instituciones.
Adicional a este concepto tan amplio se encuentra el concepto esbozado por Carnelutti su fin es evitar “Aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”[3]. Todo esto tiene gran importancia en la balanza de la justicia ya que en algunas ocasiones equivocadamente se ha tenido el concepto o referencia de la medida cautelar hecha en beneficio del demandante.
También lo ha enunciado Couture “Cuando el Estado pone su actividad al servicio del acreedor en peligro, no solo actúa en defensa o satisfacción de un interés, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción también en este caso no funciona uti singulo sino uti civis. Tales decisiones se dirigen más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia y, por así decirlo, la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium iudicis[4].Es por ello que la regulación de las medidas cautelares se hace imperiosa para que esta a pesar de afectar a una de las partes no se utilice como un mecanismo arbitrario para obtener justicia afectando así a la contraparte, y esta debe satisfacer todas las necesidades del proceso sin desbordarse.
Es por esto que las medidas cautelares como medida de protección a los daños sufridos por el demandante el cual haciendo uso del derecho sustancial y del derecho procesal acude ante la justicia ordinaria civil para así obligar al demandado a que supla y restituya esos daños que ha podido llegar a causar, pero son estas medidas cautelares las que vienen a evitar que el deudor o ejecutado se insolvente, al decretarlas el juez en cierto sentido hace que se logre un efectivo cumplimiento de las obligaciones por el contraídas, sacando sus bienes del comercio, y dejándolos a orden del juzgado de conocimiento hasta tanto se decida en una sentencia ejecutiva y por este medio se permita al ejecutante disponer de estos bienes muebles e inmuebles.
Desde el inicio del proceso, antes del proceso y en búsqueda del favorecimiento de la pretensión transcurre cierto tiempo dependiendo de los funcionarios judiciales y la pretensión por ende puede tornarse imposible su ejecución, es que se deben empezar a regular las medidas cautelares para poder lograr los efectos y objetos propios de cualquier proceso de índole litigiosa.
Son las medidas cautelares actos propios del órgano jurisdiccional, que ya sea previamente o en el curso del proceso, indicando si esta se presenta a petición de parte o de forma oficiosa, se aseguren los bienes de una de las partes intervinientes, esto con el ánimo o finalidad  de mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Se debe hacer la acotación al respecto a la admisión o decreto de la medida cautelar y sus efectos ya que esta no genera algún tipo de prejudicial dad o debate sobre la existencia y afectación presentada sobre la figura del derecho sustancial objeto del litigio.
Son del mismo modo, estas medidas cautelares amparadas en criterios razonables, justos, lógicos, evitando con comportamientos ilegales una disminución o afectación al patrimonio del sujeto pasivo en el proceso litigioso que se adelanta.
El objeto de las medidas cautelares es proteger un derecho sustancial, una situación jurídica, prohibiendo en cierto sentido y en aras de proteger a uno de los intervinientes se prohíbe la enajenación de bienes de naturaleza patrimonial, protegiendo así la propiedad privada.
La naturaleza de las medidas cautelares varía según el proceso o según también el derecho sustancial invocado y esta puede ser asegurar un derecho, prevenir un efecto, afectar bienes patrimoniales, proteger a una persona ya sea actuando en forma autónoma cuando no va acompañada de una pretensión, o en forma accesoria cuando sigue la suerte de la pretensión inicial como en el caso de los embargos, donde la pretensión inicial en caso de ser decretada se entra ya a realizar el respectivo embargo, por esto siempre va a ir acompañada la pretensión con el embargo.
Aparecen también las medidas preventivas que buscan prevenir un resultado especifico ya sea que este llegue a ocurrir o no suceda, pero siempre amparándose en una protección efectiva, protección real.
De esta clasificación también aparecen las medidas preparatorias, las que con su carácter necesario son las que se deben de adelantar antes de iniciar un acto procesal, ejemplo claro de esta medida es el embargo de un bien inmueble incurso o anexo al contrato de compraventa para obligar al promitente vendedor al otorgamiento de la escritura.
1.2. Presupuestos de las medidas cautelares.
Es necesario aclarar que las medidas cautelares guardan estrecha relación con el concepto adoptado por la jurisprudencia y la doctrina, concepto que debe demostrar la verosimilitud del derecho a invocar y el peligro en la demora los cuales a continuación se explican así:
Verosimilitud del Derecho.
La verosimilitud del derecho invocado agrega la probabilidad en la obtención de una sentencia estimatoria de la pretensión principal inserta en el proceso, probabilidad de la existencia del derecho.
Con el aforismo o la definición del:” fumus bonis iuris o humo del buen derecho, la verosimilitud (fumus bonis iuris) solo requiere que prima facie, en forma manifiesta aparezca esa probabilidad de vencer, o que en la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo.
Es decir que sobre el particular no se requiere ni certeza ni plena prueba”[5]. Con estos elementos es que se hace exigible lo que se ha denominado a nivel doctrinal y jurisprudencial el humo o uso del buen derecho.
Peligro en la Demora.
El peligro en la demora se basa en que: “Debe existir un temor grave, fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o que sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. De este modo se tratara de evitar que la sentencia a dictarse y ejecutoriarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto”[6].Concepto que ya ha venido enunciado la jurisprudencia pero con marcada tendencia a nivel doctrinal.
1.3 Características de las medidas cautelares.
Como grandes características de las medias cautelares se tienen las siguientes[7]:
1.)  Es un acto jurisdiccional. Es de gran importancia ser jurisdiccional debido a que con las medidas cautelares se alcanzan a cumplir o suplir las necesidades del proceso y por ende se ven plasmadas en ellas las decisiones que el juez por su poder jurisdiccional toma.

2.)  Es un acto instrumental. Necesitan ser incorporadas al proceso ya que si no se llegan a ser incorporadas y no entran a ser debatidas quedarían en una mera enunciación.

3.)  Es un acto provisional. Debido a que estas solo alcanzan a subsistir en la medida en que dure el proceso una vez terminada y se utilicen estas ya quedan incorporadas en el registro de los bienes sometidos a esta actividad o con la entrega de los bienes que en el proceso fueron solicitados.

4.)  Son taxativas. Están señaladas en la ley procesal con lo cual se especifica el procedimiento a seguir según lo solicitado por cada una de las partes.

5.)  Son reales. Debido a que recaen sobre bienes objeto del litigio.

6.)  Son personales. Recaen sobre las personas que actúan en el proceso.

Las medidas cautelares nominadas son aquellas que recaen sobre los bienes muebles e inmuebles y en el ordenamiento jurídico y en este caso en el ámbito procesal se tienen las siguientes como son el embargo, secuestro, registro de la demanda, guarda y aposición de sellos, medidas que puede hacer uso el ejecutante para así satisfacer las obligaciones incumplidas por el ejecutado.

1.4 Requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

Son requisitos necesarios para que en el curso del proceso, desde el inicio se lleve a buen término la práctica de las medidas cautelares:

Presumible derecho:

En este punto de discusión es importante analizar la legitimación para solicitar o invocar la medida cautelar ya que no se puede dejar al libre albedrio la solicitud que puede realizar cualquier persona de solicitar ante la autoridad competente medidas cautelares, con lo cual se afectaría el patrimonio del sujeto pasivo de este proceso.


Peligro actual:

Es en este requisito que el juez debe actuar juiciosamente evaluando cada elemento aportado por el solicitante de las medidas cautelares, haciendo uso de las denuncias de los bienes en cabeza del demandado, con lo cual necesariamente se evita hacer más gravosa su situación.

Urgencia de la medida:

Por la naturaleza de cada proceso es que se hace necesario el actuar rápido, prontamente, sin dilación alguna, con lo cual se evita demoras en las prácticas de estas medidas y resultados funestos para la parte activa del proceso litigioso.

Solicitud:

Esta solicitud debe hacerse a petición de parte, con el juramento o denuncia de los bienes objeto del litigio. Como denominación general de las medidas cautelares se encuentra el aseguramiento del derecho sustancial, pero este efecto puede variar también según el cumplimiento de la obligación o el aseguramiento del medio de prueba.

1.5. MEDIDAS CAUTELARES EN GENERAL.

1.5.1 Inscripción de la demanda.

Esta medida: “Consiste en la razón que el funcionario de registro generalmente el Registrador de Instrumentos Públicos y privados, toma de la providencia judicial transcrita en el oficio respectivo, cuyos insertos se comprenden la individualización de la cosa, en el libro destinado al efecto, dejando la constancia pertinente en el mismo oficio”[8]
Es una medida cautelar excluyente, debido a que solo se puede hacer uso de ella en los casos contemplados en la ley, debido a que si arbitrariamente o por desconocimiento de esta taxatividad se desconocen esta inscripción de la demanda no operaria esta taxatividad, la cual aplica para los siguientes procesos:

Ø  Procesos Ordinarios: Al entrar en discusión derechos reales principales en bienes inmuebles o muebles sujetos a registro.

Ø  Procesos especiales de deslinde y amojonamiento, se hace necesaria la inscripción de la demanda.

Ø  Procesos ordinarios: Sin importar la cuantía con pretensiones que versen sobre el dominio o derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles.

Ø  Procesos ordinarios de regulación de perjuicios causados por accidente de tránsito.

Ø  Procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes.

Ø  Proceso de indemnización de perjuicios por parte del arrendatario, cuando estos daños son imputables al propietario del inmueble.

1.5.2. El Embargo.

Para el autor Carlos Yaya Martínez el embargo es “ el acto procesal por el cual el juez, con base en una norma establecida, y  a solicitud de parte y a veces oficiosamente, mediante una providencia comunicada por oficio al funcionario encargado para tales efectos ya sea público o privado, o en cumplimiento de un despacho comisorio, o ya directamente, asegura bienes muebles o inmuebles o derechos derivados de estos, con el fin de garantizar  de antemano las resultas del proceso, logrando con ello, además de su inmovilización en cabeza del titular del derecho, sacarlo del comercio, con las consecuencias legales del caso en detrimento de su titular”.[9].

También es así el embargo: “Es una medida establecida para asegurar la eficacia de la demanda del acreedor contra actos del deudor que al enajenar o gravar sus bienes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones, se esté especifico o el general del Articulo 2488 del Código Civil” [10].El embargo guarda estrecha relación con el secuestro en tratándose de bienes muebles debido a que el secuestro hace que se puedan asegurar derechos patrimoniales a favor del acreedor.

La importancia del embargo de bienes recae en su buen procedimiento ya que el juez no puede extralimitarse decretando esta medida así como la parte solicitante de este embargo debe precaver todos los riesgos que se pueden suscitar por una solicitud errónea así como un decreto y practica de embargo.

Así como también se tiene que “en otros eventos el embargo no solo significa que el bien queda excluido del trafico jurídico, sino que también implica la inmediata restricción en su goce y utilización, como acontece con los saldos bancarios, con los sueldos o con los bienes muebles no sujetos a registro; respecto de los últimos el embargo se consuma mediante el secuestro de bienes, disposición que sugiere la idea equivocada de qué embargo y secuestro son medidas sinónimas, lo cual es un error como se demostrara en su oportunidad”[11]. Al ser el embargo taxativamente estipulado en la ley, es el mismo un acto de mera instrumentalidad jurisdiccional ya que es el juez quien tiene la potestad para pronunciarse sobre este acto.
El embargo por su misma instrumentalidad y taxatividad recae sobre los siguientes procesos:

Ø  Procesos de alimentos reclamados por menores de edad.

Ø  Procesos de alimentos a favor de personas mayores.

Ø  Ejecutivo de alimentos con fundamento en la sentencia del juez.

Ø  Nulidad del matrimonio civil, cuando se señalan cuotas de alimentos para alguno de los conyuges.

Ø  Nulidad de matrimonio civil, divorcio, separaciones de cuerpos y de bienes, y la liquidación de la sociedad conyugal.

1.5.3. El Secuestro.
Continuando con otra especialidad de las medidas cautelares surge el secuestro siendo este “La entrega de una cosa o un bien mueble o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga en su poder en depósito o los administre, según su naturaleza y utilización, a nombre y ordenes de la autoridad competente que lo ha decretado. De la diligencia se elabora la correspondiente acta que se firma por quienes concurrieron en ella”[12]. Con esto se cumple con la finalidad del secuestro como es la aprehensión física del bien mueble o inmueble por parte de un secuestre el cual debe entregarlo al momento de finalizar el litigio.
Así mismo se complementa con lo indicado: “El secuestro judicial es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que deba restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario, ósea la persona a quien se le confía la guarda de la cosa, se denominara secuestre”[13]
Existen varios casos o formalidades del secuestro de bienes como lo es:
“Secuestro preparatorio o previo, es por ejemplo, el que ha de practicarse cuando respecto del bien mueble no sujeto a registro haya de cumplirse una obligación de hacer, consistente en la suscripción de documento que la ley llama medida previa”[14]
“Secuestro preventivo, Es preventivo cuando la medida de cautela en el momento en que se pretende no es indispensable para determinada actuación procesal, sino que tiene finalidad de prevención cautelar”[15].Para continuar perfeccionando el secuestro preventivo aparece la caución o contra cautela que el solicitante realiza y debe prestar para con esta asegurar el pago de perjuicios que a la persona que afecte la medida se pueda afectar en su integridad, en su patrimonio.







2. LA JURISPRUDENCIA A NIVEL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Corte Constitucional ha señalado a nivel Jurisprudencial respecto a las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes lo pertinente a: “en concordancia con el artículo 514 del C.P.C. el embargo y secuestro de los bienes se realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de pago. Sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligación de dar, hacer o no hacer, mientras que la sentencia se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicción (presentación de excepciones)”[16].
Así mismo indica la misma Corte Constitucional “de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil,  una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo, empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere”[17].
Con relación al procedimiento aplicado con el embargo y secuestro de bienes la Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto a este procedimiento e indico en Sentencia del  lo pertinente a “El artículo citado es el siguiente: Artículo 543.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 64. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”.
Lo enuncia también la Corte en forma clara respecto a la suspensión del proceso debe ser solicitada por los acreedores en ella intervinientes, quienes son los legitimados para solicitar el respectivo remate del bien objeto de litigio y el tramite respectivo de publicación del mismo para adelantar un debido proceso.
Es conocido el procedimiento a seguir en el caso del embargo, esto es comunicada por parte del juez de oficio del que adelanta el primer proceso, y en este caso es deber del secretario dejar constancia del día y la hora en que reciba dicha comunicación, solo es a partir de este momento donde se confecciona el embargo a menos que exista otro anterior.
Al practicarse el remate de los bienes, se procede a cancelar la totalidad del crédito y las costas,  es el caso en el cual el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Al terminar el proceso ya sea por desistimiento o por transacción, se encontraren valores sobrantes estos serán automáticamente embargados únicamente por el juez que los decreto, embargando así el valor remanente o de los bienes que se desembarguen.
Cuando se habla de bienes sujetos a registro, se realiza comunicación al funcionario encargado esto es al registrador  que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
Por ultimo se remitirá copia del avaluó al respectivo juez de conocimiento, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, el cual lo trasladara al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.
El estatuto procesal y la jurisprudencia es muy acorde respecto al procedimiento de los embargos y lo que puede realizar el ejecutante tal es el pronunciamiento del que indica “se tiene que el ejecutante de un proceso está facultado para solicitar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en otro proceso contra el mismo deudor, al igual que el embargo del remanente del producto de los embargados.  La orden de embargo, en los términos citados, se comunica por oficio dirigido por el juez requirente al funcionario judicial que tramita el proceso en que se desea efectuar el embargo de remanentes. 
El secretario del juzgado requerido deberá “… dejar testimonio del día y la hora en que reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.”  Adicionalmente, la norma ofrece una regla particular aplicable cuando ha finalizado el proceso, según la cual practicado el remate y cancelado el crédito y las costas, se remitirán los remanentes al juez solicitante.  Regla similar es aplicable en los eventos en que el proceso termina por desistimiento o transacción, casos en que los bienes embargados sobrantes se considerarán a su vez embargados por el funcionario requirente”[18].
Cuando existan colisiones de competencia respecto a un mismo bien embargado o secuestrado, todo esto se sujetara a lo establecido en sede de la Corte Constitucional indicando “, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.  Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”[19].
Respecto al objeto de las medidas cautelares se trae a acotación lo pronunciado en Corte Constitucional así “la Corte destacó que las medidas cautelares tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado[20].
“En la misma sentencia, la Corte precisó en los siguientes términos que las medidas cautelares no se restringen a garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de títulos legalmente constituidos, sino que se extienden también a aquellas situaciones en las cuales no existe certeza jurídica sobre el derecho cuyo cumplimiento se pretende garantizar: Si bien la ocurrencia de una situación de hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la razón de ser de ésta no está necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el título de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decretó con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta circunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por el afectado”.  Por tanto, las medidas cautelares tienen un carácter protector, independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se encuentran afectas, y para ser decretadas no se requiere que quien la solicita sea titular de un derecho cierto. De no ser así, se desnaturalizaría la esencia misma de las medidas y se pondría en peligro la finalidad y la eficacia de las decisiones judiciales[21].
Según lo establecido en el ámbito jurisprudencial se aporta lo contenido en sus contenidos jurisprudenciales “en ocasiones asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos, como en los procesos de separación de bienes, en la mayoría de los casos, son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a la existencia  de éste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo en materia civil. Son provisionales, puesto que pueden modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. En todo caso, se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición”[22].
Los alcances de las medidas cautelares solo permiten “que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo. Además, no tienen la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho”[23].
Tema importante en el embargo y secuestro a nivel procedimental son las cauciones las cuales fueron tratadas de fondo en la sentencia de la Corte Constitucional que indica “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite  de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso” [24]
“En el ordenamiento civil, artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la caución, puede ser en dinero, y también pueden ser reales, bancarias y expedidas por entidades de crédito debidamente autorizadas.”[25].
En el respecto a la caución como forma de garantía se tiene “La caución como garantía del pago de perjuicios, también se encuentra consagrada en numerosas disposiciones del derecho civil. Así, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se establece la obligación para el agente oficioso de prestar caución para responder porque el demandante ratificará su actuación. Si así no sucede, la garantía indemniza los perjuicios causados por su actuación procesal.
Del mismo modo, se establece en el artículo 519 de la misma regulación que se deberá prestar caución para impedir o levantar embargos dentro del proceso ejecutivo; así como se dispone, en el artículo 513 que dentro del proceso ejecutivo, deberá prestarse caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al 10% del valor actual de la ejecución, para solicitar medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que dichas medidas pudieran ocasionar al demandado o a terceros. El artículo 678, al establecer las clases, cuantía y oportunidades para constituir la caución, determina la posibilidad de acudir a un dictamen de peritos para fijar el monto”.[26]
Con respecto a la fijación de las cauciones se debe respetar lo dicho por el legislador “Así entonces, son variadas las formas en que el legislador ha determinado la manera de fijar los montos de las cauciones, en las que se han respetado las garantías fundamentales a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta de las personas. Por tanto, al establecer el artículo 247 que el juez sea quien determine la suficiencia de la caución, el legislador cumplió con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad, puesto que en la legislación ordinaria a la cual por disposición del artículo 242 de la Ley 23 de 1982 se debe acudir para resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones en relación con los derechos de autor, han sido contemplados los parámetros que extraña el demandante, los cuales deberán ser observados por el juez al momento de fijar el monto con criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad”[27].
La finalidad ahora de las medidas cautelares varia según su naturaleza y se puede explicar de la siguiente manera según la Corte Constitucional “dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iníciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud que posteriormente varían de tal manera que las pretensiones del demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la imperiosa necesidad de resarcir los perjuicios que se hubieren irrogado a la otra parte con la práctica de tales medidas”[28].
Respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional ha encontrado vacíos respecto a la posibilidad que se deja para que se solicite el remate de los bienes, por esto es importante traer a acotación el salvamento de voto “el texto de la norma que resultaba aplicable era aquel que señalaba con claridad que, existiendo liquidación del crédito cualquiera de las partes puede solicitar el señalamiento de la fecha para la orden de remate de los bienes que hayan sido embargados o secuestrados, lo que implica que en el caso objeto de estudio en la sentencia T-581 de 2011, el deber de impulsar el proceso no radicaba de manera exclusiva en el ejecutante, lo que impedía que se decretara la perención”[29]
También cobra importancia el tema de las medidas cautelares cuando estas se decretan en procesos civiles, laborales o de jurisdicción coactiva, bajo los preceptos de lo contenido en la Corte Constitucional “Si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia de los créditos correspondientes. Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la prelación de los créditos.  Así las cosas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 542 del C.P.C. permite hacer efectiva la figura sustancial de la prelación de los créditos, y por ende garantizar la primacía de los derechos de los menores”[30].
Apareciendo así la figura de la prelación de créditos cuando se involucran áreas del derecho completamente distintas, pero en las cuales existen acreedores , en este caso en especifico lo pronunciado por la Corte Constitucional así “en los eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de alimentos a favor de menores se decreta una medida cautelar sobre bienes que anteriormente hubieren sido embargados en un proceso civil ejecutivo, conforme a los parámetros del artículo 542 del C.P.C., los derechos de los menores se encuentran garantizados por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena aplicación a la prelación de los créditos de los menores”[31].
La prelación de créditos surge como una medida de satisfacer las necesidades de los acreedores de obtener el pago de sus perjuicios, ya lo enuncio la Corte Constitucional bajo los siguientes argumentos “El objeto de esta disposición es precisamente que los acreedores satisfagan sus créditos con la mayor premura, razón por la cual prevalece el embargo decretado previamente sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el que fueron decretadas. De esta manera, la finalidad de la norma va encaminada a hacer efectivo los créditos con privilegio, según lo consagrado en las normas sustantivas a las que se ha hecho referencia”[32]
Los acreedores tienen especial protección respecto a si se adelantan procesos civiles, laborales o de jurisdicción coactiva, se respeta el orden en el cual se solicito el respectivo embargo, según lo dictamino la Corte Constitucional “Así pues, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia de los créditos correspondientes.  Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la prelación de los créditos”.[33]
En este caso se contempla un tramite especial respecto al embargo en el carácter de la jurisdicción de familia y en la jurisdicción civil así “Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”[34].
El procedimiento a aplicarse en el caso de la jurisdicción civil, laboral, o fiscal respecto al remate de los bienes es el contemplado por la Corte Constitucional haciendo alusión al articulo 542 del Código de Procedimiento Civil “El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar”[35].  Ahora bien como se tienen remates y embargos en el ámbito, civil, laboral o fiscal, los gastos que se generen respecto al embargo, secuestro, avaluó y al remate de los bienes objeto del litigio, se deben cancelar con los remanentes del remate, teniendo en cuenta que prevalecen los créditos laborales y fiscales.
Así mismo se tiene como procedimiento en caso de solicitarse embargo en el ámbito laboral o fiscal, y se adelante un proceso civil subsidiariamente se puede solicitar el embargo del remanente de lo que resultare en el proceso laboral o el proceso fiscal.
Los pronunciamientos que a lo largo de los años ha tenido la Corte Constitucional de Colombia, han permitido darle un eficaz manejo a las medidas cautelares de embargo y secuestro, en este caso en específico en el Procedimiento aplicado en el Código de Procedimiento Civil, pero en este caso a debatir respecto al Código General del Proceso, debido a que no ha entrado en vigencia plenamente la jurisprudencia ha sido nula en este aspecto.
3. LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES PROBLEMÁTICA PRESENTADA Y SUS FORMAS DE SOLUCIONES.
Como es bien sabido a lo largo del presente ensayo las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, son medidas de protección con las que cuentan los acreedores, o ejecutantes en un proceso civil, laboral o fiscal, quienes a lo largo de un proceso en su mayoría de naturaleza ejecutiva, y desde el inicio de la demanda buscan que los bienes que se encuentren en cabeza del deudor, queden por decirlo así fuera de comercio y se pretenda así que se cumpla con las obligaciones que se contrajeron anteriormente.
Pero como en muchas ocasiones se ha generado en el curso de un proceso, que el deudor no cuenta con bienes ya sean muebles o inmuebles para embargar y/o secuestrar, las pretensiones de pago del acreedor quedan nulas, y se convierte así en un proceso demasiado largo, costoso y dispendioso, en una lucha del acreedor con el deudor para lograr cancelar sus obligaciones.
Se debe buscar en el ordenamiento jurídico Colombiano prestar garantías verdaderas para evitar que el deudor no cumplí con sus obligaciones, ya que aprovechándose muchas veces de la buena fe que se presume en las relaciones contractuales se obliga para con el acreedor quien en ese momento ha actuado de buena fe y ha realizado negocios o actos contractuales para con el deudor, y se ha logrado ya sea un intercambio de productos, un prestamos económico, un alquiler de maquinarias, entre muchas otras de las relaciones contractuales que entre particulares se pueden suscitar.
Es por esto que en alguna clase de negocios o relaciones contractuales al inicio se solicitan arras, o garantías en caso de incumplimiento, se pueda satisfacer el incumplimiento, pero en aquellos casos en que los negocios son muy largos en el tiempo, o cuando por la depreciación del dinero este valor ya es mínimo cuando al momento de liquidar el contrato es que pueden llegar a surgir los problemas.
Es allí cuando se acude ante la jurisdicción ordinaria civil, en búsqueda de resarcir o de lograr una compensación por este valor causado, pero con el agravante de que el deudor se puede insolventar, puede que ya no tenga bienes de su patrimonio con los cuales pueda amortizar las obligaciones, así como puede suceder una serie de eventos bajo los cuales el acreedor en búsqueda de satisfacer sus obligaciones incumplidas no obtenga el pago justo y necesario a todo lo que invirtió.
Pero como en el ordenamiento jurídico Colombiano todas las actuaciones deben encaminarse al debido proceso, es por esto que se le da al deudor la oportunidad de que en el transcurso de los negocios pueda realizar ventas, compras y demás, excusas que al final en el transcurso de un proceso puede demostrar que le ha ido mal en los negocios o que en realidad tiene la intención de cumplir con las obligaciones pero su patrimonio es mínimo para alcanzar estos objetivos.
En la propiedad privada en Colombia, surgen las oficinas de registro de instrumentos públicos, donde reposa toda la información sobre los bienes inmuebles que tienen los ciudadanos Colombianos, centrales que deberían ser consultadas antes de realizar negocios, de contratar con particulares para verificar que esta información sea veraz y a modo de prevención se podría incluir una nueva medida cautelar como lo es , en la etapa precontractual realizar la respectiva inscripción del acto que se está adelantando ante el respectivo juzgado de conocimiento o de reparto creado específicamente para este procedimiento, para brindarle así una efectiva protección al ejecutante en caso de incumplimiento del contrato se embargaría inmediatamente el bien inmueble, y así evitar que el demandado se insolvente y no cumpla con sus obligaciones contraídas.
Así mismo esta nueva medida cautelar se puede aplicar a toda clase de bienes muebles, que bastara con que las partes aporten copia simple de la tarjeta de propiedad o de la enunciación del organismo que está encargado de la inspección, vigilancia y control de estos bienes muebles, para que en forma oficiosa el juzgado solicite verificar si esta información consignada es verídica, para evitar tanto fraude y falsedad en documento público y privado que se presenta en los juzgados.
Quizás esta medida logre una descongestión de los juzgados civiles, creando así unos juzgados similares a los de pequeñas causas, que manejen lo pertinente a la información de las negociaciones.
También se pueden crear organismos de índole administrativo similares a la Cámara de Comercio, que guarden esta información de los negocios, que registren en las oficinas de registro aquellos bienes muebles o inmuebles que estén sometidos a registro, esto para también evitar una congestión en los juzgados civiles, y en dado caso de necesitar consultar los ciudadanos puedan acceder a este mecanismo en forma ágil y segura.
En caso de un incumplimiento contractual sea este organismo administrativo, previo notificación por la parte interesada que se decrete el embargo sobre el bien inmueble o mueble, y se disponga lo pertinente para que se cumpla la obligación.
Pero este mismo organismo administrativo sea el encargado en caso de que el negocio o la relación contractual se adelante sin contratiempos, expedir el respectivo levantamiento de la información del bien mueble o inmueble, certificando que se cumplió a cabalidad con la obligación, haciendo las veces también de un data crédito, donde repose la información del inmueble o mueble en mención, que se presentó como garantía de la obligación.
Con estas medidas de crear organismos administrativos encargados de registrar la información de los bienes muebles, o inmuebles que se utilizaron como garantía real o prendaria de una obligación se puede lograr disminuir los procesos ejecutivos, que en su mayoría son los que se adelantan ante la jurisdicción civil ordinaria, y que hacen que la justicia sea vista como un atraso.
Así mismo se debe ampliar el campo de las medidas cautelares, buscando medidas propias para cada asunto en conflicto, para lograr una unificación de procesos, para lograr el respectivo cumplimiento, pero como en el Código de Procedimiento Civil es el que suple los vacíos que presenten otras normas, y ahora con la introducción del Código General del Proceso y el poder general del juez es el funcionario encargado de tomar decisiones y adoptar la medida cautelar que mas se asemeje al proceso.
Para resaltar las medidas cautelares de embargo y secuestro se aplican en cada uno de los procedimientos contemplados en el ordenamiento Procesal Colombiano, con finalidad como es satisfacer las necesidades del demandante, quien encuentra en estas medidas cautelares un desarrollo, una protección a su necesidad de justicia, logrando así que se le restituya que se le cancele por el daño causado, y es en forma pecuniaria que obtiene el pago de estos perjuicios, como en los procesos ejecutivos una vez terminado el remate de los bienes embargados y/o secuestrados, en pública subasta se cancela, y es donde el demandado verifica si quedo algún valor remanente.
Son los continuos cambios que han sufrido desde sus inicios las medidas cautelares, y ahora con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que se va a analizar y a poner en práctica en forma ordenada, seria, brindando siempre en cada una de las actuaciones judiciales imprimirles el carácter de legalidad, donde el juez haciendo uso de las reglas de la sana critica, también del uso del buen derecho puede decretar lo que el Nuevo Código General del Proceso ha denominado las medidas cautelares innominadas, donde son medidas que no están taxativamente pero que analizadas desde otros aspectos prácticos y procesales dan muchos elementos de juicio a los intervinientes.
También están llamados los futuros y los actuales profesionales del derecho, quienes en sus actuaciones deben velar porque se cumplan con cada uno de los requisitos propios de las medidas cautelares, conociendo cada una de estas medidas, sin limitarse, sin ser tan taxativos, y más bien tomando cada caso como un caso nuevo de consulta, en donde deben velar porque se cumplan los parámetros propios de cada proceso, ya sea como parte activa o como parte pasiva del proceso, y no tomar comportamiento que rayan y atentan contra el decoro y la probidad profesional.
Parte importante la incorporación de las medidas cautelares nominadas e innominadas que retoma el Código General del Proceso, al blindar al juez para que sus decisiones amparadas en el sistema normativo y en un estado social de derecho, haga parte de estas medidas innominadas, y las decrete y la practique, con lo cual es a cada proceso que se le da un tratamiento distinto, y no se va a basar en meras formalidades o en casos similares, ya que con esta autonomía que se le da al juez es un avance grande en materia de cambios, cambios que van a repercutir en cada una de las partes intervinientes.










CONCLUSIONES.
A modo de conclusiones puede decirse que en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional utilizados en el presente ensayo se expresa que estos constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional sobre personas, bienes y medios de prueba para con estas medidas seguir manteniendo el estado original con lo cual se hace efectivo lo contenido en la providencia estimatoria impidiendo la vulneración del derecho sustancial en el tiempo.
Se mantiene con las medidas cautelares el equilibrio procesal con lo cual se protegen los derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia que los conciudadanos tienen y que les son inherentes a su personalidad.
Es imperativo que estas medidas cautelares sean decretadas y practicadas antes de que el titular de los derechos afectados por la cautela tenga conocimiento de ellos, si en caso contrario se decretan y se practican después de la notificación del auto que las ordena, se le permitirá al ejecutado que no las cumpla o que se insolvente.
Con las medidas cautelares no solo se protege los derechos sustanciales de quien las solicita sino que adicionalmente de logra una efectiva y recta administración de justicia, en un país en el cual se protege la propiedad privada, pero en el cual las personas acuden al sistema judicial o a la rama judicial en búsqueda de satisfacer sus necesidades.




BIBLIOGRAFIA.
LIBROS.
LÓPEZ Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Bogotá D.C. Dupre Editores,  2009., p 873.
CARNELUTTI Francesco, Derecho y Proceso .Buenos Aires, E.J.E.A.  1971, p 415.
COUTURE Eduardo J, Estudios de Derecho procesal, Buenos Aires, Depalma, 1978, p. 254.
FALCON Enrique M, Tratado de Derecho Procesal civil y comercial, Tomo IV Sistemas Cautelares Medidas cautelares, tutela anticipada. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores 2010, .p. 110.
MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil parte especial, Bogotá D.C., ABC, p 230.
YAYA Martínez Carlos, Practica forense de medidas cautelares. Bogotá D.C, Doctrina y Ley 2006., p. 89.
LEGISLACION.
Constitución Política de Colombia.
Decreto 1250 de 1970, Articulo 2 Numeral 1.4.
JURISPRUDENCIA.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 581 del 27 de Julio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T 111 de 24 de Febrero de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 523  DE 04 DE Agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
Colombia, Corte Constitucional,  Sentencia T 915 de 18 de Septiembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 379  de 27 de Abril de  2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 316 de 30 de Abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 054 de 06 de Febrero  de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.



[1] LÓPEZ Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Bogotá D.C. Dupre Editores,  2009., p 873.
[2] Ibídem., p. 874.
[3] CARNELUTTI Francesco, Derecho y Proceso .Buenos Aires, E.J.E.A.  1971, p 415.
[4] COUTURE Eduardo J, Estudios de Derecho procesal, Buenos Aires, Depalma, 1978, p. 254.
[5] FALCON Enrique M, Tratado de Derecho Procesal civil y comercial, Tomo IV Sistemas Cautelares Medidas cautelares, tutela anticipada. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores 2010, .p. 110.
[6] Ibídem.
[7] YAYA Martínez Carlos, Practica forense de medidas cautelares. Bogotá D.C, Doctrina y Ley 2006., p. 89.
[8] Decreto 1250 de 1970, Articulo 2 Numeral 1.4.
[9] Ibídem, p. 89.
[10] MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil parte especial, Bogotá D.C., ABC, p 230.
[11] LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio Opus Cit, p. 888.
[12] Ibídem.
[13] MORALES MOLINA Hernando, Opus Cit., p 230.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 581 del 27 de Julio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[17] Ibídem.
[18] Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T 111 de 24 de Febrero de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[19] Colombia, Corte Constitucional,  Sentencia T 915 de 18 de Septiembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 054 de 06 de Febrero  de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[21] Ibídem.
[22] Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 523  DE 04 DE Agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
[23] Sentencia C 054 de 1997 Opus Cit.
[24] Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 316 de 30 de Abril de 2002, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
[25] Ibídem.
[26] Opus Cit Sentencia C 523 de 2009.
[27] Ibídem.
[28] Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 379  de 27 de Abril de  2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[29] Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 581 del 27 de Julio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[30] Colombia, Corte Constitucional,  Sentencia T 915 de 18 de Septiembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[31] Colombia, Corte Constitucional,  Sentencia T 915 de 18 de Septiembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[32] -ibídem.
[33] Ibídem.
[34] Ibídem.
[35] Ibídem.

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