INTRODUCCIÓN
En Colombia existe un
uso indiscriminado de la cláusula aceleratoria, en especial por parte de las
entidades bancarias al iniciar los
procesos hipotecarios, en los cuales
ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito aceleran el pago
total de la obligación, que incluye las cuotas en mora y el capital insoluto.
Ahora bien , con la
expedición de la Ley
546 de 1999 presento un fenómeno especial, puesto que en el parágrafo 3 del
artículo 42 de la citada ley se ordenó la terminación de los procesos sobre créditos aprobados para a la
adquisición de vivienda que
estuviesen vigentes al 31 de de diciembre de 1999 y no hubiesen objeto de
reliquidación . Surge aquí el primer interrogante ¿qué pasa con la
aceleración del crédito de los procesos
terminados en virtud de la mencionada
ley de vivienda?
De otro lado, de
acuerdo con el artículo 19 de la
Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda no pueden contener
la cláusula aceleratoria que considera de plazo vencido la totalidad de la
obligación, hasta que se presente la correspondiente demanda judicial o el
incumplimiento se someta a la justicia arbitral. Así lo aclaró la Superintendencia de la Economía Solidaria , en el
Concepto 3063 del 2 de febrero de 2006. Surge
aquí el segundo interrogante ¿qué pasa con los créditos adquiridos para
vivienda que en sus pagares está incluida la cláusula aceleratoria?
Para resolver los
anteriores interrogantes se estudiaran
los siguientes temas la aceleración del
pago, aceleración
convencional del pago o cláusula
aceleratoria, la aceleración forzosa del pago, para por último realizar un estudio del
desarrollo jurisprudencial sobre el tema en cuestión.
1. ACELERACIÓN DEL PAGO.
Esta figura suele darse en los títulos valores, especialmente en los
pagarés que están sujetos a un plazo: consiste en que el acreedor puede exigir el importe del título
antes del vencimiento del mismo, lo cual ocurre en dos casos:
1) Cuando se ha convenido con el
deudor, o sea el que hace la promesa, una cláusula especial que se consigna en
el título-valor, y
2) Cuando se dan determinadas
circunstancias prescritas por la ley (art. 780 Ord. 3), que hace necesaria la
acción cambiaria antes del vencimiento del título.
Al primer caso lo denominamos aceleración convencional del pago, y al segundo aceleración forzosa del pago[1].
1.1. Aceleración convencional del pago o cláusula
aceleratoria.
Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma expresa el deudor del
pagaré y el tomador del mismo acuerdan en el texto del instrumento que en caso
de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré
queda plenamente autorizado para dar por extinguido el plazo concedido al
deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses
moratorios; estos hechos que dan lugar a su acaecimiento a la aceleración del
pago puede ser:
a) En el otorgamiento de un pagaré en
el que se han pactado abonos parciales a capital e intereses, seguros,
comisiones por estudio y vigilancia del crédito, etc., la mora en el pago de
alguno de éstos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la
obligación o de la parte no pagada.
b) Cuando el acreedor tiene
conocimiento de que el deudor ha sido demandado en forma conjunta o separada en
proceso ejecutivo.
c) La disolución de la persona jurídica
si el deudor es una sociedad o una asociación sin ánimo de lucro, o una
fundación; y también la muerte real o presunta, cuando se trata de una persona
natural deudora. Cuando se da el acaecimiento de estos hechos, el tenedor del
pagaré puede perfectamente dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en
caso de que se niegue a hacerlo puede iniciar contra él las acciones cambiarias
del caso, sin necesidad de que se dé la declaratoria de extinción anticipada
del plazo pues esta circunstancia se ha previsto expresamente en el título.
Este tema ha sido muy controvertido y
algunos autores sostienen diferentes
tesis así:
a) La niegan por dañar el título-valor
y convertirlo en mero elemento probatorio de una obligación común.
b) Consideran que se debe tener por no
escrita.
c) Dan pleno valor a la cláusula y le
otorgan, como consecuencia, producir el vencimiento anticipado del término, y
por ello excusa el requerimiento.
Para el Tribunal Superior de Medellín[2],
la cláusula entendida como anticipación del vencimiento es ilegal, pues
conlleva falta de fecha cierta de vencimiento y por tanto la de plazo; sin
embargo, si se toma como exigibilidad anticipada no habrá dos fechas de
vencimiento, sino una sola, porque la cláusula anticipa la exigibilidad y es
necesario el previo requerimiento. Para
esta Corporación, el conservar la cláusula de exigibilidad anticipada no
vulnera la incondicionalidad del plazo,
así como tampoco la tipicidad cambiaria. En la antigua legislación la
cláusula de vencimiento era plenamente aceptada. Así se consideraba que un instrumento con
vencimiento anticipado poseía dos fechas, una cierta y una condicional,
advirtiéndose que bien podrían tenerse
en cuenta las razonas de quitarle el carácter de negociables a los instrumentos
que contuvieran tales cláusulas, previa la siguiente distinción: Si la
anticipación depende del acreedor, la cláusula será nula, por someter el
vencimiento a la voluntad del tenedor.
En cambio, si se trata de anticipación que depende del deudor, no hay
inconveniente por no afectar la negociabilidad del instrumento.
Hoy en día la cláusula cuenta con aceptación
entre los tratadistas y sobre todo en el
seno de la banca nacional. Así,
para Sergio Rodríguez Azuero, el pacto
de la cláusula aceleratoria consulta la equidad, pues en un pagaré con pago por
instalamentos no resulta razonable colocar al acreedor a la espera del
vencimiento de cada una de las cuotas para demandar su pago, si en relación con
cualquiera o sus intereses el deudor ha incumplido. Este autor fundamenta su tesis en el Art.
1166 del Código de Comercio, que permite el cobro total de la deuda siempre que
se haya incumplido el pago, y en caso de que una cuota se encuentre vencida,
sólo podrá cobrarse interés moratorio sobre la misma y no sobre el resto de los
instalamentos, salvo que se haya pactado una cláusula aceleratoria (Superbancaria,
oficio IF 0235/87).
En sentencia del 20 de marzo de 1987,
el Tribunal Superior de Tunja dice que la cláusula no es una condición
suspensiva porque no deja en vilo un derecho, sino que permite anticipar el
plazo, con base en el Art. 1166 del Código de Comercio.
Igualmente, la Superbancaria expresa
que: “por tratarse de un pacto no
prohibido por la ley civil, es perfectamente lícito a los contratantes celebrar
dicho acuerdo {cláusula aceleratoria} y, como tal, se constituirá en la ley
para la convención. Por su parte, en el
estatuto mercantil no sólo se constituye en un pacto no prohibido, sino que
está expresamente autorizado, ya que el Art. 1166 del Código de comercio
establece que salvo estipulación en contrario, cuando se pacte amortización con
cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de una de las mismas
no dará derecho al mutuante para exigir la integridad”[3].
La cláusula aceleratoria al estar
pactada en el texto del pagaré en ningún momento vulnera los principios del
derecho comercial, pues no afecta su literalidad, autonomía, circulación,
etc. El argumento de la no circulación
no puede afectar a los documentos que contengan cláusula aceleratoria, ya que su aptitud circulatoria
continuará siendo igual, con o sin cláusula.
Por su parte en el estatuto mercantil
no sólo se constituye en un pacto no prohibido, sino expresamente autorizado en
el Art. 1166[4],
el cual señala que:
Lo cual es consagrada de una forma más
amplia para las obligaciones mercantiles
en general, en el Art. 69 de la ley
45 de 1990[5]
que dice: de aquí se desprende lo siguiente:
a) El Art. 1166 del Código de comercio,
sólo se refiere al mutuo mercantil, norma que debe considerarse derogada por el
art. 69 de la ley 45 de 1990, por cuanto dice en relación con todo tipo de
obligaciones mercantiles, no sólo las de tipo cambiario contenidas en
títulos-valores de contenido crediticio como son además del pagaré, la letra,
las facturas cambiarias, los bonos de prenda etc., girados por instalamentos o
cuotas sucesivas, sino también a cualquier otra modalidad de obligación
mercantil; norma que por ser posterior a
la del Código de comercio es de preferente aplicación, pero limitada a
obligaciones por cuotas y en tratándose
de pagarés no comprende los casos 2, 3 y 4 anteriores en el presente
literal.
b) Cuando se produce el evento de la
mora en el pago de una o varias de las cuotas periódicas, la obligación se hace
exigible en su totalidad junto con todos los intereses moratorios, siempre y
cuando se hay pactado así, teniendo como efecto principal que el acreedor no
puede restituir el plazo o concederle uno nuevo al deudor, sin embargo el
segundo inciso del Art. 69 de la ley 45 del 90 dice que si dada la
circunstancia anterior, el acreedor sólo exige
los intereses moratorios y las cuotas vencidas, en este caso sí podrá
restituir nuevamente el plazo al deudor, lo cual a manera de ejemplo, es
aplicable por las corporaciones de
ahorro y vivienda, respecto de obligaciones contenidas en pagarés en su favor,
suscritos con base en hipotecas abiertas y en los que cuando el deudor se
atrasa en una o varias cuotas periódicas, no necesariamente le exigen el pago
de toda la obligación, si aquél cancela las cuotas atrasadas junto con sus correspondientes intereses de
mora, es decir que pagado lo atrasado, el deudor gozará nuevamente del
beneficio del plazo originalmente pactado con el acreedor, en este caso la
corporación
La cláusula aceleratoria al estar
pactada en el texto del pagaré, en ningún momento vulnera los principios del
derecho comercial, pues no afecta su literalidad. Autonomía, circulación
etc. El argumento de la no circulación
no puede afectar los documentos que contengan cláusula aceleratoria, ya que su
aptitud circulatoria continuará siendo igual, con o sin cláusula.
Como se observa el tema de la cláusula
aceleración del vencimiento ha producido mucha controversia, lo que se explica
por el marcado rigorismo que ciertos autores y magistrados pretenden otorgarle
al derecho cambiario. No se debe olvidar
que ésta es una rama surgida a la par del tráfico mercantil y cada esfuerzo
interpretativo que permite hacer más viable ese tráfico, debe ser bienvenido,
así la cláusula aceleratoria del vencimiento debe ser tenida como válida, en
los casos diferentes al consagrado por el Art. 69 de la ley 45 del 90, por una
parte, por cuanto la costumbre mercantil le ha otorgado valor jurídico, y por
otra, su inclusión en nada afecta la incondicionalidad del plazo.
1.2. Aceleración forzosa del pago.
El ordinal 31 del Art. 780 del Código de Comercio indica las
circunstancias en que es posible llevar adelante la acción cambiaria, cuales
son: que el girado o aceptante estén en
curso de proceso liquidatorio obligatorio (Art. 194 siguientes y concordantes
de la ley 222 de 1995), o en estado de liquidación, que se abra contra el deudor en forma
espontánea o forzada, concurso de acreedores, lo cual es aplicable esto último
solamente para deudores que no son comerciantes (Código de Procedimiento Civil
Art. 569), o que se encuentre en notoria insolvencia (Código de comercio, Art.
710).
Ahora bien, el Art. 488 del Código de
Procedimiento Civil consagra tres elementos importantes para que una obligación
se pueda demandar ejecutivamente: que
esta sea clara, expresa y exigible; en este último elemento, como se trata de
una aceleración del pago forzado antes de que se produzca el vencimiento de la
obligación, es indispensable, para que
esta última se considere exigible tratándose de proceso liquidatorio
obligatorio, en el estado de liquidación y el concurso de acreedores espontáneo
o forzoso, que estas situaciones sean declaradas de acuerdo con la ley 222 de
1995 y 569 del Código de Procedimiento Civil.
Los demás casos en los cuales la ley no
prevé expresamente una declaración judicial al respecto, como es el caso de la
notoria insolvencia, o cuando el deudor ha disminuido o desmejorado sus
cauciones (Código Civil Art. 1553 Ord. 2º),
es indispensable que se lleve a cabo la declaratoria de extinción anticipada
del plazo, mediante un procedimiento verbal contemplado en el Art. 442 Ord. 9º
del Código de Procedimiento Civil.
2. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
Mediante esta sentencia la Corte Constitucional declaró
la exequibilidad condicionada del artículo 2229 del Código Civil.
“Artículo
2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término
estipulado, salvo que se hayan pactado intereses".
Dijo
textualmente la Corte que el "artículo 2229 del Código Civil es
constitucional, entendiendo que para el ámbito de los créditos para vivienda a
largo plazo, éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están
regulados por normas específicas de intervención del Estado"
En dicha
sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 4° del
numeral 302 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso
4° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado
dispone: "Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere
pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de
todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos").
En la anterior
sentencia la Corte Constitucional expreso “Las partes contratantes, en
ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas
libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o
contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los
derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento,
pues con ello se afectaría la validez del acto o del negocio jurídico.
En la
referida sentencia, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad parcial de la Ley 546 de 1999, por la
cual se dictan normas en materia de vivienda y se fijan los criterios a los que
se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular su financiación.
Ha sido particularmente álgida la discusión en
relación con los efectos de la sentencia C–955 de 2000 sobre los procesos
ejecutivos iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley, al tenor de la
declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 42 de la misma, pues para
los deudores ella implicó la orden de
terminación por ministerio de la ley de todos los procesos ejecutivos, en tanto
que para los acreedores y algunos operadores jurídicos solo cobijó a aquellos
cuyas cuotas en mora quedaban cubiertas con el abono extraordinario fruto de la
reliquidación ordenada y a quienes realizaron un posterior acuerdo de
reestructuración de la obligación.
La
Corte encontró ajustado a la Constitución el sistema, pues resultaba legítimo
para el legislador diseñar un sistema para atender los problemas de protección
de la vivienda digna de los colombianos, en particular para enfrentar los
derivados de la “comparación entre las su más que adeudaban y las que
efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes
la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados”.
Según
fue indicado en la primera parte del escrito, al analizar el tema relativo a la
igualdad, ante la insuficiencia de la regulación aprobada por el Congreso de la
República la Corte declaró inexequibles algunos apartados que preveían una
regulación distinta para los créditos en mora, pues la necesidad de la medida
exigía amparar especialmente a los deudores morosos. Sobre este punto la alta
corporación sostuvo lo siguiente:
Los
artículos 41 y 42., para efectos de las reliquidaciones y los abonos,
distinguen injustificadamente entre los créditos que a 31 de diciembre de 1999
se encontraban al día y los que a esa misma fecha se hallaban en mora.
Tal
diferenciación resulta contraria a la igualdad de trato que impone la
Constitución, ya que las hipótesis —no obstante la mora de unos deudores y el
cumplimiento de otros— eran las mismas. La verdadera fuente del derecho de
todos ellos y de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones
financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era
precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades
prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso
solucionar. Tales obligaciones no desaparecían por el hecho de la mora, y como
se trataba de cosas diferentes —una el derecho al abono y otra el estar o no en
mora—, no podía tomarse la situación —estar al día o en mora— de cada crédito
como factor para dilatar la reliquidación de unos de los deudores, ni tampoco
para que, por vencimiento del plazo otorgado a los morosos para solicitar sus
reliquidaciones, quedaran ellos sin los abonos que les correspondían.
En
consecuencia, las palabras “que se encuentren al día el último día hábil
bancario del año de 1999”, del numeral 1; “que estuvieren al día el 31 de
diciembre de 1999”, del numeral 3 , del artículo 41; y “siempre que el deudor
manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la
reliquidación del crédito, dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la
ley”, del inciso 1°, y “cumplido lo anterior”, del inciso 2.° del artículo 42
acusado, serán declaradas inexequibles.
De
esta manera, la Corte hizo extensiva la misma reliquidación de los créditos a
todos los deudores de vivienda con obligaciones pendientes a la fecha de
entrada en vigencia de la ley, sin importar si se encontraban al día o en mora
en el pago de la deuda; en otras palabras, igualó a los deudores morosos, que
inicialmente estaban amparados en la ley con una regulación distinta.
Sin
embargo, dicha sentencia no amplió la cobertura a otro tipo de obligaciones, en
concreto a los créditos que ya estaban cancelados cuando fue expedida la Ley
546 de 1999 por el contrario, toda su argumentación giró en torno a la
necesidad de amparar sólo a quienes tenían deudas pendientes.
La Corte
Constitucional en Sala Plena analizando el expediente D-3083, aborda
ampliamente el tema de la cláusula aceleratoria
al estudiar la constitucionalidad del artículo 69 (en el aparte
subrayado) de la ley 45 de 1990 que reza:
“Cuando
en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas
periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no
dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en
su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso,
cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el
acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no
podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora
los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando
comprendan solo intereses".
En la demanda el
actor considera que las cláusulas aceleratorias previstas en el artículo 69 de
la Ley 45 de 1990 son contrarias a los deberes de solidaridad y no abuso del
derecho consagrados en la Constitución. En este sentido, afirma el demandante
que las cláusulas de exigibilidad anticipada o aceleratorias de pago restringen
la posibilidad de pagar oportunamente las obligaciones de ejecución periódica,
pues si el deudor se encuentra en dificultades para pagar alguna cuota, puede
inferirse que las dificultades de éste serán mayores para satisfacer la
totalidad de la obligación.
En opinión del
accionante, la norma impugnada otorga mayor protección al acreedor que el
deudor; en virtud de la permisión de las cláusulas aceleratorias se está
perjudicando a los deudores que se encuentran en situaciones económicas
apremiantes. Además, las manifestaciones de solidaridad de los acreedores
frente a sus deudores, concretadas, por ejemplo, en la ampliación de los plazos
para el pago de las obligaciones, resultan manifiestamente desconocidas.
En cuanto al aspecto
procesal, considera el demandante que no es forzoso que el acreedor presente
nuevas demandas ejecutivas frente a las situaciones de mora en el pago de
cuotas periódicas de la obligación, porque el Decreto 2289 de 1989 dispone que
la orden de pago debe comprender las cuotas que se causen de manera sucesiva.
En aquella oportunidad la Corte Constitucional se planteó el siguiente problema jurídico:
“La cuestión a analizar es si la
disposición relativa a las cláusulas aceleratorias de pago es inconstitucional
por infringir el deber de no abusar de los derechos (artículo 95 numeral 1 de
la Constitución) y el deber de solidaridad (artículo 95 numeral 2 de la
Constitución)”.
Por ser la sentencia
más completa en abordar el tema me permito trascribir apartes de las consideraciones que hizo en
dicha oportunidad la Corte:
“3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago
otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad
de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido,
debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los
instalamentos pendientes.
Las
cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles
como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su
funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del
deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la
obligación.
3.2.
Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un
límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias. Este
operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en
contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido
del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los
intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En
este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.
Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no
existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de
las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses.
Antes de
la entrada en vigor de la norma demandada, la Superintendencia Bancaria expidió
una circular sobre cláusulas aceleratorias en la cual establecía limitaciones
en beneficio del deudor. La Superintendencia Bancaria en la materia específica
del pacto de cláusulas aceleratorias, exigió a las entidades bajo su control que
notificaran a sus clientes la aceleración de sus pagos cuando ello ocurría por
voluntad del acreedor. En este aspecto se daba una protección específica al
deudor a fin de evitar los intereses de mora, atender el pago, y precaver
diferentes acciones judiciales que pudiera tener lugar con ocasión del
incumplimiento del deudor. La Superintendencia Bancaria también aclaró que los
intereses de mora se causaban inicialmente de manera exclusiva sobre las cuotas
vencidas y no pagadas, y la causación se originaba desde el momento en que se
incumplía; sólo podían cobrarse los intereses moratorios sobre el resto de la
obligación pendiente si el acreedor hacía efectiva la cláusula aceleratoria. En
este caso los réditos se liquidaban sobre el total de la prestación porque se
extinguía anticipadamente el plazo (Superintendencia Bancaria - Circular
Externa D.C. 40 de 1986).
El
artículo 1.166 del Código de Comercio (El artículo 1.166 del Código de Comercio
fue derogado por la Ley 45/90, art. 99. reguló expresamente el pacto de
cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas
civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del
momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento
anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial. A la luz
de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso
de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía
establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la
anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito
acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil (Art. 1554.- El deudor puede
renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado
lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio
que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de
mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2225.Art. 2229.- Podrá
el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado,
salvo que se hayan pactado intereses. Mediante Sentencia C-252 de mayo 26 de
1998 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo
2229 del Código Civil. Dijo textualmente la Corte que el "artículo 2229
del Código Civil es constitucional, entendiendo que para el ámbito de los
créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en razón a que
dichos créditos están regulados por normas específicas de intervención del
Estado".
Por esta
razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de
la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que
tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá
posteriormente.
3.3.
El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que
celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el
artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta norma regula las condiciones bajo las
cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean
pactadas por las partes.
Hechas
estas breves consideraciones generales se pasa a estudiar los cargos
formulados por el demandante.
4. La norma demandada no viola el deber de no
abusar de la libertad
de contratación
En
primer lugar, se analizará si la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias
es contraria al deber de no abusar de la libertad de contratación.
4.1.
Es claro que la norma no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago
sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus
condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor
cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el
evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del
plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas. Por lo tanto,
la norma demandada establece límites al ejercicio de la autonomía de la
voluntad para que las cláusulas aceleratorias no sean aplicadas de manera
arbitraria o abusiva.
Es preciso señalar que la Corte Constitucional
ya se pronunció al respecto y determinó que el pacto de cláusulas aceleratorias
de pago:
"no
es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una
personal débil sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento
jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales
amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior,
dentro de la libertad de configuración que posee el legislador para diseñar
formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la Carta, con el propósito
de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de hipoteca o prenda,
constituido sobre bienes inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de
bienes, Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz (En dicha sentencia, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 4° del numeral 302 del
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso 4° del artículo
554 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado dispone: "Si el
pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos
instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo
caso se harán exigibles los no vencidos").
Adicionalmente,
esta Corporación manifestó que la norma especial que regula el pacto de las
cláusulas aceleratorias de pago en los créditos de vivienda brinda una
protección especial para el deudor hipotecario:
"La
Corte considera que, en cuanto norma especial de protección, es acorde a los
principios y mandatos constitucionales la segunda parte del artículo en
estudio, según la cual los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas
aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación
hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
Igualmente
se aviene a la Constitución, como norma de carácter imperativo, la regla final
del artículo a cuyo tenor el interés moratorio incluye el remuneratorio.
Estos dos
principios hacen parte del sistema de regulación de la actividad financiera
según los artículos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constitución, y
desarrollan a cabalidad el artículo 51 Ibídem. Se busca lograr un equilibrio
entre las partes, brindando protección especial y seguridad jurídica al deudor
hipotecario, Sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En
dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial de la
Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda y se fijan
los criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular su
financiación).
4.2.
La permisión legal, de carácter general, para pactar cláusulas aceleratorias no
es en sí misma contraria al deber de no abuso de los derechos porque ella se
funda en el principio de la autonomía de la voluntad y está limitada por
precisas condiciones jurídicas. A este respecto, la Corte advirtió:
"Esta
cláusula de aceleración, en criterio de la Corte, no contradice normas
constitucionales, porque las partes contratantes en ejercicio del principio de
la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios
jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos,
siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico
que le sirven de base o fundamento, pues con ello se afectaría la validez del
acto o del negocio jurídico , Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz..
4.3.
Pero puede suceder, en gracia de discusión, que el contenido de alguna cláusula
aceleratoria pactada en un contrato por adhesión desconozca los límites legales
o sea demasiado onerosa para los deudores. No le compete a la Corte en este
proceso pronunciarse sobre esa hipótesis. La ley ha previsto mecanismos de
control de éstas y otras cláusulas tipo; por ejemplo, la Superintendencia
Bancaria es la principal responsable de evitar desequilibrios contractuales
protuberantes y de velar por que el mayor poder de negociación que tiene
generalmente el futuro acreedor en el sistema financiero no se traduzca en
cláusulas abusivas y cargas excesivas para los deudores.
Por
lo tanto, la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias no viola el deber de
no abusar de la libertad de contratación.
5. La norma demandada no viola el deber de
solidaridad
En
segundo lugar, se analizará el cargo según el cual la posibilidad de pactar
cláusulas aceleratorias viola el deber de solidaridad.
5.1.
Las cláusulas aceleratorias son una manifestación de la libertad contractual.
La Corte entiende que la libertad contractual encuentra sustento en el derecho
a la autonomía:
"La
autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos
amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad
de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el
legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de
regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento
de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor
conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las
condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo
deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la
protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la
sociedad Cfr. Sentencia T-338 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero (En
dicha sentencia, la Corte Constitucional confirmó un fallo dictado por el
Tribunal Superior de Medellín, en el que se niega la tutela interpuesta por un
accionante que solicita por esta vía, e invocando el derecho al trabajo, que se
desconozca lo establecido en un contrato firmado por él mismo)..
En
una sentencia posterior la Corte señaló cuál es el principal límite de
esa autonomía:
"Dentro
de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce aunque no con
carácter absoluto, la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los
particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas
emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones
imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público Cfr.
Sentencia C-367 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 1617 del Código Civil que versa sobre las reglas que rigen la
indemnización de los perjuicios por mora)."
5.2.
Es necesario subrayar que la Constitución no establece de manera expresa la
observancia o exigibilidad del deber de solidaridad en las relaciones
contractuales. Tan solo determina en su artículo 95-2 que son deberes de la
persona y del ciudadano "obrar conforme al principio de solidaridad social
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas". En este sentido, la Norma
Suprema es clara al establecer que el ciudadano tiene el deber de obrar
conforme al principio de solidaridad social mediante acciones humanitarias
únicamente en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud. En un
Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (art. 1º de la
C.P.) y en los derechos inalienables de la persona humana, los deberes
constitucionales no pueden ser interpretados con criterio expansivo. El
artículo 95-2 no impone la ejecución de conductas solidarias en los casos en
que los particulares, guiados por la autonomía de la voluntad decidan contraer
obligaciones derivadas de los negocios jurídicos por ellos celebrados. En
materia comercial, los contratantes buscan promover un interés privado de tipo
económico, lo cual no tiene un límite expreso en el principio de solidaridad
establecido en la Constitución.
5.3.
Sin duda, todo ejercicio de un derecho comporta una responsabilidad. En este
caso, sin embargo, no se está estudiando el alcance del deber genérico de
responsabilidad, sino del deber específico de solidaridad.
Del
deber de obrar con acciones humanitarias (artículo 95 numeral 2 de la
Constitución) y del principio de solidaridad (artículo 1 de la
Constitución) no se pueden derivar cargas generales de orden contractual
ni límites específicos al ejercicio legítimo y razonable de la autonomía contractual.
Por el contrario, como lo ha sostenido esta Corte, para que de los deberes de
las personas se puedan establecer límites a los derechos fundamentales es
indispensable que el Congreso, como representante de los ciudadanos, expida
previamente una ley que precise obligaciones específicas derivadas de un deber
general.
5.4.
Así, el legislador puede desarrollar estas normas constitucionales y establecer
límites a la autonomía de la voluntad encaminados a proteger a la parte débil.
El artículo demandado es una manifestación de esa potestad reguladora, por
ejemplo y especialmente, en materia de contratos en serie o por adhesión.
Quizás
hubiera sido conveniente ir más lejos en la fijación de límites al contenido de
las cláusulas aceleratorias, pero la Constitución no le impone al legislador el
deber de proporcionarle la máxima protección a la parte débil de los contratos
de crédito, ni de los demás contratos.
5.5.
Ahora bien: que en el ámbito de la actividad contractual no sea posible exigir
el cumplimiento de una deber específico de solidaridad, no significa que dentro
del marco de autonomía que se le concede a las partes para regir sus
relaciones, en claro ejercicio de su voluntad, no deba respetarse el principio
de la buena fe, el cual comprende, entre otros, un deber de obrar con
honestidad y lealtad. Dichos presupuestos tienen expresa aplicación en
las relaciones contractuales con fundamento en el artículo 83 Superior.
Para el derecho no son indiferentes, entonces, los postulados axiológicos que
propugnan el respeto a la confianza y la cooperación que deben disciplinar
todas las relaciones humanas, bien si se trata del ejercicio de derechos o del
cumplimiento de obligaciones libremente acordadas por los particulares.
Además, no puede pasarse por alto que una de las consecuencias específicas de
la aplicación del artículo 83 citado, es que los contratos -ejemplo clásico de
las relaciones entre particulares- deben ser interpretados atendiendo el
principio de la buena fe.
La anunciada sentencia incluyendo la aclaración de
voto que la acompaña, se encuentra resumida la posición de la Corte
Constitucional en relación con el punto de la terminación de procesos “por
ministerio de la ley”, una vez efectuada la reliquidación del crédito ordenada
en la ley 546 de 1999.
En ella se recogen todos los argumentos que, en
relación con el tema, justifican, desde una perspectiva constitucional, la
interpretación de la ley por virtud de la cual, deben terminarse todos los
procesos de cobro de créditos de vivienda en situación de mora, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, señalando, además, que la
competencia para hacerlo la tiene el juez del proceso ejecutivo, que no puede
decretarse sin revisar la forma en que el demandado se ha comportado dentro del
trámite del proceso, y que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo
residual.
Transcribimos los apartes que sintetizan el
pensamiento de la Corte, que por la forma en que están expuestos, permiten
hacer una confrontación de los argumentos que a juicio de otras autoridades
judiciales, y en especial de la Corte Suprema de Justicia, justifican la tesis
contraria: que la ley no ordenó la terminación indiscriminada de procesos, sino
que correspondía revisar la situación de mora de cada obligación ejecutada,
para determinar si de conformidad con las reglas generales, habría de decidirse
por la terminación del proceso o por su continuidad.
“El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue objeto de
reproche de inconstitucionalidad. Respecto del cargo de vulneración del
principio superior de igualdad, en tanto la norma confiere un trato diferente a
los deudores cuyos créditos se encontraban al día a 31 de diciembre de 1999
(art.40) y a los que no (Art. 42), la Sala, aplicando el test de igualdad,
encontró infundada la acusación.
En punto del cuestionamiento del cual fue objeto la
suspensión de los procesos judiciales prevista en el parágrafo 3°, la
Corporación señaló que dado que la cesación generalizada de pagos por parte de
los deudores de vivienda fue ocasionada más por un colapso generalizado del
sistema de financiación, que por la mera negligencia de los deudores, la
aplicación de alivios a tales obligaciones (reliquidación de créditos, abonos,
compensación y adecuación de títulos) debía encontrar un justo correlato en el
trámite de los procesos .
“La terminación de los procesos ejecutivos en curso,
como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un
punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el
proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del
crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b)
aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay
saldos de la deuda, pero los extremos de
la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de
controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la
reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera
oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no
acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera.
“En ese evento, conforme a la interpretación del
actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el
contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal
Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.
“En primer lugar, el argumento del Tribunal
demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza
con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de
2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la
suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del
crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición
necesaria y 23 suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado
inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad
financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los
tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización
del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación
debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera
manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de
terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia
ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos
casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora
y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación,
podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha
providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque
tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago
integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000.
Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado,
al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de
constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice
expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos
o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración.
“En segundo lugar, la hermenéutica del tribunal
armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como
éste quedó luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la
sentencia C-955 de 2000. En efecto, si en el parágrafo 3º del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 no es posible asimilar acuerdo de reliquidación con
reestructuración, como ya ha sido señalado, no es admisible el argumento según
el cual cuando aparece la primera expresión (acuerdo de reliquidación) debe
entenderse la segunda (reestructuración) por una presunta imprecisión del
legislador en el empleo de los términos. Lo que la norma prescribe es que,
luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos.
“Los bancos debían, entonces, condonar los intereses
de mora y reestructurar el crédito –si fuera necesario-, luego de la
reliquidación, lo cual muestra además que, contrariamente a lo sostenido por el
actor, la ley no confunde los términos “reestructuración” y “reliquidación”.
“En tercer lugar, dicha interpretación se ajusta
además a la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una
obligación, pero cuando la obligación se encuentra vencida. Ahora bien, si
después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos
ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la
entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable
suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la
ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también
terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor,
(que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y
debe ser archivado.
“En cuarto lugar, la tesis del tribunal armoniza
igualmente con el sentido que se debe atribuir a la expresión “acuerdo de
reliquidación” contenida en el parágrafo 3, una vez adoptada por la Corte la sentencia
C-955 de 2000. Según la parte final de ese parágrafo, tal y como quedó con
posterioridad a la mencionada sentencia C-955 de 2000, en “caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
El actor y la Sala de Casación Civil entienden que
se trata de un acuerdo de reestructuración, pero que el parágrafo lo denominó
impropiamente acuerdo de reliquidación. Pero ese argumento no es convincente
por cuanto el significado originario de esa expresión, antes de la sentencia
C-955 de 2000, hacía alusión claramente a que el deudor debía solicitar y
acordar una reliquidación, pues el artículo 42 señalaba que los deudores, cuyas
obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos
judiciales, podían dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la ley acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, y en
tal caso podían solicitar suspensión de
los mencionados procesos. Y si efectivamente dentro de ese plazo, acordaban la
reliquidación, entonces el proceso se daba por terminado. Esto significa que en
la regulación originaria, el deudor debía solicitar y acordar la reliquidación
dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, después de la sentencia C-955
de 2000, cuando la norma establece un acuerdo de reliquidación como condición
para dar por terminados los procesos
ejecutivos, lo hace por cuanto los demandados contaban con un término de
tres meses para objetarla. En tal sentido, puede entenderse que, si la
reliquidación no fue objetada, medió un acuerdo tácito del deudor respecto
de la misma, y los procesos ejecutivos
cesan.
“Como quinto punto, puede afirmarse que, tanto la
Ley 546 de 1999, como la sentencia de control de constitucionalidad, destacaron
como objetivo central del cambio de sistema de liquidación de créditos para
adquirir vivienda, la necesidad de posibilitar a los deudores acceder a dichos
bienes a través de créditos ajustados a la Constitución, teniendo en cuenta la
crisis generalizada de pagos de los deudores. Los alivios debían lograr
restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores.
Sin embargo, esto sería prácticamente imposible si
los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cláusula
aceleratoria que contemplan los títulos valores. Dicha cláusula aceleratoria
permite al portador del título valor suscrito por el deudor declarar vencida de
manera adelantada toda la obligación, dar así por extinguido el plazo convenido
y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontrándose
el deudor en mora por la totalidad del crédito de vivienda, la posibilidad de
impedir que, con ocasión del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de
garantía real, es remota. Los préstamos de vivienda son generalmente otorgados
para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el
monto total de la obligación difícilmente podrá reunir el monto total para
evitar la pérdida de su inmueble.
“Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era
sólo reliquidar con un nuevo sistema los créditos para adquirir vivienda. Era
también permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones más
justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis
generalizada de pagos. En suma, aunque con la terminación y archivo de todos
los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, las entidades
bancarias tienen la carga de iniciar los procesos ejecutivos, en caso de que el
deudor se constituya nuevamente en mora, ello no genera consecuencias irrazonables, por cuanto aquellas gozan de
las mismas garantías reales y de los mismos títulos valores que soportan el
pago total de la obligación. No ocurre lo mismo con los demandados en los mencionados procesos. De
levantarse la suspensión ordenada por la
ley y seguir adelante con la ejecución, a muchos demandados les sería
prácticamente imposible recuperar sus viviendas, con lo cual se perdería una de
las finalidades esenciales de la Ley 546 de 1999.
“En sexto término, la interpretación de la sentencia
del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales
relativos a la protección del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el
principio de los “gastos soportables”, ampliamente desarrollado por la doctrina
internacional de los derechos humanos.
“En séptimo término, que una ponderación de los
eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretación
favorece la tesis de la terminación de todos los procesos ejecutivos. Así, los
derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras
y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios.
Ahora bien,
la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casación Civil sobre la
continuación de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a
la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposición
de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminarían
perdiendo la vivienda, lo cual no sólo afecta considerablemente el derecho a la
vivienda digna, sino que además terminaría desconociendo uno de los propósitos
esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad
de pago de dichos deudores.
Por el contrario, la tesis de la terminación y
archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan
traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias.
Es cierto que éstas tienen la carga de
iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se
constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la
ley, de iguales garantías para perseguir el cumplimiento de la obligación.
Es decir los títulos ejecutivos fueron convertidos,
ope legem, de UPAC a UVR, permaneciendo también la garantía real de hipoteca
sobre los bienes inmuebles.
“Las conclusiones precedentes permiten refutar uno
de los argumentos aparentemente más fuertes del actor, y es el siguiente: según
su parecer, si la finalidad del legislador al expedir la Ley 546 de 1999 hubiera sido dar por
terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999,
así lo habría dicho de manera expresa. Y
como no lo
dijo, entonces, según
su parecer, debe entenderse que no todos los ejecutivos cesaron.
“Dicho argumento sería impecable si se tratara de
interpretar la Ley 546 de 1999 sin que nunca hubiera sido dictada la sentencia
C-955 de 2000. Y efectivamente, como ya se explicó, la regulación originaria,
antes de la sentencia de la Corte, establecía
una condición para que cesaran los ejecutivos en donde subsistían saldos
insolutos y era que el deudor solicitara y acordara la
reliquidación en un
plazo de tres
meses.
Esto
significa que la
Ley 546 de 1999 no preveía la
terminación de todos los procesos ejecutivos, y por ello no lo dijo de manera
expresa. Sin embargo, y tal es la falla esencial de la tesis del actor, la
sentencia C-955 de 2000 declaró la
inexequibilidad de la condición prevista por el legislador –a saber que la
reliquidación dependía de la petición
del deudor- con lo cual se entiende que todos los procesos ejecutivos debían
cesar, pues la reliquidación opera por ministerio de la ley y no depende de la
solicitud del deudor.
4. A MANERA DE
CONCLUSIÓN
La cláusula
aceleratoria es aquella en virtud de la cual, tratándose de obligaciones cuyo
pago debe hacerse por cuotas, el acreedor tiene la facultad de declarar
vencido, anticipadamente, la totalidad del crédito, dando así por extinguido el
plazo convenido y haciendo exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.
La cláusula aceleratoria
obra como una condición resolutoria del plazo, sujeta al no pago del deudor y
la voluntad del acreedor de declarar vencido el plazo.
Si bien la viabilidad
jurídica de este tipo de cláusulas en obligaciones del derecho común no ofrece
ninguna inquietud, no existe tanta claridad en tratándose de títulos valores de
contenido crediticio.
La cláusula aceleratoria del pago o
aceleración convencional, tiene su fundamento legal en tratándose de mora en el
pago de cuotas periódicas, no sólo para el pagaré sino para otros
títulos-valores que admiten este sistema de vencimiento, como la letra, en el
Art. 69 de la ley 45 del 90, que derogó tácitamente el Art. 1166 del Código
Mercantil; respecto de las otras causales
de la aceleración en el pago, tienen su fuente en la costumbre
mercantil.
Antes de la
expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal
específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias. Este operaba en la
costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por
adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio
jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses
respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este
sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.
Para la
Corte Constitucional es claro que el
artículo 69 de la ley 45 de 1990 no impone el pacto de las cláusulas
aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y
limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al
acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la
obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la
restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas.
La Ley 546 de 1999 no preveía la terminación de
todos los procesos ejecutivos, y por ello no lo dijo de manera expresa. Sin
embargo la sentencia C-955 de 2000
declaró la inexequibilidad de la condición prevista por el legislador, a saber que la reliquidación dependía de la petición del deudor, con lo cual se
entiende que todos los procesos ejecutivos debían cesar, pues la reliquidación
opera por ministerio de la ley y no depende de la solicitud del deudor.
En caso
de terminación de los procesos en virtud de la ley 546 de 1999 el acreedor
podrá presentar nuevamente la demanda dentro de los tres siguientes años,
termino de prescripción del pagaré,
puesto que la terminación del proceso no se produjo por su inactividad,
sino por ministerio de la ley.
En este
orden de ideas, es claro que a partir del 23 de diciembre de 1999 fecha de
entrada en vigencia de la Ley de Vivienda no resulta jurídicamente viable la
aplicación de la cláusula aceleratoria en un crédito de vivienda, hasta tanto
no se presente la correspondiente demanda judicial. Sin embargo, una vez
instaurada la acción es posible la acumulación del capital más los intereses y
los seguros con el objeto de obtener la recuperación de la totalidad de la
deuda.
BIBLIOGRAFÍA
PEÑA NOSSA, Lisandro.
Curso de Títulos Valores. Cámara de Comercio de Bogotá .1998.
Código de Comercio
Código de
Procedimiento Civil
Ley 45 de 1990
Ley 546 de 1999
SENTENCIA Y
JURISPRUDENCIA
Tribunal de Medellín,
Sala Civil. Sentencia del 27 de marzo de 1987
Tribunal Superior de Tunja Sala Civil. Sentencia del 20 de marzo de 1987
Corte Constitucional.
Sentencia
C-252 de 1998
Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2000
Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000
Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2001
Corte Constitucional. Sentencia T–701 de 2004
[1] Clasificación tomada del profesor
Lisandro Peña Nossa en su obra Curso de
Títulos Valores, Publicada por la Cámara de Comercio de
Bogotá .1998.
[4] “salvo estipulación en
contrario, cuando se pacte amortización con cuotas periódicas, la simple mora
del mutuario en el pago de una de las mismas, no dará derecho al mutuante para
exigir la devolución en su integridad”.
[5] “...cuando en las
obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la
simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al
acreedor a exigirle la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en
contrario En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo,
el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir
nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre
las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”;
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