lunes, 22 de junio de 2015

LA CLAUSULA ACELERATORIA EN LOS PROCESOS HIPOTECARIOS




                                                     

INTRODUCCIÓN
En Colombia existe un uso indiscriminado de la cláusula aceleratoria, en especial por parte de las entidades bancarias  al iniciar los procesos hipotecarios,  en los cuales ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito aceleran el pago total de la obligación, que incluye las cuotas en mora y el capital insoluto.
Ahora bien , con la expedición de la Ley 546 de 1999 presento un fenómeno especial, puesto que en el parágrafo 3 del artículo 42 de la citada ley se ordenó la terminación de los procesos  sobre créditos aprobados para a la adquisición de vivienda  que estuviesen  vigentes al 31 de  de diciembre de 1999 y no hubiesen objeto de reliquidación . Surge aquí el primer interrogante ¿qué pasa con la aceleración  del crédito de los procesos terminados en virtud de la mencionada  ley de vivienda?
De otro lado, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda no pueden contener la cláusula aceleratoria que considera de plazo vencido la totalidad de la obligación, hasta que se presente la correspondiente demanda judicial o el incumplimiento se someta a la justicia arbitral. Así lo aclaró la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el Concepto 3063 del  2 de febrero de 2006. Surge aquí el segundo interrogante ¿qué pasa con los créditos adquiridos para vivienda que en sus pagares está incluida la cláusula aceleratoria?
Para resolver los anteriores interrogantes  se estudiaran los siguientes temas  la aceleración del pago, aceleración convencional del pago  o cláusula aceleratoria,   la aceleración forzosa del pago,  para por último realizar un estudio del desarrollo jurisprudencial sobre el tema en cuestión.
1. ACELERACIÓN DEL PAGO.
Esta figura  suele darse en  los títulos valores, especialmente en los pagarés que están sujetos a un plazo: consiste en que el  acreedor puede exigir el importe del título antes del vencimiento del mismo, lo cual ocurre en dos casos:
1) Cuando se ha convenido con el deudor, o sea el que hace la promesa, una cláusula especial que se consigna en el título-valor, y
2) Cuando se dan determinadas circunstancias prescritas por la ley (art. 780 Ord. 3), que hace necesaria la acción cambiaria antes del vencimiento del título.
Al primer caso lo denominamos aceleración convencional del pago,  y al segundo  aceleración forzosa del pago[1].
1.1. Aceleración convencional del pago o cláusula aceleratoria. Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdan en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré queda plenamente autorizado para dar por extinguido el plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios; estos hechos que dan lugar a su acaecimiento a la aceleración del pago puede ser:
a) En el otorgamiento de un pagaré en el que se han pactado abonos parciales a capital e intereses, seguros, comisiones por estudio y vigilancia del crédito, etc., la mora en el pago de alguno de éstos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la parte no  pagada.
b) Cuando el acreedor tiene conocimiento de que el deudor ha sido demandado en forma conjunta o separada en proceso ejecutivo.
c) La disolución de la persona jurídica si el deudor es una sociedad o una asociación sin ánimo de lucro, o una fundación; y también la muerte real o presunta, cuando se trata de una persona natural deudora. Cuando se da el acaecimiento de estos hechos, el tenedor del pagaré puede perfectamente dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en caso de que se niegue a hacerlo puede iniciar contra él las acciones cambiarias del caso, sin necesidad de que se dé la declaratoria de extinción anticipada del plazo pues esta circunstancia se ha previsto expresamente en el título.
Este tema ha sido muy controvertido y algunos  autores sostienen diferentes tesis así:
a) La niegan por dañar el título-valor y convertirlo en mero elemento probatorio de una obligación común.
b) Consideran que se debe tener por no escrita.
c) Dan pleno valor a la cláusula y le otorgan, como consecuencia, producir el vencimiento anticipado del término, y por ello excusa el requerimiento.
Para el Tribunal Superior de Medellín[2], la cláusula entendida como anticipación del vencimiento es ilegal, pues conlleva falta de fecha cierta de vencimiento y por tanto la de plazo; sin embargo, si se toma como exigibilidad anticipada no habrá dos fechas de vencimiento, sino una sola, porque la cláusula anticipa la exigibilidad y es necesario el previo requerimiento.  Para esta Corporación, el conservar la cláusula de exigibilidad anticipada no vulnera la incondicionalidad del plazo,  así como tampoco la tipicidad cambiaria. En la antigua legislación la cláusula de vencimiento era plenamente aceptada.  Así se consideraba que un instrumento con vencimiento anticipado poseía dos fechas, una cierta y una condicional, advirtiéndose que bien podrían  tenerse en cuenta las razonas de quitarle el carácter de negociables a los  instrumentos  que contuvieran tales cláusulas, previa la siguiente distinción: Si la anticipación depende del acreedor, la cláusula será nula, por someter el vencimiento a la voluntad del tenedor.  En cambio, si se trata de anticipación que depende del deudor, no hay inconveniente por no afectar la negociabilidad del instrumento.
Hoy en día la cláusula cuenta con aceptación entre los tratadistas  y sobre todo en el seno de la banca nacional.  Así, para  Sergio Rodríguez Azuero, el pacto de la cláusula aceleratoria consulta la equidad, pues en un pagaré con pago por instalamentos no resulta razonable colocar al acreedor a la espera del vencimiento de cada una de las cuotas para demandar su pago, si en relación con cualquiera o sus intereses el deudor ha incumplido.  Este autor fundamenta su tesis en el Art. 1166 del Código de Comercio, que permite el cobro total de la deuda siempre que se haya incumplido el pago, y en caso de que una cuota se encuentre vencida, sólo podrá cobrarse interés moratorio sobre la misma y no sobre el resto de los instalamentos, salvo que se haya pactado una cláusula aceleratoria (Superbancaria, oficio IF 0235/87).
En sentencia del 20 de marzo de 1987, el Tribunal Superior de Tunja dice que la cláusula no es una condición suspensiva porque no deja en vilo un derecho, sino que permite anticipar el plazo, con base en el Art. 1166 del Código de Comercio.
Igualmente, la Superbancaria expresa que: “por tratarse de un pacto no prohibido por la ley civil, es perfectamente lícito a los contratantes celebrar dicho acuerdo {cláusula aceleratoria} y, como tal, se constituirá en la ley para la convención.  Por su parte, en el estatuto mercantil no sólo se constituye en un pacto no prohibido, sino que está expresamente autorizado, ya que el Art. 1166 del Código de comercio establece que salvo estipulación en contrario, cuando se pacte amortización con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de una de las mismas no dará derecho al mutuante para exigir la integridad”[3].
La cláusula aceleratoria al estar pactada en el texto del pagaré en ningún momento vulnera los principios del derecho comercial, pues no afecta su literalidad, autonomía, circulación, etc.  El argumento de la no circulación no puede afectar a los documentos que contengan cláusula  aceleratoria, ya que su aptitud circulatoria continuará siendo igual, con o sin cláusula.
Por su parte en el estatuto mercantil no sólo se constituye en un pacto no prohibido, sino expresamente autorizado en el Art. 1166[4], el cual señala que:
Lo cual es consagrada de una forma más amplia para las obligaciones mercantiles en general,  en el Art. 69 de la ley 45 de 1990[5] que dice: de aquí se desprende lo siguiente:
a) El Art. 1166 del Código de comercio, sólo se refiere al mutuo mercantil, norma que debe considerarse derogada por el art. 69 de la ley 45 de 1990, por cuanto dice en relación con todo tipo de obligaciones mercantiles, no sólo las de tipo cambiario contenidas en títulos-valores de contenido crediticio como son además del pagaré, la letra, las facturas cambiarias, los bonos de prenda etc., girados por instalamentos o cuotas sucesivas, sino también a cualquier otra modalidad de obligación mercantil; norma que por ser  posterior a la del Código de comercio es de preferente aplicación, pero limitada a obligaciones por cuotas y en tratándose  de pagarés no comprende los casos 2, 3 y 4 anteriores en el presente literal.
b) Cuando se produce el evento de la mora en el pago de una o varias de las cuotas periódicas, la obligación se hace exigible en su totalidad junto con todos los intereses moratorios, siempre y cuando se hay pactado así, teniendo como efecto principal que el acreedor no puede restituir el plazo o concederle uno nuevo al deudor, sin embargo el segundo inciso del Art. 69 de la ley 45 del 90 dice que si dada la circunstancia anterior, el acreedor sólo exige  los intereses moratorios y las cuotas vencidas, en este caso sí podrá restituir nuevamente el plazo al deudor, lo cual a manera de ejemplo, es aplicable por las corporaciones  de ahorro y vivienda, respecto de obligaciones contenidas en pagarés en su favor, suscritos con base en hipotecas abiertas y en los que cuando el deudor se atrasa en una o varias cuotas periódicas, no necesariamente le exigen el pago de toda la obligación, si aquél cancela las cuotas atrasadas  junto con sus correspondientes intereses de mora, es decir que pagado lo atrasado, el deudor gozará nuevamente del beneficio del plazo originalmente pactado con el acreedor, en este caso la corporación
La cláusula aceleratoria al estar pactada en el texto del pagaré, en ningún momento vulnera los principios del derecho comercial, pues no afecta su literalidad. Autonomía, circulación etc.  El argumento de la no circulación no puede afectar los documentos que contengan cláusula aceleratoria, ya que su aptitud circulatoria continuará siendo igual, con o sin cláusula. 
Como se observa el tema de la cláusula aceleración del vencimiento ha producido mucha controversia, lo que se explica por el marcado rigorismo que ciertos autores y magistrados pretenden otorgarle al derecho cambiario.  No se debe olvidar que ésta es una rama surgida a la par del tráfico mercantil y cada esfuerzo interpretativo que permite hacer más viable ese tráfico, debe ser bienvenido, así la cláusula aceleratoria del vencimiento debe ser tenida como válida, en los casos diferentes al consagrado por el Art. 69 de la ley 45 del 90, por una parte, por cuanto la costumbre mercantil le ha otorgado valor jurídico, y por otra, su inclusión en nada afecta la incondicionalidad del plazo.
1.2. Aceleración forzosa del pago.  El ordinal 31 del Art. 780 del Código de Comercio indica las circunstancias en que es posible llevar adelante la acción cambiaria, cuales son:  que el girado o aceptante estén en curso de proceso liquidatorio obligatorio (Art. 194 siguientes y concordantes de la ley 222 de 1995), o en estado de liquidación,  que se abra contra el deudor en forma espontánea o forzada, concurso de acreedores, lo cual es aplicable esto último solamente para deudores que no son comerciantes (Código de Procedimiento Civil Art. 569), o que se encuentre en notoria insolvencia (Código de comercio, Art. 710). 
Ahora bien, el Art. 488 del Código de Procedimiento Civil consagra tres elementos importantes para que una obligación se pueda demandar ejecutivamente:  que esta sea clara, expresa y exigible; en este último elemento, como se trata de una aceleración del pago forzado antes de que se produzca el vencimiento de la obligación,  es indispensable, para que esta última se considere exigible tratándose de proceso liquidatorio obligatorio, en el estado de liquidación y el concurso de acreedores espontáneo o forzoso, que estas situaciones sean declaradas de acuerdo con la ley 222 de 1995 y 569 del Código de Procedimiento Civil.
Los demás casos en los cuales la ley no prevé expresamente una declaración judicial al respecto, como es el caso de la notoria insolvencia, o cuando el deudor ha disminuido o desmejorado sus cauciones (Código Civil Art. 1553 Ord. 2º),  es indispensable que se lleve a cabo la declaratoria de extinción anticipada del plazo, mediante un procedimiento verbal contemplado en el Art. 442 Ord. 9º del Código de Procedimiento Civil.
2. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
2.1. Sentencia  C-252 de 1998[6]
Mediante  esta sentencia la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2229 del Código Civil.
“Artículo 2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses". 
Dijo textualmente la Corte que el "artículo 2229 del Código Civil es constitucional, entendiendo que para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están regulados por normas específicas de intervención del Estado"
2.2. Sentencia C-664 de 2000[7]
En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 4° del numeral 302 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso 4° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado dispone: "Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos").
En la anterior sentencia la Corte Constitucional expreso “Las partes contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se  afectaría la validez del acto o del negocio jurídico.
2.3. Sentencia C-955 de 2000[8]
En la referida  sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial de la Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda y se fijan los criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular su financiación.
Ha sido particularmente álgida la discusión en relación con los efectos de la sentencia C–955 de 2000 sobre los procesos ejecutivos iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley, al tenor de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 42 de la misma, pues para los deudores ella implicó la  orden de terminación por ministerio de la ley de todos los procesos ejecutivos, en tanto que para los acreedores y algunos operadores jurídicos solo cobijó a aquellos cuyas cuotas en mora quedaban cubiertas con el abono extraordinario fruto de la reliquidación ordenada y a quienes realizaron un posterior acuerdo de reestructuración de la obligación.
La Corte encontró ajustado a la Constitución el sistema, pues resultaba legítimo para el legislador diseñar un sistema para atender los problemas de protección de la vivienda digna de los colombianos, en particular para enfrentar los derivados de la “comparación entre las su más que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados”.
Según fue indicado en la primera parte del escrito, al analizar el tema relativo a la igualdad, ante la insuficiencia de la regulación aprobada por el Congreso de la República la Corte declaró inexequibles algunos apartados que preveían una regulación distinta para los créditos en mora, pues la necesidad de la medida exigía amparar especialmente a los deudores morosos. Sobre este punto la alta corporación sostuvo lo siguiente:
Los artículos 41 y 42., para efectos de las reliquidaciones y los abonos, distinguen injustificadamente entre los créditos que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban al día y los que a esa misma fecha se hallaban en mora.
Tal diferenciación resulta contraria a la igualdad de trato que impone la Constitución, ya que las hipótesis —no obstante la mora de unos deudores y el cumplimiento de otros— eran las mismas. La verdadera fuente del derecho de todos ellos y de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar. Tales obligaciones no desaparecían por el hecho de la mora, y como se trataba de cosas diferentes —una el derecho al abono y otra el estar o no en mora—, no podía tomarse la situación —estar al día o en mora— de cada crédito como factor para dilatar la reliquidación de unos de los deudores, ni tampoco para que, por vencimiento del plazo otorgado a los morosos para solicitar sus reliquidaciones, quedaran ellos sin los abonos que les correspondían.
En consecuencia, las palabras “que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999”, del numeral 1; “que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999”, del numeral 3 , del artículo 41; y “siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley”, del inciso 1°, y “cumplido lo anterior”, del inciso 2.° del artículo 42 acusado, serán declaradas inexequibles.
De esta manera, la Corte hizo extensiva la misma reliquidación de los créditos a todos los deudores de vivienda con obligaciones pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, sin importar si se encontraban al día o en mora en el pago de la deuda; en otras palabras, igualó a los deudores morosos, que inicialmente estaban amparados en la ley con una regulación distinta.
Sin embargo, dicha sentencia no amplió la cobertura a otro tipo de obligaciones, en concreto a los créditos que ya estaban cancelados cuando fue expedida la Ley 546 de 1999 por el contrario, toda su argumentación giró en torno a la necesidad de amparar sólo a quienes tenían deudas pendientes.
2.4. Sentencia C-332 de 2001[9]
La Corte Constitucional en Sala Plena analizando el expediente D-3083, aborda ampliamente el tema de la cláusula aceleratoria  al estudiar la constitucionalidad del artículo 69 (en el aparte subrayado) de la ley 45 de 1990 que reza:
“Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan solo intereses".

En la demanda el actor considera que las cláusulas aceleratorias previstas en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 son contrarias a los deberes de solidaridad y no abuso del derecho consagrados en la Constitución. En este sentido, afirma el demandante que las cláusulas de exigibilidad anticipada o aceleratorias de pago restringen la posibilidad de pagar oportunamente las obligaciones de ejecución periódica, pues si el deudor se encuentra en dificultades para pagar alguna cuota, puede inferirse que las dificultades de éste serán mayores para satisfacer la totalidad de la obligación.

En opinión del accionante,  la norma impugnada otorga mayor protección al acreedor que el deudor; en virtud de la permisión de las cláusulas aceleratorias se está perjudicando a los deudores que se encuentran en situaciones económicas apremiantes. Además, las manifestaciones de solidaridad de los acreedores frente a sus deudores, concretadas, por ejemplo, en la ampliación de los plazos para el pago de las obligaciones, resultan manifiestamente  desconocidas.

En cuanto al aspecto procesal, considera el demandante que no es forzoso que el acreedor presente nuevas demandas ejecutivas frente a las situaciones de mora en el pago de cuotas periódicas de la obligación, porque el Decreto 2289 de 1989 dispone que la orden de pago debe comprender las cuotas que se causen de manera sucesiva.

En aquella  oportunidad la Corte  Constitucional  se planteó el siguiente  problema jurídico:  

“La cuestión a analizar es si la disposición relativa a las cláusulas aceleratorias de pago es inconstitucional por infringir el deber de no abusar de los derechos (artículo 95 numeral 1 de la Constitución) y el deber de solidaridad (artículo 95 numeral 2 de la Constitución)”.

Por ser la sentencia más completa en abordar el tema me permito trascribir  apartes de las consideraciones que hizo en dicha oportunidad la Corte:

“3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. 

Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.
3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias. Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna. Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses.
Antes de la entrada en vigor de la norma demandada, la Superintendencia Bancaria expidió una circular sobre cláusulas aceleratorias en la cual establecía limitaciones en beneficio del deudor. La Superintendencia Bancaria en la materia específica del pacto de cláusulas aceleratorias, exigió a las entidades bajo su control que notificaran a sus clientes la aceleración de sus pagos cuando ello ocurría por voluntad del acreedor. En este aspecto se daba una protección específica al deudor a fin de evitar los intereses de mora, atender el pago, y precaver diferentes acciones judiciales que pudiera tener lugar con ocasión del incumplimiento del deudor. La Superintendencia Bancaria también aclaró que los intereses de mora se causaban inicialmente de manera exclusiva sobre las cuotas vencidas y no pagadas, y la causación se originaba desde el momento en que se incumplía; sólo podían cobrarse los intereses moratorios sobre el resto de la obligación pendiente si el acreedor hacía efectiva la cláusula aceleratoria. En este caso los réditos se liquidaban sobre el total de la prestación porque se extinguía anticipadamente el plazo (Superintendencia Bancaria - Circular Externa D.C. 40 de 1986).
El artículo 1.166 del Código de Comercio (El artículo 1.166 del Código de Comercio fue derogado por la Ley 45/90, art. 99. reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial. A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor.  La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil (Art. 1554.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2225.Art. 2229.- Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. Mediante Sentencia C-252 de mayo 26 de 1998 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2229 del Código Civil. Dijo textualmente la Corte que el "artículo 2229 del Código Civil es constitucional, entendiendo que para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están regulados por normas específicas de intervención del Estado".
Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente.
 3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes.
Hechas estas breves consideraciones generales se pasa a estudiar los cargos  formulados por el demandante.
 4. La norma demandada no viola el deber de no abusar de la libertad de contratación
 En primer lugar, se analizará si la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias es contraria al deber de no abusar de la libertad de contratación.
 4.1. Es claro que la norma no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas. Por lo tanto, la norma demandada establece límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad para que las cláusulas aceleratorias no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva.
 Es preciso señalar que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y determinó que el pacto de cláusulas aceleratorias de pago:
 "no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una personal débil sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración que posee el legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de hipoteca o prenda, constituido sobre bienes inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes, Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 4° del numeral 302 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso 4° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado dispone: "Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos").
 Adicionalmente, esta Corporación manifestó que la norma especial que regula el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago en los créditos de vivienda brinda una protección especial para el deudor hipotecario:
 "La Corte considera que, en cuanto norma especial de protección, es acorde a los principios y mandatos constitucionales la segunda parte del artículo en estudio, según la cual los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
Igualmente se aviene a la Constitución, como norma de carácter imperativo, la regla final del artículo a cuyo tenor el interés moratorio incluye el remuneratorio.
Estos dos principios hacen parte del sistema de regulación de la actividad financiera según los artículos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constitución, y desarrollan a cabalidad el artículo 51 Ibídem. Se busca lograr un equilibrio entre las partes, brindando protección especial y seguridad jurídica al deudor hipotecario, Sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial de la Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda y se fijan los criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular su financiación).
 4.2. La permisión legal, de carácter general, para pactar cláusulas aceleratorias no es en sí misma contraria al deber de no abuso de los derechos porque ella se funda en el principio de la autonomía de la voluntad y está limitada por precisas condiciones jurídicas. A este respecto, la Corte advirtió:
 "Esta cláusula de aceleración, en criterio de la Corte, no contradice normas constitucionales, porque las partes contratantes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se afectaría la validez del acto o del negocio jurídico , Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz..
 4.3. Pero puede suceder, en gracia de discusión, que el contenido de alguna cláusula aceleratoria pactada en un contrato por adhesión desconozca los límites legales o sea demasiado onerosa para los deudores. No le compete a la Corte en este proceso pronunciarse sobre esa hipótesis. La ley ha previsto mecanismos de control de éstas y otras cláusulas tipo; por ejemplo, la Superintendencia Bancaria es la principal responsable de evitar desequilibrios contractuales protuberantes y de velar por que el mayor poder de negociación que tiene generalmente el futuro acreedor en el sistema financiero no se traduzca en cláusulas abusivas y cargas excesivas para los deudores.
 Por lo tanto, la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias no viola el deber de no abusar de la libertad de contratación.
 5. La norma demandada no viola el deber de solidaridad
En segundo lugar, se analizará el cargo según el cual la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias viola el deber de solidaridad.
 5.1. Las cláusulas aceleratorias son una manifestación de la libertad contractual. La Corte entiende que la libertad contractual encuentra sustento en el derecho a la autonomía:
 "La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene  de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.  Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad Cfr. Sentencia T-338 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirmó un fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, en el que se niega la tutela interpuesta por un accionante que solicita por esta vía, e invocando el derecho al trabajo, que se desconozca lo establecido en un contrato firmado por él mismo)..
 En una sentencia posterior la Corte señaló cuál es el principal límite de  esa autonomía:
 "Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce  aunque no con carácter absoluto, la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público Cfr. Sentencia C-367 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1617 del Código Civil que versa sobre las reglas que rigen la indemnización de los perjuicios por mora)."
 5.2. Es necesario subrayar que la Constitución no establece de manera expresa la observancia o exigibilidad del deber de solidaridad en las relaciones contractuales. Tan solo determina en su artículo 95-2 que son deberes de la persona y del ciudadano "obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".  En este sentido, la Norma Suprema es clara al establecer que el ciudadano tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social mediante acciones humanitarias únicamente en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud. En un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (art. 1º de la C.P.) y en los derechos inalienables de la persona humana, los deberes constitucionales no pueden ser interpretados con criterio expansivo.  El artículo 95-2 no impone la ejecución de conductas solidarias en los casos en que los particulares, guiados por la autonomía de la voluntad decidan contraer obligaciones derivadas de los negocios jurídicos por ellos celebrados. En materia comercial, los contratantes buscan promover un interés privado de tipo económico, lo cual no tiene un límite expreso en el principio de solidaridad establecido en la Constitución.
 5.3. Sin duda, todo ejercicio de un derecho comporta una responsabilidad. En este caso, sin embargo, no se está estudiando el alcance del deber genérico de responsabilidad, sino del deber específico de solidaridad.
 Del deber de obrar con acciones humanitarias (artículo 95 numeral 2 de la Constitución) y del  principio de solidaridad (artículo 1 de la Constitución)  no se pueden derivar cargas generales de orden contractual ni límites específicos al ejercicio legítimo y razonable de la autonomía contractual. Por el contrario, como lo ha sostenido esta Corte, para que de los deberes de las personas se puedan establecer límites a los derechos fundamentales es indispensable que el Congreso, como representante de los ciudadanos, expida previamente una ley que precise obligaciones específicas derivadas de un deber general.
 5.4. Así, el legislador puede desarrollar estas normas constitucionales y establecer límites a la autonomía de la voluntad encaminados a proteger a la parte débil. El artículo demandado es una manifestación de esa potestad reguladora, por ejemplo y especialmente, en materia de contratos en serie o por adhesión.
 Quizás hubiera sido conveniente ir más lejos en la fijación de límites al contenido de las cláusulas aceleratorias, pero la Constitución no le impone al legislador el deber de proporcionarle la máxima protección a la parte débil de los contratos de crédito, ni de los demás contratos.
 5.5. Ahora bien: que en el ámbito de la actividad contractual no sea posible exigir el cumplimiento de una deber específico de solidaridad, no significa que dentro del marco de autonomía que se le concede a las partes para regir sus relaciones, en claro ejercicio de su voluntad, no deba respetarse el principio de la buena fe, el cual comprende, entre otros, un deber de obrar con honestidad y lealtad.  Dichos presupuestos tienen expresa aplicación en las relaciones contractuales con fundamento en el artículo 83 Superior.  Para el derecho no son indiferentes, entonces, los postulados axiológicos que propugnan el respeto a la confianza y la cooperación que deben disciplinar todas las relaciones humanas, bien si se trata del ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones libremente acordadas por los particulares.  Además, no puede pasarse por alto que una de las consecuencias específicas de la aplicación del artículo 83 citado, es que los contratos -ejemplo clásico de las relaciones entre particulares- deben ser interpretados atendiendo el principio de la buena fe. 
 2.5. Sentencia T–701 de 2004[10]
La anunciada sentencia incluyendo la aclaración de voto que la acompaña, se encuentra resumida la posición de la Corte Constitucional en relación con el punto de la terminación de procesos “por ministerio de la ley”, una vez efectuada la reliquidación del crédito ordenada en la ley 546 de 1999.
En ella se recogen todos los argumentos que, en relación con el tema, justifican, desde una perspectiva constitucional, la interpretación de la ley por virtud de la cual, deben terminarse todos los procesos de cobro de créditos de vivienda en situación de mora, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, señalando, además, que la competencia para hacerlo la tiene el juez del proceso ejecutivo, que no puede decretarse sin revisar la forma en que el demandado se ha comportado dentro del trámite del proceso, y que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo residual. 
Transcribimos los apartes que sintetizan el pensamiento de la Corte, que por la forma en que están expuestos, permiten hacer una confrontación de los argumentos que a juicio de otras autoridades judiciales, y en especial de la Corte Suprema de Justicia, justifican la tesis contraria: que la ley no ordenó la terminación indiscriminada de procesos, sino que correspondía revisar la situación de mora de cada obligación ejecutada, para determinar si de conformidad con las reglas generales, habría de decidirse por la terminación del proceso o por su continuidad. 
“El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue objeto de reproche de inconstitucionalidad. Respecto del cargo de vulneración del principio superior de igualdad, en tanto la norma confiere un trato diferente a los deudores cuyos créditos se encontraban al día a 31 de diciembre de 1999 (art.40) y a los que no (Art. 42), la Sala, aplicando el test de igualdad, encontró infundada la acusación.
En punto del cuestionamiento del cual fue objeto la suspensión de los procesos judiciales prevista en el parágrafo 3°, la Corporación señaló que dado que la cesación generalizada de pagos por parte de los deudores de vivienda fue ocasionada más por un colapso generalizado del sistema de financiación, que por la mera negligencia de los deudores, la aplicación de alivios a tales obligaciones (reliquidación de créditos, abonos, compensación y adecuación de títulos) debía encontrar un justo correlato en el trámite de los procesos .
“La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma.  Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda,  pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en  los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. 
“En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa. 
“En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y 23 suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000.
Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. 
“En segundo lugar, la hermenéutica del tribunal armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como éste quedó luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. En efecto, si en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no es posible asimilar acuerdo de reliquidación con reestructuración, como ya ha sido señalado, no es admisible el argumento según el cual cuando aparece la primera expresión (acuerdo de reliquidación) debe entenderse la segunda (reestructuración) por una presunta imprecisión del legislador en el empleo de los términos. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos,  pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos. 
“Los bancos debían, entonces, condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito –si fuera necesario-, luego de la reliquidación, lo cual muestra además que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la ley no confunde los términos “reestructuración” y “reliquidación”.
“En tercer lugar, dicha interpretación se ajusta además a la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una obligación, pero cuando la obligación se encuentra vencida. Ahora bien, si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una  vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado. 
“En cuarto lugar, la tesis del tribunal armoniza igualmente con el sentido que se debe atribuir a la expresión “acuerdo de reliquidación” contenida en el parágrafo 3, una vez adoptada por la Corte la sentencia C-955 de 2000. Según la parte final de ese parágrafo, tal y como quedó con posterioridad a la mencionada sentencia C-955 de 2000, en “caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
El actor y la Sala de Casación Civil entienden que se trata de un acuerdo de reestructuración, pero que el parágrafo lo denominó impropiamente acuerdo de reliquidación. Pero ese argumento no es convincente por cuanto el significado originario de esa expresión, antes de la sentencia C-955 de 2000, hacía alusión claramente a que el deudor debía solicitar y acordar una reliquidación, pues el artículo 42 señalaba que los deudores, cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, podían dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la ley acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, y en tal caso podían solicitar suspensión  de los mencionados procesos. Y si efectivamente dentro de ese plazo, acordaban la reliquidación, entonces el proceso se daba por terminado. Esto significa que en la regulación originaria, el deudor debía solicitar y acordar la reliquidación dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, después de la sentencia C-955 de 2000, cuando la norma establece un acuerdo de reliquidación como condición para dar por terminados los procesos  ejecutivos, lo hace por cuanto los demandados contaban con un término de tres meses para objetarla. En tal sentido, puede entenderse que, si la reliquidación no fue objetada, medió un acuerdo tácito del deudor respecto de  la misma, y los procesos ejecutivos cesan.
“Como quinto punto, puede afirmarse que, tanto la Ley 546 de 1999, como la sentencia de control de constitucionalidad, destacaron como objetivo central del cambio de sistema de liquidación de créditos para adquirir vivienda, la necesidad de posibilitar a los deudores acceder a dichos bienes a través de créditos ajustados a la Constitución, teniendo en cuenta la crisis generalizada de pagos de los deudores. Los alivios debían lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores.
Sin embargo, esto sería prácticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cláusula aceleratoria que contemplan los títulos valores. Dicha cláusula aceleratoria permite al portador del título valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligación, dar así por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontrándose el deudor en mora por la totalidad del crédito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasión del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garantía real, es remota. Los préstamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligación difícilmente podrá reunir el monto total para evitar la pérdida de su inmueble. 
“Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era sólo reliquidar con un nuevo sistema los créditos para adquirir vivienda. Era también permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones más justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis generalizada de pagos. En suma, aunque con la terminación y archivo de todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, las entidades bancarias tienen la carga de iniciar los procesos ejecutivos, en caso de que el deudor se constituya nuevamente en mora, ello no genera consecuencias  irrazonables, por cuanto aquellas gozan de las mismas garantías reales y de los mismos títulos valores que soportan el pago total de la obligación. No ocurre lo mismo con los  demandados en los mencionados procesos. De levantarse la suspensión  ordenada por la ley y seguir adelante con la ejecución, a muchos demandados les sería prácticamente imposible recuperar sus viviendas, con lo cual se perdería una de las finalidades esenciales de la Ley 546 de 1999.
“En sexto término, la interpretación de la sentencia del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la protección del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los “gastos soportables”, ampliamente desarrollado por la doctrina internacional de los derechos humanos.
“En séptimo término, que una ponderación de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretación favorece la tesis de la terminación de todos los procesos ejecutivos. Así, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios.
 Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casación Civil sobre la continuación de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo cual no sólo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que además terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores.
Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la  sentencia impugnada, no tiene efectos tan traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que éstas tienen  la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías para perseguir el cumplimiento de la obligación.
Es decir los títulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de UPAC a UVR, permaneciendo también la garantía real de hipoteca sobre los bienes inmuebles.
“Las conclusiones precedentes permiten refutar uno de los argumentos aparentemente más fuertes del actor, y es el siguiente: según su parecer, si la finalidad del legislador al expedir  la Ley 546 de 1999 hubiera sido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría dicho de manera expresa. Y  como  no  lo  dijo,  entonces,  según  su parecer, debe entenderse que no todos los ejecutivos cesaron.
“Dicho argumento sería impecable si se tratara de interpretar la Ley 546 de 1999 sin que nunca hubiera sido dictada la sentencia C-955 de 2000. Y efectivamente, como ya se explicó, la regulación originaria, antes de la sentencia de la Corte, establecía  una condición para que cesaran los ejecutivos en donde subsistían saldos insolutos y era que el deudor solicitara y acordara  la  reliquidación  en  un  plazo  de  tres  meses. 
Esto  significa  que  la  Ley  546 de 1999 no preveía la terminación de todos los procesos ejecutivos, y por ello no lo dijo de manera expresa. Sin embargo, y tal es la falla esencial de la tesis del actor, la sentencia C-955 de  2000 declaró la inexequibilidad de la condición prevista por el legislador –a saber que la reliquidación dependía de  la petición del deudor- con lo cual se entiende que todos los procesos ejecutivos debían cesar, pues la reliquidación opera por ministerio de la ley y no depende de la solicitud del deudor. 
4. A MANERA DE CONCLUSIÓN
La cláusula aceleratoria es aquella en virtud de la cual, tratándose de obligaciones cuyo pago debe hacerse por cuotas, el acreedor tiene la facultad de declarar vencido, anticipadamente, la totalidad del crédito, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.
La cláusula aceleratoria obra como una condición resolutoria del plazo, sujeta al no pago del deudor y la voluntad del acreedor de declarar vencido el plazo.
Si bien la viabilidad jurídica de este tipo de cláusulas en obligaciones del derecho común no ofrece ninguna inquietud, no existe tanta claridad en tratándose de títulos valores de contenido crediticio.
La cláusula aceleratoria del pago o aceleración convencional, tiene su fundamento legal en tratándose de mora en el pago de cuotas periódicas, no sólo para el pagaré sino para otros títulos-valores que admiten este sistema de vencimiento, como la letra, en el Art. 69 de la ley 45 del 90, que derogó tácitamente el Art. 1166 del Código Mercantil; respecto de las otras causales  de la aceleración en el pago, tienen su fuente en la costumbre mercantil.
Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias. Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.
Para la Corte Constitucional  es claro que el artículo 69 de la ley 45 de 1990 no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas.
La  Ley  546 de 1999 no preveía la terminación de todos los procesos ejecutivos, y por ello no lo dijo de manera expresa. Sin embargo la sentencia C-955 de  2000 declaró la inexequibilidad de la condición prevista por el legislador,  a saber que la reliquidación dependía de  la petición del deudor, con lo cual se entiende que todos los procesos ejecutivos debían cesar, pues la reliquidación opera por ministerio de la ley y no depende de la solicitud del deudor. 
En caso de terminación de los procesos en virtud de la ley 546 de 1999 el acreedor podrá presentar nuevamente la demanda dentro de los tres siguientes años, termino de prescripción del pagaré,  puesto que la terminación del proceso no se produjo por su inactividad, sino por ministerio de la ley.
En este orden de ideas, es claro que a partir del 23 de diciembre de 1999 fecha de entrada en vigencia de la Ley de Vivienda no resulta jurídicamente viable la aplicación de la cláusula aceleratoria en un crédito de vivienda, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. Sin embargo, una vez instaurada la acción es posible la acumulación del capital más los intereses y los seguros con el objeto de obtener la recuperación de la totalidad de la deuda.
BIBLIOGRAFÍA
PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de Títulos Valores. Cámara de Comercio de Bogotá .1998.

Código de Comercio
Código de Procedimiento Civil
Ley 45 de 1990
Ley 546 de 1999

SENTENCIA Y JURISPRUDENCIA

Tribunal de Medellín, Sala Civil. Sentencia  del 27 de marzo de 1987
Tribunal Superior de Tunja Sala Civil. Sentencia del 20 de marzo de 1987
Corte Constitucional. Sentencia  C-252 de 1998
Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2000
Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000
Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2001
Corte Constitucional. Sentencia T–701 de 2004









[1]  Clasificación tomada del profesor Lisandro Peña Nossa  en su obra Curso de Títulos Valores,  Publicada por la Cámara de Comercio de Bogotá .1998.
[2] Tribunal de Medellín, Sala Civil. Sentencia 27 de marzo de 1987
[3] Superbancaria, en oficio OJ.087 de mayo 26 de 1977
[4] “salvo estipulación en contrario, cuando se pacte amortización con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de una de las mismas, no dará derecho al mutuante para exigir la devolución en su integridad”.
[5] “...cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigirle la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo, el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”;
[6] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

[7] Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz

[8] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo
[9] Magistrado  Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
[10] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

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