lunes, 22 de junio de 2015


CUAL ES EL CONCEPTO ACTUAL DEL PRECEDENTE JUDICIAL


En virtud de la supremacía de las normas encontramos que la Constitución Política como todos lo sabemos es la fuente primaria de nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que dentro del análisis que se aborda en el desarrollo del presente escrito se pretende demostrar como en la actualidad a pesar de la importancia de nuestra carta política, las normas se vienen planteando  en contravía de la misma, es decir al acoger en ellas la obligatoriedad de tomar  el precedente judicial como fuente de derecho cambiando con ello su carácter de criterio auxiliar tal y como lo expresa el Art 230 de la Constitución Política
Es por ello que para el desarrollo de este tema en forma clara fue necesario tomar algunos puntos de derecho constitucional recordando que el mismo es derecho público fundamental y se ocupa directamente de la organización y funcionamiento del Estado, la estructuración jurídica de sus órganos en sus aspectos fundamentales y del establecimiento de las bases de la estructura política. Sus normas son un orden en el que reposa la armonía y vida del grupo, porque establece un equilibrio entre sus elementos, y en el que todas las disciplinas jurídicas centran su punto de apoyo[1]  

Lo mismo ocurre en el derecho procesal con las garantías jurídicas de los procesados, o en el derecho administrativo Decreto 01 de 1984, en el cual las bases de la administración pública y otros principios están insertos en la Constitución. Pero esta posición central del derecho constitucional se extiende también al campo del derecho privado, por cuanto sus normas deben apoyarse, en  última instancia en preceptos consagrados en la constitución.

De otra parte los métodos de interpretación constitucional atendiendo a que la constitución es una ley material superior o fundamental y que como tal sus normas o disposiciones deben ser interpretadas cuando quiera que su sentido y alcance ofrezca ambigüedad, oscuridad contradicción con otras normas de su categoría o simplemente no sea clara para quien deba aplicarla, cumplirla o estudiarla.
La interpretación constitucional como proceso mental tiene las mismas características de toda interpretación jurídica, es decir, la misma naturaleza. Por ello estimamos que debe someterse a un método y desde luego no compartimos la tendencia de la libre y arbitraria interpretación, se toma partido del criterio de quienes propugnan una interpretación reglada o pautada para lograr la unidad del entendimiento jurídico y la consiguiente seguridad jurídica la cual permite a las personas en sus actividades o comportamientos saber de ante mano como deben desarrollar sus actividades o proceder sin infringir la constitución. Generalmente en los códigos civiles de los países se establecen reglas de argumentos importantes. En verdad la disciplina legal del procedimiento interpretativo posibilita la predecibilidad de resultados en este proceso. Ello significa en segundo lugar una garantía de la unidad del ordenamiento jurídico. Una interpretación uniforme produce, paralelamente, una aplicación unitaria, lo cual redunda, en la integración del ordenamiento jurídico.

La interpretación legal es uniforme, además son cánones de lógica que obligan al intérprete de la constitución para que exista seguridad jurídica en la comunidad, sin perjuicio de poder adaptar sus normas a las circunstancias cambiantes de la vida política económica y social de determinado momento pero este margen no debe llevar a sustituir las normas objeto de interpretación pues si así fuera los jueces cuyas interpretaciones en los casos concretos obligan, se convertirían en constituyentes, lo cual es inadmisible. No se debe olvidar que la ley tiene un control previo automático.

De igual forma cabe resaltar los elementos de interpretación que deben ser tenidos en cuenta.
  1. Elemento gramatical  o literal. El Artículo 27 del código civil Colombiano, dispone que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
  2. Elemento teleológico o finalista. Lo constituye el fin perseguido por la norma constitucional o legal conforme con el inciso 2 del artículo 27 de código civil “quien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intensión o espíritu claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.
Se encuentran varia respuestas con respecto al fin perseguido con una norma así:.
  1. Los subjetivistas sostienen que el fin de la ley es el mismo fin perseguido por el legislador, es el pensamiento del autor de la misma en el momento de expedirla. El intérprete debe averiguar lo que el legislador quiso al elaborar el texto, las necesidades que quiso satisfacer [2] No obstante no siempre es posible saber que quería el legislador.

  1. Las teoría objetivistas, en cambio, sostienen que el fin de la ley no es el perseguido por sus autores en el momento de su expedición, sino que es inmanente a la misma. Se sostiene que el fin de la ley es el que esté en consonancia con el estado social presente es el pensamiento que tendría el legislador si hoy fuera a dictar la norma interpretada. El espíritu de la constitución o la ley no la voluntad de autor sino el fin perseguido por la norma sin consideración a aquella voluntad. Este es el criterio predominante entre modernos juristas colombianos y el adoptado por la jurisprudencia.
  2. El elemento lógico sistemático. La interpretación sistemática no se distingue siempre en la forma neta de la interpretación lógica [3] . Se parte de que el autor parte de la lógica para su redacción y que ha tenido en cuenta que ésta va a formar parte de un conjunto orgánico que son las instituciones jurídicas las cuales a su turno integran el sistema jurídico de una determinada nación.

Dentro de los argumentos de la lógica formal encontramos “ab auctoritate”. Este es el llamado “argumento de autoridad”, que sirve como auxiliar  para demostrar que la interpretación que se ha hecho esta corroborada por la doctrina de los grandes maestros o confirmada por la jurisprudencia de los tribunales, especialmente de la corte constitucional u otro alto tribunal. Pero el intérprete no debe atenerse ciegamente a la exposición de los juristas, por eminentes que ellos sean ni mucho menos a lo que digan los tribunales. Este argumento es para reforzar y no para sustituir la labor de interpretación que debe realizar un juez o un abogado o cualquier otro interprete. Por ello expresa el inciso dos del art 230 de la Constitución política que la equidad la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

  1. El elemento histórico. Este elemento consiste en indagar el estado espiritual en que se encontraban los autores del texto jurídico interpretado, los motivos que los indujeron a regular o legislar sobre determinada materia, es la intensión o voluntad del constituyente o del legislador expresada “en la historia fidedigna de su establecimiento” C.C articulo 27

Algunas consecuencias o implicaciones del principio de la separación de funciones entre el gobierno, el congreso y los jueces. El congreso en relación con la justicia no puede: 1. Pronunciar sentencias. 2.El congreso no puede condenar o absolver a un ciudadano. La violación de esta consecuencia de la separación de funciones implica una violación del art 113 de la Carta. El senado de la republica solo puede dictar sentencias en relación con determinados actos de los altos funcionarios del estado señalados expresamente en los artículos 174 y 178 -3 de la constitución. 3. Reformar ni revocar las sentencias pronunciadas.

Por último no puede el congreso hacer debates sobre los asuntos que están sub judice es decir, de asuntos de que conoce la justicia. Si el congreso, por ejemplo, hiciera un debate porque  determinado proceso no ha sufrido éste o aquel tramite, estaría violando el artículo 113 de la carta.

El gobierno en relación con la justicia no puede:1. Inmiscuirse en la administración de justicia, es decir, estudiar las sentencias.2. Reformar o revocar las sentencias.
Si el gobierno estudiara las sentencias, o las reformas reformará o revocara, violaría el artículo 113 de la constitución.
Los jueces en relación con el congreso no pueden:1. Hacer o dictar reglamentos. EL artículo 17 del C.C dice que “ las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, es por tanto prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria ”.2. No pueden imponerse a sí mismos a los jueces subordinados una determinada interpretación de la ley este principio se encuentra hoy claramente establecido en nuestra opinión en el art 230 de la carta[4], que dispone que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley ” y que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

A este principio se oponía el artículo 10 de la ley 153 de 1887 que decía: “en casos dudosos los jueces aplicarán la doctrina legal más probable”.

La doctrina legal más probable implicaba una determinada interpretación de la ley a la cual debía ceñirse en caos dudosos los jueces los subordinados. Este sistema conducía a que una interpretación errónea de la corte no podía ser modificada por los tribunales inferiores, pues tenía fuerza de ley por lo tanto dicha doctrina legal era contraria al principio de separación de las funciones.

Para remediar la anomalía señalaba, el legislador de 1895 expidió la ley 169, cuyo artículo 4 establece: “tres decisiones uniformes dadas por la corte suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarlas en casos analógicos, lo cual no obsta para que la corte varíe de doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.3. Los jueces no pueden interpretar la ley en abstracto. Al decir el artículo 25 de C.C que solo corresponde al legislador la interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, esta prohibiendo tanto a la rama jurisdiccional como a la ejecutiva que puedan hacerlo, ya que esto equivaldría a legislar.

MARCO NORMATIVO: Se tomara en cuenta así mismo para el desarrollo del ensayo, como base el Articulo 230 C.P[5], la definición de doctrina probable como[6] y posteriormente [7], el Art 114 ley 1395 de 2010[8], Variando el concepto expresado de doctrina probable exigiendo un mayor número de precedentes, el Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, otorga fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a las autoridades administrativas, el Articulo 228 C.P[9], en el que se consagra la autonomía de los jueces en sus decisiones, el Articulo 17 de Código Civil[10], que señala los efectos de las sentencias, el principio de la buena fe al cual se deben ceñir las autoridades en sus actuaciones, consagrado en el Articulo 83 de la C.P[11], la ley 1340 de 2009 respecto del precedente administrativo y la doctrina probable, conforme con el Articulo 237 de la C.P. son atribuciones del Consejo de Estado, desempeñar las funciones de tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. conforme a las reglas que señala la ley, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 que señala el precedente judicial como obligatorio[12]

Entrando en materia sobre el análisis que nos ocupa en el sentido de establecer cuál es el concepto actual del precedente judicial en Colombia, debemos partir de la lectura del art 230 de la Constitución Política[13] “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos  al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”
Siendo claro con este planteamiento constitucional, que la jurisprudencia y la doctrina no constituyen fuente de derecho sino que por el contrario son meros criterios auxiliares y los jueces por el contrario están sometidos al imperio de la ley
El sistema jurídico Colombiano  ha estado  en las corrientes del Derecho Romano y Revolucionario Francés. La tradición nos indica que en vez de derecho oral-consuetudinario existía un modelo rígido, formalista y escrito en el que la labor del Juez no era la de crear normas o sentar precedentes, sino fallar de conformidad con el texto legal, utilizando la jurisprudencia como un mero elemento auxiliar.
En el Sistema Romano-Germánico las decisiones del juez estaban sometidas enteramente al Imperio de la Ley y por lo tanto, la interpretación natural que debía hacer el fallador frente al texto legal se reducía a aclarar las confusiones y los vacíos legales.
La historia jurídica Colombiana siempre había sentido que sólo es fuente formal y principal de derecho: la Ley en sentido material, esto es, la Constitución, la ley, los decretos y demás normas, mientras que las otras fuentes sólo eran criterios auxiliares, por no decir aislados.
En la antigua Constitución se siguió el criterio Romano-Germánico y en la actualidad muchos juristas se niegan a abandonar el imaginario que limita al Juez como un simple instrumentador de la ley y a la jurisprudencia como un criterio auxiliar que no lo obliga necesariamente al momento de decidir sobre un asunto en particular.
Ahora, a partir de 1991 la jurisprudencia ha venido adquiriendo una fuerza vinculante sin precedentes en nuestro ordenamiento, debido a la creación de la Corte Constitucional, la tutela y las acciones populares, entre otras.
Salvamento de Voto [14]Sentencia C-836 /01, “En el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no está bajo las órdenes de otra rama del poder público y de que el juez al fallar sólo está atado a la ley. Como se ve, por mandato constitucional en nuestro sistema jurídico los jueces de inferior jerarquía no están sometidos a la jurisprudencia de los jueces de superior jerarquía. ¿Cuál es entonces el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico? El propio artículo 230 de la Constitución da la respuesta al señalar que la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez de inferior jerarquía al momento de fallar estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla.”
Y reafirma:
Para los que defienden esta tesis, los jueces pueden libremente separarse de un precedente jurisprudencial.
(...) el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos... El cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.(Subrayado fuera de contexto)
Al decir la Corte Constitucional, tratándose de precedentes horizontales, que el Juez puede apartarse del precedente siempre y cuando cumpla con dos requisitos:
(i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como su nunca hubiera existido.
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente).
Y más adelante agrega:
“De allí que se requiera que el Juez en sustancia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardados con ese proceder tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia exigidas”
Esto último no puede obedecer al mero capricho del Juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.
Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.". (Subraya la Sala).( Texto contenido en auto de Sala Plena 016 del 2000 emanando de la corte constitucional en petición de nulidad contra la sentencia T -973 de diciembre dos de 1999)
Y de otra parte, están los que se acogen a la interpretación sistemática del artículo 230 de la Constitución y reconocen a la Jurisprudencia como Fuente General de Derecho con vinculación jurídica y no despreciable caprichosamente por los jueces de la república.
Para los defensores de esta tesis, el juez podrá separarse del precedente jurisprudencial cuando éste no es sentado por la Corte Constitucional sino por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y las decisiones de estos tribunales no estén en concordancia con la doctrina constitucional; también cuando sea la misma Corte quien cambie su precedente.
Cuando el juez está obligado a contemplar el precedente de la Corte Constitucional respetándola como interprete autorizada de la Constitución, valiosamente está ofreciendo garantías de plena seguridad jurídica, que es lo mínimo que se espera de un Estado Social de Derecho.
Entre otras cosas, cuando el juez deba respetar los precedentes jurisprudenciales, el ordenamiento alcanzará los siguientes objetivos:
- La efectividad de los derechos y asiste así a la realización de la justicia material - Art. 2° CP-.
- Exactitud en la administración de justicia.
- Confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fé de los jueces -Art. 83 CP-.
- Unificación de la interpretación razonable lo cual disminuye la arbitrariedad.
- Estabilidad en sus decisiones.
- Seguridad jurídica materialmente justa.
El Art 228 de la CN[15] se consagra el principio de autonomía de los jueces, la ley estatutaria de administración de justicia, establece  que ningún superior jerárquico en el nivel administrativo o judicial, podrá imponer criterios para cambiar o proferir un fallo o imponer criterios que deban adoptarse en los mismos.
El art 17 del Código Civil[16]“ establece que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.  Es, por tanto prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”
Se funda con dicho planteamiento la cosa juzgada interpartes, salvo que se trate de actos administrativo de carácter general o constitucionalidad de las leyes.
 A pesar de este marco de valor del precedente judicial, en nuestro ordenamiento Jurídico, vemos que el precedente no es obligatorio, no obstante  la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagra algo diferente.
En la Sentencia C-131 de 1993, reviso el decreto 2067 de 1991[17] La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. unicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. Poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución y goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.  La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución Política. La palabra "obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 se opone a los artículos 241 y 230 de la Constitución.
Vemos que la sentencia C-131 de 1993[18],  reviso el Decreto 2067 de 1991 en donde procede ante la Corte Constitucional para el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes  y los decretos tiene una norma en que ya la jurisprudencia de la Corte o la doctrina de la Corte, era criterio auxiliar obligatorio, lo cual es contradictorio ya que si es auxiliar, es porque además de ese se tiene   otro y si es obligatorio, es porque es ese el criterio, estableciendo con ello  la obligatoriedad de la doctrina, fue  declarado inexequible  dicha expresión porque el legislador extraordinario no podía medir el alcance de los fallos de la Corte Constitucional porque el alcance de los fallos solo lo define la Corte, vicio de incompetencia, pero no porque la jurisprudencia pudiera ser obligatoria.
La sentencia C-083 del 95[19] art 8, ley 153 del 87[20]  la doctrina es criterio auxiliar.” Al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. Como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. Si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.”

La sentencia C-335 de 2008[21] demanda inconstitucionalidad sobre el art 413 del Código Penal, define prevaricato cuando se profiere decisión contraria a la ley y contraria a la jurisprudencia; los demandantes señalaban que debía existir prevaricato si se apartaba el fallo de  la jurisprudencia.
La Corte declara exequible la norma que define el prevaricato y da a entender la Corte que puede existir el prevaricato por apartarse de la jurisprudencia de alta Corte prevaricato por acción o acto administrativo de carácter general se debe analizar el no seguir una sub regla constitucional constante, si se aparta de esta doctrina constitucional o jurisprudencia reiterada, sentencia de unificación da a entender que se puede estar en prevaricato.
Doctrina probable
Tiene relación con el valor del precedente el art 4 de la ley 153 de 1987[22] las reglas de jurisprudencia, servirán para justificar la constitución en casos dudosos (pero no fuerza vinculante) el art 10 de la misma norma introdujo el tema de la doctrina probable que se modifico posteriormente con la ley 169 del 96 donde 3 decisiones uniformes dadas por la Corte, como tribunal de casación, sobre un punto de derecho constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicar en casos análogos, lo que no obsta para que la corte varíe la doctrina en caso de que la juzgue errónea en sus decisiones anteriores, esta norma se refiere al precedente vertical, a la vinculación que tiene la Corte Suprema de Justicia, respecto de los tribunales inferiores, no así al precedente horizontal, porque deja abierta la puerta para que la propia Corte, cualquiera de sus tres salas de casación, puedan modificar lo que se considera como doctrina probable en la materia que adicionalmente no parece poder estructurarse la fuerza obligatoria del precedente con fundamento en las normas que regulan la doctrina probable, porque aquí se dice es que los jueces “podrán”, no dice los jueces “tendrán” o “deben”  no hay efecto vinculante, no existe sanción porque los jueces de manera jerárquica  se aparte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte reviso esta norma de la doctrina probable y en la sentencia C-836 de 2001 [23], señalo que si que era necesario buscar la unificación de la jurisprudencia y que además la jurisprudencia debía seguir por las instancias inferiores, porque de esa forma se garantizaba los siguientes derechos:
1.El derecho a la igualdad, dar el mismo trato al que estaba en circunstancias idénticas a una decisión ya adoptada.
2.Seguridad jurídica, certeza que se tiene en forma anticipada por quienes puede resultar afectados por una norma jurídica, al conocer cual es una interpretación autorizada sobre el alcance de la norma en particular la Corte se refirió al principio de la buena fe, art 83[24] y específicamente al principio de confianza legitima en la administración de justicia, y que se desprende de ese principio de la buena fe ya que prohíbe una conducta contradictoria dicen los latinos, está prohibido ir contra los actos propios, en esta sentencia la Corte Constitucional sin embargo estableció un condicionamiento, y es declarar exequible la doctrina probable en Colombia, pero lo señalo con este condicionamiento, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria a apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los argumentos jurídicos que justifican su decisión o sea la doctrina probable sigue siendo probable, lo único que se modifica en esta decisión de la Corte Constitucional, es que cuando se vaya a modificar o a desacatar la doctrina probable hay una mayor carga argumentativa, no solo de la Corte Suprema de Justicia, quien fue la que constituyo la jurisprudencia que se considerara doctrina probable, sino también de los jueces de instancia inferiores, lo cual significa que con esta sentencia, se da una mayor fuerza vinculante a la jurisprudencia al precedente judicial que ya se desprenda de las normas que regulaban la doctrina probable en la legislación colombiana, sobre doctrina probable es importante aclarar que una reciente ley la 1340 de 2009 que habla sobre la competencia de industria y comercio se refiere a doctrina probable de la Superintendencia, norma demandada ante la Corte, norma que también fue declarada exequible con la sentencia C-537 de 2010[25], lo que interesa es lo que dice la Corte, sobre las consecuencias que se derivan del desconocimiento del precedente judicial y la Corte ha dicho que cuando ella establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, procede la acción de tutela, como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, es una forma bastante sutil de considerar entonces que el precedente judicial si tiene fuerza vinculante, porque empieza a abrir la puerta para que se pueda utilizar inclusive la acción de tutela como mecanismo para garantizar ese tratamiento igualitario, hay una sentencia del 16 de septiembre de 2010, de la sala plena del Consejo de Estado Sección Segunda, que dijo las sentencias de sala plena de lo Contencioso Administrativo, que normalmente son de unificación además de las sentencias de perdida de la investidura, tiene una proximidad casi inescindible con el artículo 230 de la C.P, no se sabe qué quiso decir el Consejo de Estado con esto, si la jurisprudencia de la sala plena esta prácticamente al nivel de la constitución, cosa que es totalmente absurda, porque lo que dice el art 230 es que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y sigue el Consejo de Estado, en cuanto diseño la arquitectura de la independencia judicial suponemos que es el 230 C.P condicionado al respeto de la ley, que por supuesto resultara menguada si se desconoce que la ley en el sentido material norma parlamentaria y norma constituyente, le impone al juez tener en cuenta primero la organización judicial y segundo la naturaleza jurídica de las decisiones del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo ordenado por el articulo 237 C.P la jurisprudencia de la sala plena es obligatoria para los tribunales de instancia, cosa diferente de lo que dijo la Corte Constitucional, la cual manifestó, la doctrina probable, la jurisprudencia de la sala plena, deben ser calificadas de doctrina probable, puede ser seguidas por los jueces de instancia, lo que pasa es que si los jueces de instancia no van a seguir la doctrina probable o de unificación o los precedentes establecidos por una alta Corte, simplemente tienen el deber de con una carga de argumentación mayor sustentar el apartarse de esta a su decisión, se debe pues como en nuestro sistema de forma sutil se ha venido imponiendo por las cortes la regla de que simplemente el precedente si es vinculante para las autoridades judiciales de menor jerarquía.

LEY DE DESCONGESTION JUDICIAL
Dentro del camino de consolidación del  precedente judicial obligatorio y como fuente en el sistema jurídico colombiano, la ley de descongestión judicial tiene un art 114[26], “las entidades públicas de cualquier orden encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados o comprometidos en daños causados con arma de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscritos o en conflictos tributarios o aduaneros para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contencioso administrativo por los mismos hechos y pretensiones se hubieren proferido en 5 o más casos análogos”
1.Esta el mayor volumen de la conflictividad que se maneja ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2.No habla de 3 o más decisiones, como en la doctrina probable sino de 5 sin argumentos, la Corte Constitucional cuando se habla de sentencias de unificación se está ante un precedente vinculante, tan cierto es, que se ha construido la teoría de las nulidades que se apartan del precedente de la sala plena, con el argumento de que estamos ante una decisión judicial proferida por un juez incompetente pero además la pregunta central es que quiere decir tener en cuenta? Es un interrogante sin respuesta por el Consejo de Estado.
Al revisar que pretendía  el gobierno nacional según la exposición de motivos, se aprecia un propósito saludable, porque hay muchos procesos represados y básicamente son de la sección tercera, todo lo que tiene que ver con responsabilidad extracontractual, es la sección mas congestionada del Consejo de Estado, son nueve magistrados cada uno tiene 1.200 procesos para fallo, fuera de los que están en trámite, se pensó en idear una solución que permitiera que lo procesos no llegaran a la jurisdicción y que tuvieran una solución en sede administrativa, pero al parecer se olvidaron cosas elementales, por ejemplo para reclamar la indemnización de perjuicios por daños causados con arma de fuego, vehículos automotores si son conscritos o daños causados a conscritos a quienes están prestando el servicio militar obligatorio, existe la acción de reparación directa, que como su nombre lo indica quiere decir que el afectado puede ir directamente al juez a pedir la indemnización de perjuicios, dicho de otra manera el afectado no tiene que formular una reclamación previa,  como si existe en el sistema jurídico francés o el sistema jurídico español, donde no puede acudirse directamente al juez, sino que tiene que acudirse a una instancia previa para que se produzca un acto administrativo y cuando se niega el reconocimiento indemnizatorio se demanda entonces en nulidad este acto administrativo, de suerte que pareciera que el gobierno quiso introducir una especie de instancia previa de reclamación, porque dice que cuando las autoridades tengan que proferir actos administrativos relacionados con los temas enunciados. Lo cierto es que la administración nunca proferirá actos administrativos por estas razones, es más si se acude en solicitud de un reconocimiento indemnizatorio lo primero que la administración le dice es yo no puedo hacer reconocimientos indemnizatorios, debe  acudir en demanda y se niega la petición, luego el gobierno olvido que esa no es una etapa previa de la reclamación, cuando se pide una indemnización de los perjuicios.
Pero pensando que si pueda esa ser una manera de descongestionar el contencioso que todos los pensionados a quienes se les niega o les pagaba la caja nacional de previsión su pensión no tuvieran que acudir a su proceso de nulidad y restablecimiento, sino que la propia administración aplicara lo que tantas veces ha dicho la jurisprudencia, eso seria saludable, pero que tan cercano de la realidad es eso, se considera difícil, porque el estatuto orgánico de presupuesto el decreto 111 del 96, dice que todo acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales debe contar con un certificado de disponibilidad previa y debe contar con un registro presupuestal y señala la norma que esto es un requisito de perfeccionamiento de esos actos administrativos, entonces en la realidad es que en materia pensional a quien le asista el derecho acude a reclamar, y como la entidad no tiene los recursos suficientes, le niega la petición con la idea de que demande o que como han dicho muchos en forma perversa a lo mejor no demanda, y se economizaría ese dinero, o por el contrario mientras demanda y sale la sentencia, se conseguirán los recursos correspondientes para hacer el reconocimiento, el problema no es tanto del no querer la administración reconocer un derecho, que ya la jurisdicción reconoció, el problema es que un país subdesarrollado como el nuestro, no se cuenta con los recursos suficientes para reconocer los derechos  económicos, como por ejemplo de reconocer indemnización de perjuicios, cuando estamos frente a una evidente falla del servicio, como son los muy frecuentes casos que se fallan en la sección tercera del consejo de estado, referidos al uso de las armas de fuego, donde prácticamente la responsabilidad del estado es automática, la dificultad de un abogado para ganar un proceso de responsabilidad extracontractual ante el estado cuando lo que se debate es la responsabilidad por el uso de arma de fuego o vehículo, no  es otra que conseguir el poder, no ganarse el proceso porque ya las líneas jurisprudenciales están consolidadas y además están elaboradas, que lo que se considera  es que el demandante lo único que debe hacer es probar el daño, lo otro será un proceso de liquidación administrativa, pero obviamente el ministerio no lo va a hacer como se ha visto con lo que tiene que ver con la conciliación judicial no obstante que hay sentencias condenatorias en primera y en segunda instancia dos porcentajes de conciliación en estas entidades que son las que más procesos manejan en el estado, son mínimas por el tema presupuestal.
Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, igual que el actual, este código sigue la misma estructura no obstante presenta  dos partes:
1.La de las actuaciones administrativas o procedimientos ante la administración.
2.El código de los procesos o del control judicial a la actividad de la administración.
Esta ley 1437 de 2011, adopta una posición más definida en relación con el valor del precedente, en esas dos etapas, tanto en la actividad administrativa como en la actividad judicial,  asume que la jurisprudencia tiene una fuerza vinculante, no solo para la administración, sino también para los jueces y está regulado, pues indistintamente con las dos partes de este código, vemos en primer lugar la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a las autoridades administrativas en primer lugar, el Articulo 3 de los principios, al definir el principio de igualdad, señala que las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento, norma que se debe armonizar con el art 10, que dice que hay un deber de aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia, dejando entonces a la jurisprudencia al mismo nivel de la ley, entonces la administración ya no solo aplica la ley sino también la jurisprudencia al resolver los asuntos de su competencia,  las autoridades aplicaran las normas constitucionales legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan  los mismos supuestos facticos y jurídicos con este propósito al adoptar las decisiones de su competencia deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y se apliquen dichas normas utiliza el mismo giro idiomático de la ley de descongestión judicial (deberán) problema que se resuelve más adelante, esta norma lo que trato de hacer en los proyectos originales fue reproducir el art 114 y esa es la explicación de que se utilice ese mismo giro que tiene la ley de descongestión, pero donde realmente aparece la obligatoriedad de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a los terceros por parte de las autoridades administrativas es en el artículo 102, que dice las autoridades deben extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia y las sentencias de unificación están definidas en el art 270 de la ley, son sentencias de unificación las que profiere el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia social económica o por necesidad de sentar o de unificar jurisprudencia, que la dicta la sala plena del Consejo de Estado, las que deciden recursos extraordinarios de revisión las dictan las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, las de unificación de jurisprudencia una definición un tanto tautológica y las relativas al mecanismo actual previsto por la ley 1285 de 2009, lo que reformo la ley estatutaria que creó el mecanismo; surge el primer problema cual jurisprudencia se aplica y diríamos la que está contenida en las jurisprudencias de unificación es una respuesta que satisface, pero el problema es que las sentencias de unificación de jurisprudencia no las va a proferir un solo operador jurídico sino que las va a proferir la sala plena, las secciones, las subsecciones.
Siendo posible encontrarnos frente a un mismo punto de derecho, un criterio dentro de la sala plena y uno de una sección o subseccion y entonces surge el interrogante, cual seguir con lo cual no hay jurisprudencia de unificación, pero para ir al 102 que es del que interesa y mas que respuestas quedan interrogantes sobre el resultado de la reforma, como el art 102 habla de la extensión de la jurisprudencia allá se dice que quien esté interesado puede ir ante la administración a presentar una petición, para que acompañando una sentencia de unificación diga mi situación es igual a la de esa persona por favor aplíqueme este presente judicial  o sea hay un tramite para la aplicación de la jurisprudencia que no aparecía en la ley de descongestión judicial se regla un procedimiento para hacer exigible la aplicación del precedente judicial y es algo curioso porque dice el interesado se dirige a la administración y la administración dentro de los 30 días siguientes podrá negar la petición y establece tres supuestos donde se puede negar y donde al parecer quedan cobijados todos los supuestos así:
1.Es considerado que la decisión no puede optarse sin que se surta un periodo probatorio en el que si pueden solicitar las pruebas para solicitar que el demandante carece del derecho invocado, en tal caso la administración está obligada a denunciar cuales son los medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensables que sean los medios de prueba invocados, es decir alguien va a aparecer pidiendo que le apliquen la jurisprudencia sobre presunción de responsabilidad del estado por utilización de armas de fuego y la administración lo que dirá es no le puedo reconocer a usted ese precedente jurisprudencial, de esa sentencia de unificación, porque para saber si usted tiene derecho tenemos que demostrar si usted sufrió el daño, si existe relación de parentesco si hay relación de causalidad con el hecho.
1. La situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia, también  será fácil para la administración decir éste caso no es el  mismo y que lo hemos visto en la aplicación de precedentes judiciales, donde el juez dice si esta aparentemente en la misma situación, pero hay una particularidad que permite distinguir.
2. La administración se puede separar de la aplicación del precedente, si expone clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación, entonces en este caso la administración siempre dirá con respeto por el Consejo de Estado, pero esta sentencia está equivocada, entonces no se aplica a la situación concreta.
Entonces si la administración se pronuncia diciendo, la situación no se parece y la interpretación no es adecuada, entonces en este caso el Consejo de Estado se pronunciara solamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición en el caso de que el peticionario acuda a él, es decir, la jurisprudencia de unificación es jurisprudencia de unificación provisional, porque por la vía de acudir al Consejo de Estado para que aplique la jurisprudencia, el propio Consejo de Estado puede decir la verdad es que si había jurisprudencia de unificación, pero los argumentos de la administración son validos y por tanto se cambia el criterio de unificación o sea una sentencia de unificación bastante débil, que la propia administración o el propio Juez puede modificar, pero el asunto no se queda ahí y es que el Articulo 269, habla de un mecanismo para la extensión de la jurisprudencia y lo llama procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado y este consagra que si la administración no le responde o le niega la extensión de jurisprudencia al interesado, el interesado puede ir dentro de los 30 días al Consejo de Estado y el Consejo de Estado, le da traslado a la administración demandada para que en un plazo de treinta  días aporte las pruebas que considere necesarias vencido este término el Consejo de Estado, cita  a una audiencia que debe celebrarse en quince días, donde adopta la decisión y dice que ésta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado, cuando se dice que si aplica el precedente judicial. Adicionalmente dice que cuando hay condena al pago de perjuicios, estos deben tramitarse por un incidente dentro de los treinta  días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado que es lo que esta previsto aquí inicialmente, se hablaba de un recurso en las discusiones del proyecto después se hablo de un mecanismo, esto es sencillamente una acción judicial que está formulada una petición en la que claramente se demanda a la administración no para que ella declare sino para que el juez diga si o no se aplica el precedente judicial y esto la verdad es que va a tomar un término bastante corto ya que luego de presentada la petición se da un traslado de treinta días y a  los Quince días hay que practicar una audiencia para decidir el caso .
Los abogados utilizaran este recurso de extensión de la jurisprudencia, la verdad es que todos so pena de responsabilidad por incumplimiento de sus deberes profesionales porque en primer lugar uno encuentra jurisprudencia para todo y jurisprudencia de unificación y en segundo lugar si el abogado se enfrenta a un escenario como apoderado de una causa donde un proceso si le va bien puede tardarse unos quince años, la segunda instancia del Consejo de Estado, se toma unos diez años y en forma optima cinco años en el Tribunal Contencioso de Cundinamarca están los 15 años, entonces quien no prefiere los cuarenta y cinco días y todos quieren que el Consejo de Estado vean su caso y el consejo revisa lo que le llegue y mientras se tramita ante el Consejo de Estado, se suspende el termino de caducidad es decir si están cogidos de la noche para iniciar la demanda, entonces proyecto la solicitud y se interrumpen los términos de caducidad  y tengo la opción de conciliación prejudicial.
Se presentara una avalancha de solicitudes de precedente judicial al Consejo de Estado, en donde la tutela se quedo corta, de lo que fue el fenómeno de congestión con respecto a  lo que va a pasar, con esto no se si los redactores del código, que tuvo que ver mucho el Consejo de Estado, fueron consientes de las implicaciones de esto y además de los riesgos que implica que en una audiencia que se celebra en quince días, puede existir una motivación si se aplica, o no se aplica el precedente y además se la pasaran en audiencias, porque el termino es perentorio quince  días lo cual es un problema.
PRECEDENTE JUDICIAL ANTE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
En este código se regula el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que busca asegurar la unidad en la interpretación del derecho su aplicación uniforme garantizando el derecho de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, y cuando fuere el caso reformar los agravios inferidos a tales sujetos procesales esta mera enunciación del recurso de unificación jurisprudencial y su propia denominación nos pone de presente que lo que se quiso adoptar y lo que está empeñado el Consejo de Estado de tiempo atrás siguiendo la experiencia del proceso francés es introducir el recurso de casación en materia contenciosa administrativa que sin duda resulta bien controvertido porque al parecer  aquí se revive el debate que tuvo oportunidad de abordar la Corte Constitucional cuando reviso la ley 1285 de 2010, ley estatutaria que modifico la ley 270 del 96, Sentencia C-713 de 2008[27]  la Corte Suprema dijo que el Consejo de Estado no podía actuar como tribunal de casación, porque esa función no le había sido asignada por el constituyente, que por ejemplo ejercer el control de legalidad sobre las sentencias judiciales no es posible para el Consejo de Estado, porque era una atribución propia de una corte de casación calidad que no ostenta el Consejo de Estado, entonces ante esto es posible que  exista  la correspondiente demanda, ante la Corte Constitucional. Ya hay varias demandas contra la ley, y una de ellas será esta, atendiendo a lo que ya  se dijo que el Consejo de Estado, no podrá ser corte de casación y el recurso de unificación de jurisprudencia es introducir la casación en los procesos contencioso-administrativos, pero dejemos de lado eso y centrémonos en lo práctico hablar de la unificación en la jurisprudencia en los procesos contencioso-administrativos y hablar de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado, es bastante antiguo y problemático porque desde el año 1975 se creó el recurso extraordinario de suplica, para unificar la jurisprudencia muy cuestionado, porque se decía que el recurso procedía cuando había violación de una jurisprudencia de la sala plena del Consejo de Estado, y lo que se quería y lo que se contaba como violado  no era norma jurídica sino una jurisprudencia y además lo que había que acompañar no ha existido algo más cuestionado que el recurso de súplica.
HISTORIA  DEL RECURSO DE SUPLICA
El recurso de súplica se creó en 1975, se derogo en 1984 con el decreto 01, desbordo la capacidad de la sala plena la Corte Suprema de Justicia, quien declaro inexequible la derogatoria entonces lo revive por una inexequibilidad y revive en 1989, por el decreto ley 2304, se deroga por la ley 446 del 98, que lo replantea en cuanto a sus causales y dice que es un recurso que procede por violación de norma sustancial lo que lo hace más próximo al recurso de casación y a la causal primera y por último se derogo por la ley 954 de 2005, norma en la que fueron los propios Consejeros de Estado, los que le dijeron a los congresistas que ayudaran a derogar el recurso porque tenían paralizada a la sala plena, había un orden del día de 300 proyectos recurso de suplicas para ser discutidos y no era posible evacuar ni el 10%, la diferencia es que este recurso de unificación de jurisprudencia, no procede contra las sentencias del Consejo de Estado, sino contra las sentencias de los tribunales en única o en primera instancia, lo que se busca es garantizar el precedente no tanto horizontal sino vertical, es decir la obligatoriedad de los jueces de instancias inferiores con el agravante que está creando un recurso para sentencias de única instancia, plantenado nuevamente la pregunta quién que pierda un proceso en única o en segunda instancia en un Tribunal Administrativo
Surge el interrogante, que tan conveniente es introducir la casación en el contencioso administrativo, cuando precisamente el debate hoy es que tan justificada es la casación en los otros procesos, cuando la eficacia y los resultados que se obtienen no alcanzan a ser ni siquiera del 1%, se establece la probabilidad de que la sala plena avoque el conocimiento de los asuntos que están siendo objeto de debate ante los tribunales administrativos, si el consejo no puede evacuar a las secciones o sala plena, ¿como así que se dice que avocara el conocimiento? ¿que tan constitucional es eso a la luz del art 31? que establece que  la doble instancia se encuentra  por una mera decisión del Consejo de Estado se pretermitirá al demandante una de las instancias, la primera instancia.
Síntesis
Se aprecia en el análisis efectuado que si con el código contencioso administrativo el precedente es fuente de derecho nuestro ordenamiento jurídico esta sufriendo un desajuste con la Constitución Política, para mayor perplejidad nos encontramos con la propuesta de reforma constitucional a la justicia que el gobierno nacional preparo y que está en este momento sometida a la consideración de las cortes donde se habla de la obligatoriedad del precedente en las actuaciones administrativas, se dice que la administración si esa sometida la constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia como fuente de derecho equiparable a la ley y a su propia doctrina, que la ley deberá definir los casos en que la propia doctrina de la administración tiene fuerza vinculante, pero adicionalmente se modifica el artículo 230 C.P[28] el cual como se ha reiterado establece  que los jueces en sus providencias solo están sometidos a la constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia; me parece que ese adverbio de “solo” se debe retirar ya que lo que se busca con la reforma constitucional es equiparar la jurisprudencia a la ley como fuente de derecho, es decir la jurisprudencia se incorpora al ordenamiento jurídico y se dice que la ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante, para todas las autoridades judiciales y administrativas y que los cambios jurisprudenciales solo tendrán efectos hacia el futuro.
Al estudiar el código contencioso administrativo la ley 1437 de 2011 y  el proyecto de reforma constitucional, surge la pregunta ¿no será que primero debió haberse aprobado la reforma constitucional y después haberse aprobado el código ?, será un interesante debate que abordara la Corte Constitucional, cuando discuta el valor del precedente, lo que no podrá parecer extraño es que aunque no se ha modificado el  articulo 230 C.P, si es posible según el legislador que la ley le dé el carácter vinculante a la jurisprudencia y la convierta en fuente de derecho, desconociendo nuestra Carta Magna. Considero que los jueces no pueden tener tal responsabilidad ellos son mas exactamente los garantes de la complejidad estructural del derecho en el estado constitucional, es decir los garantes de la necesaria coexistencia entre ley derechos y justicia, hay una radical incompatibilidad el derecho no es un objeto propiedad sino que debe ser objeto del cuidado de todos.
Me parece que la forma como esta regulado el precedente en el código contencioso administrativo puede conducirnos a desconocer el trascendental papel del legislador y de la ley en el estado de derecho y por esa vía conducirnos a un verdadero gobierno de los jueces que irá en contra vía de lo que se quiso cuando se expidió la constitución del 91.



[1] Cit. Por XIFRA HERAS.
[2] Velencia Zea , op. Cit., t.I, pág. 114
     [3] Du Pasquier op. Cit., pag. 202.

[4] En la Constitución se contempla que “articulo 230 los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
[5] Ibid. Pag.7
[6] En la Ley 153 de 1887 se contempla “ARTICULO 10. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”
[7] En la ley  169 de 1889, se contempla” ARTICULO 10. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”

[8]En  ley 1395 de 2010 se contempla “Artículo 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.”
[9] En la constitución Política se establece “Articulo 228. La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”
[10] En el Código Civil se contempla “Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es por tanto, prohibido a los jueces en los negocios de su competencia por vía de la disposición general o reglamentaria”
[11] En la constitución Política se consagra “Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”
[12] En la ley 1394 de 2010 se establece “Artículo 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.”
[13] Ibid. Pag. 7.
[14] Sentencia Corte Constitucional C-836 /01 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Ibid. Pag. 8
[16] Ibid. Pag. 8
[17] Sentencia corte Constitucional C-131/93 M.S Alejandro Martínez Caballero
[18] Ibid. Pag.11.
[19] Sentencia Corte Constitucional C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Diaz
[20] Ley 153 de 1987 establece “Articulo 8°. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".”
[21] Sentencia Corte Constitucional C- 335 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto
[22] Ibid. Pag 8
[23] Sentencia Corte Constitucional C-836 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil
[24] Ibid. Pag.8
[25] Sentencia Corte Constitucional C-536 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez
[26] Ibid. Pag. 8
[27] Sentencia Corte Suprema de justicia C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[28] Ibid.pag.8

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