jueves, 19 de abril de 2018

RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA EN LA EJECUCION DE MEDIDAS CAUTELARES PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS


INTRODUCCION

En este artículo hacemos una recopilación de normas existentes en materia de medidas cautelares tanto a nivel nacional, como extranjero, respecto a su procedimiento de ejecución, con el fin de determinar si existe reciprocidad entre diferentes estados en el momento de ejecutar una medida cautelar; esto con el fin de afianzar conocimientos respecto a la aplicación de las mismas y determinar su eficacia y celeridad a partir de la autoridad que las profiera.

Para el desarrollo del mismo ahondamos en la regulación dada por del código general del proceso y la aplicabilidad en concordancia con la ley 1563 de 2012, comparado con la normatividad existente en países como Estados Unidos, Inglaterra, México y España.

Esta comparación fue realizada con el fin de determinar la evolución histórica que ha tenido la aplicabilidad de las medidas cautelares proferidas por una autoridad extranjera y reciprocidad que ha existido por parte de los estados no solo en el ámbito diplomático, sino en el ámbito legislativo para lograr un engranaje normativo que no genere trabas al momento de acatar una decisión de una autoridad internacional.

La palabra medida cautelar tiene una significación similar para los estados, aunque reciba una denominación distinta, finalmente tiene como objetivo fundamental evitar que un derecho obtenido con el paso del tiempo se haga nugatorio, por lo que se ejecuta de manera preventiva antes de que se dicte la decisión final. Sin embargo al realizar la comparación entre diferentes estados se puede evidenciar que la aplicabilidad de estas medidas es muy efectiva dentro de la misma nación, pero suele dilatarse cuando debe ejecutarse en un país diferente al que se decretó; y esta situación tiene una explicación muy sencilla, cada estado tiene sus propias normas y en muchas ocasiones estas medidas son contrarias a las leyes nacionales o simplemente su solicitud no cumple con las formalidades por ellos requeridas,

Aunque para el desarrollo de este articulo centramos nuestro estudio en Colombia, no quiere decir que los demás países cuenten con una normatividad robusta al respecto o que tengan el problema solucionado. Perfectamente puede decirse que este es un problema de todos los estados, que solo lo evidencia la parte procesal en el momento en que solicita la ejecución de cualquier medida cautelar.  El ejemplo más sencillo son los requisitos mínimos de contenido que la solicitud debe contener para que el país le dé trámite, como son  su legalización y la traducción del escrito al idioma del país solicitado.

Por lo anterior se plantea como pregunta de investigación ¿De qué manera se puede garantizar  la reciprocidad legislativa y diplomática entre los diferentes estados, de tal manera que las medidas cautelares sean efectivas sin importar que las profiera una autoridad internacional?

El objetivo que nos proponemos para el desarrollo de esta investigación es analizar la aplicabilidad de las medidas cautelares proferidas por tribunales extranjeros con el fin de establecer si existe reciprocidad entre Colombia y otros estados

En la primera parte de este articulo compararemos el cuerpo normativo procedimental de nuestro país al igual que el de los estados extranjeros, luego investigaremos los pronunciamientos de la sala civil de la corte suprema de justicia entre los años 2012 y 2017 referente a las medidas cautelares proferidas por tribunales extranjeros y por ultimo estudiaremos si es necesario realizar cambios en las normas procedimentales de nuestro país que permitan la efectividad de las medidas cautelares sean proferidas por un juez nacional o extranjero.

Cuando se trata de medidas cautelares proferidas en el extranjero, es la sala de casación civil de la corte suprema de justicia quien tiene la facultad de tramitar el execuátur regulado por el C.G.P. El trámite en Colombia para solicitar el exequátur está concebido únicamente para sentencias y demás providencias que decidan de fondo sobre un caso, tal y como lo establece el artículo 605 del Código General de Proceso. Se consideran providencias susceptibles de exequátur las sentencias que juzgan de mérito un conflicto, los laudos de arbitraje judicial internacional que estén contemplados en la Ley 1563 del 2012 y aquellas actuaciones que pongan fin a un proceso aunque no lo resuelvan de fondo. Lo anterior implica que están excluidas las demás providencias judiciales proferidas en el curso de un proceso. Queda entonces el interrogante sobre aquellas providencias que están dirigidas a lograr una actuación por alguna de las partes, tales como son las medidas cautelares o provisionales; por lo que procede la presente investigación en la especialización de procesal civil.

Ahora bien, las medidas cautelares fueron pensadas para garantizar el derecho pretendido dentro de un proceso con el fin de evitar que este se extinga por el peligro de la mora; en este sentido es importante que el apoderado judicial lleve a buen término la aplicación de dichas medidas Para lo cual se hace necesario que los diferentes estados se presten colaboración reciproca cuando se requiere ejecutarlos en el extranjero o viceversa.

La importancia de su aplicación desborda la regulación dada por el C.G.P, razón por la que se hace indispensable abordar este tema de estudio desde otros preceptos normativos como la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado. En primer lugar, se llevará a cabo una comparación entre las medidas cautelares en Colombia, su naturaleza y características, y las medidas cautelares en otros países, con el fin de evidenciar las diferencias que pueden existir entre las distintas figuras y el problema que eso representa al momento de buscar que se ejecute una de esas medidas extranjeras en Colombia. Para evidenciar el tratamiento de las medidas cautelares en extranjeras en el derecho colombiano se estudiarán todas las normas que traten del tema, tanto nacionales como internacionales. Por último, se harán algunas consideraciones sobre la problemática teniendo en cuenta aspectos limitantes de la aplicación extraterritorial del derecho tales como las reciprocidades legislativa y diplomática y el orden público en Derecho Internacional Privado.

No existe una norma procedimental unificada aplicable a diferentes países respecto a la aplicación de medidas cautelares, y por eso es necesario revisar la normatividad en concreto de cada territorio. Situación que extiende la investigación y nos adentra en otros ordenamientos jurídicos.

El derecho es cambiante y todos los grupos sociales enfrentan diversas situaciones en el día a día que generan muchas inquietudes y mucho más si se trata de enfrentar un litigio fuera de su territorio. Por esta razón es de gran importancia construir un medio de consulta que contribuirá como medio de conocimientos para los abogados y estudiantes de derecho.

En el ordenamiento jurídico colombiano no existe un procedimiento establecido para ejecutar las medidas cautelares emitidas por tribunales extranjeros; a simple vista, teniendo en consideración la Ley 1563 de 2012, estatuto de arbitraje nacional e internacional, dedica un capítulo completo a las ordenes preliminares, por lo que podríamos decir que nuestro ordenamiento las acoge.

Sin embargo no podemos decir lo mismo de las medidas cautelares que profiere una autoridad jurisdiccional o juez per se, de un estado soberano, ya que entre otras cosas la constitución de 1991, somete a las autoridades al imperio de la ley colombiana.

Nuestra investigación es realizada a través de un método comparativo, ya que abordamos la normatividad existente para la regulación de medidas cautelares en  Estados Unidos, Inglaterra, México, España y Colombia, desde el punto de vista interno y la reciprocidad que tienen con otros estados. En estados unidos le dan aplicación a las injunctions y se caracterizan por evitar un daño irreparable y tienen carácter permanente, pero la desventaja es que varía en sus diferentes estados, a diferencia de México que unifico la norma para todos sus estados, En España existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares por autoridades diferentes a jueces o tribunales judiciales y por ultimo Inglaterra que conserva unas condiciones muy similares a las colombianas ya que se trata de identificar las diferencias existentes entre los ordenamientos jurídicos de diferentes países y su aplicación para una correcta administración de justicia.
I.        La naturaleza de las medidas cautelares en Colombia vs. La naturaleza de las medidas cautelares en otros países

Las medidas cautelares en Colombia
El Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, contiene un libro completo dedicado a las medidas cautelares en los diferentes procesos, y también menciona las medidas cautelares procedentes para los procesos en sus capítulos específicos. No obstante, dicho código no incluye una definición concreta de lo que es una medida cautelar, sino que presenta un listado enunciativo y establece normas generales aplicables a su solicitud, declaración y levantamiento. Ante esta omisión, la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado para encuadrar las distintas cautelas en una definición. La Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C-379 del 2004 reitera lo que esa corporación ha considerado es una medida cautelar:
“Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”

Cabe resaltar la naturaleza provisional y temporal que se tiene el Colombia de las medidas cautelares. La doctrina ha estado de acuerdo en que el fundamento de dichas medidas recae en dos aspectos: el fumus boni iuris¸ o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o riesgo que implica la larga duración de un proceso judicial. Lo que se busca al decretar una medida cautelar es velar por que haya una garantía para la eventual satisfacción del derecho aparente que se reclama, mientras se surte el proceso (Hernández Villarreal, 2007). Entonces, si se llega a probar durante el proceso que ese derecho reclamado no tiene sustento legal, la medida cautelar carecerá de propósito y habrá de ser levantada. Igual sucede cuando el juez resuelve un caso y plasma en una sentencia qué medida ha de tomarse para satisfacer el derecho que se reclama y que se logró probar como cierto y acorde a derecho. El mismo derecho procesal colombiano prevé los momentos en los que procede el levantamiento de una medida cautelar debido a que pierde su fundamento y utilidad. Inclusive, aquel sobre quien se solicite la imposición de medida cautelar puede impedirlo prestando caución, esto es, pagando una suma de dinero que garantice la satisfacción de ese “buen derecho” que se busca proteger.

Para Marcela Rodríguez, las medidas cautelares son “una herramienta procesal en los sistemas heterocompositivos de resolución de controversias, que facilitan en cada caso concreto la consecución material de la tutela judicial efectiva” (Rodríguez, 2013). Esta autora fundamenta la figura de la medida cautelar en el deber que tienen aquellos que administran justicia de garantizar la concreción de una decisión que pone fin a un conflicto, esto es, que un fallo judicial produzca sus efectos y no se vuelva letra muerta. Señala que son herramientas procesales, esto es, trámites que se surten para impulsar el proceso pero que no son definitivos y cuyos efectos están sujetos a la decisión que le ponga fin.

Por regla general, las medidas cautelares en Colombia se solicitan con la presentación de la demanda o en cualquier etapa durante el proceso per se. Sin embargo, la ley prevé algunos casos en los que proceden medidas cautelares extraprocesales, como por ejemplo para asuntos de violaciones de propiedad intelectual o de competencia desleal, siempre y cuando se soliciten durante el curso de una prueba extraprocesal. Un ejemplo es el caso de la Ley 44 de 1993 en la cual se consagra la posibilidad, entre otras, que los árbitros decretaran el secuestro preventivo de una obra que fuese a ser publicada sin autorización de su autor.

Antes de la expedición de la Ley 1563 del 2012, el Código de Procedimiento Civil preveía un listado taxativo de las medidas cautelares que se podían solicitar en el curso de un proceso. La taxatividad de las medidas cautelares representaba un inconveniente en la posibilidad de ejecutar en Colombia una medida cautelar proferida en el extranjero, ya que podía suceder que dicha medida extranjera no tuviera un análogo en el ordenamiento colombiano, y por ende se configurara una incompatibilidad. Con el nuevo Código General del Proceso, se supera esa taxatividad y se permite cierta libertad a las partes en un proceso de solicitar y al juez de decretar cualquier medida para que se proteja un aparente buen derecho durante el curso de un proceso. El literal c) del artículo 590 del nuevo código procesal manifiesta la voluntad del legislador de permitir el uso de medidas cautelares innominadas, y versa de la siguiente manera:
“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
(…)    
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” (Subrayado fuera de texto)
Esta novedad legislativa parece ampliar las posibilidades de acoger y ejecutar una medida cautelar extranjera cuyas características no se asemejen a alguna medida cautelar consagrada en la ley colombiana.

Las medidas cautelares en otros ordenamientos jurídicos
A continuación se procederá a sintetizar algunas figuras similares a las medidas cautelares colombianas encontradas en las leyes procesales de otros países. Se señalarán las definiciones, las clasificaciones y los fundamentos de dichas figuras. Es de gran relevancia llevar a cabo esta síntesis, ya que se pondrán de manifiesto las diferencias entre la naturaleza de las medidas cautelares en Colombia y sus análogas en los demás ordenamientos jurídicos.

En los países del Common Law existe una figura llamada injunction. En Estados Unidos está definida como una orden de un tribunal destinada a que una parte haga o deje de hacer algo. Una diferencia importante entre las medidas cautelares en Colombia y las injunctions norteamericanas es el hecho que estas últimas pueden ser permanentes, en contraposición con la naturaleza temporal y provisional de aquellas (American Bar Association, 2014).

Por otra parte, las injunctions en Estados Unidos no tienen orden federal, sino que varían alrededor de cada estado. Este tipo de diferencias representan un problema a la hora de que una autoridad colombiana estudie la posibilidad de ejecutar una injunction proferida por un tribunal norteamericano o en el marco de un arbitraje internacional cuya ley aplicable sea la de Estados Unidos, ya que podría existir incompatibilidad entre la figura de la injunction y la de la medida cautelar.

En general, y pese a la variación en cada estado de la federación, los tribunales han considerado que hay cuatro aspectos que fungen como el fundamento de la imposición de una injunction. El primero de ellos es que exista la posibilidad de que se cause un daño irreparable a la parte que solicita la medida. El segundo aspecto está relacionado con que la medida sea balanceada, esto es, que prevenga un posible daño a la parte solicitante sin necesariamente causar correlativamente un daño a la parte sobre quien la imponen, bajo el entendido que no se ha declarado culpable o responsable de nada la parte que la soporta. Por este mismo motivo surge el tercer aspecto fundamental que es la probabilidad de éxito de la parte que solicita la medida, aspecto que guarda una similitud con el fumus boni iuris. Por último, las cortes norteamericanas tienen en consideración que la medida no cause afectación sobre el interés público. El juez o la autoridad colombianos que se vean enfrentados a una decisión de ejecutar o no una medida cautelar extranjera deberá considerar esos aspectos que la fundamentan para determinar si se le puede dar efectos extraterritoriales sin que implique una incompatibilidad con el derecho colombiano (American Bar Association, 2014).

En Inglaterra las injunctions surgieron como un mecanismo para garantizar que un proceso se adelantara sin trabas e inconvenientes y la efectividad de un eventual fallo. Fueron concebidas inicialmente por los tribunales del Common Law para prevenir la intromisión de otros jueces ingleses  en asuntos que formalmente podían ser de su competencia. Pese a lo anterior, el destino de las injunctions se fue extendiendo a procedimientos en países extranjeros.

Dos de las más famosas injunctions provenientes del Derecho Inglés son la Mareva Injunction y la Anti-Suit Injunction. La Mareva Injunction es una medida provisional que priva a una de las partes de la posibilidad de transferir sus bienes, y de esta manera evitar que la sentencia final se quede sin objeto. Este tipo de medidas, que a pesar de no ser una intromisión en estricto sentido en la jurisdicción y competencia de los jueces del otro estado, sí generaban conflictos de éste tipo por la naturaleza misma de la medida. Además facilitaron la creación de nuevos tipos de medidas provisionales que buscaban limitar o direccionar la actuación de las partes en otros Estados, como las Anti-Suit Injunctions. Las anti-suit injunctions son una especie de medidas provisionales dirigidas contra una de las partes en un conflicto, a través de la cual se le ordena no iniciar un procedimiento alterno sobre el mismo conflicto en otra jurisdicción que sería competente, o se le ordena detener las actuaciones que ya hubiera adelantado en esa otra jurisdicción (Bermann, 1990).

Medidas como las anti-suit injunctions, pese a que estén dirigidas a una persona en el marco de un proceso, interfieren indirectamente en la soberanía del Estado donde se quiera hacer efectiva. Esto es porque la medida no puede físicamente inhibir a la parte de activar otra jurisdicción, entonces recaería la medida sobre los jueces que reciben las demandas, quienes estarían llamados a rechazarlas en virtud de lo que dispone la medida para preservar el pleito en curso en otro tribunal extranjero, sin ser esa razón una causal de rechazo que consagre la ley.
 
México, un Estado federal al igual que Estados Unidos, sí cuenta con una norma de orden federal, aplicable a todos sus estados, en materia de medidas cautelares en el marco de un proceso civil. En un concepto contenido en el Diccionario Jurídico Mexicano de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito por Héctor Fix-Zamudio, se definen las medidas cautelares como “instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.” El fundamento en que se basan los jueces en México para decretar medidas cautelares es evitar que se vuelva inocua o inútil una sentencia, o garantizar que sea efectiva (Estrada, 2017).

Esa finalidad guarda similitud con el objetivo de las medidas cautelares en el Derecho colombiano, por lo cual se podría decir que el análisis de compatibilidad y de adecuación de una medida cautelar mexicana al ordenamiento jurídico colombiano no presentaría mayores inconvenientes.

En España, por ejemplo, existe una limitación expresa a la imposición de medidas cautelares por parte de sujetos distintos a los jueces o tribunales judiciales. No es posible que un árbitro o tribunal arbitral, por ejemplo, decrete una medida cautelar contra una parte en un proceso, debido a ese carácter jurisdiccional de esa figura. Otra característica de las medidas cautelares del proceso civil en el Reino de España es que es meramente patrimonial, ya que su objetivo es asegurar la efectividad de un eventual fallo favorable al demandante, imponiendo ciertas obligaciones al demandado para que no sustraiga su patrimonio, el cual funge como la garantía del demandante. Esto conlleva a que uno de los requisitos para que proceda el decreto de una medida cautelar, además del periculum in mora y del fumus boni iuris, es que se preste caución en todos los casos para que se compense al demandado en caso tal que no se falle en su contra y se le haya cercenado su derecho a disponer sobre su patrimonio (Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, 2017).

Luego de haber analizado las diferencias entre las medidas cautelares en Colombia y sus figuras análogas en otros países, queda en evidencia que no siempre guardan la similitud suficiente para que la autoridad judicial competente acepte y ordene la ejecución de dichas medidas extranjeras. Por el contrario, al efectuarse el análisis sobre la medida extranjera, podrán encontrarse que ésta no encaja en ningún tipo de medida cautelar consagrada en la ley procesal colombiana y que no se ajusta a los requisitos que el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso señalan para que se decrete una medida no enunciada expresamente, y por lo tanto la estimaría improcedente o contraria al ordenamiento jurídico local. Aquí se evidencia el primer problema que presenta la posible ejecución en territorio colombiano de una medida cautelar proferida en el extranjero.

    II.        Leyes nacionales en materia de ejecución de medidas cautelares extranjeras
El Código General del Proceso es el estatuto que rige el procedimiento civil en Colombia. Es el conjunto de normas que aplican a la actividad judicial, principalmente en materias civil, comercial y de familia, y que guía a los operadores judiciales en su labor, incluyendo el decreto o ejecución de medidas cautelares. En este código se hace mención a la ejecución de providencias extranjeras en dos partes: cuando habla sobre la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer del exequátur de sentencias proferidas en el extranjero y de laudos arbitrales, y en el título sobre sentencias, laudos y comisiones de jueces extranjeros. Sin embargo, el estatuto procesal no hace mención alguna a medidas cautelares que profieren tribunales ajenos a la jurisdicción colombiana.

El artículo 605 del Código General del Proceso establece, de manera general, cuándo procede el reconocimiento y ejecución de providencias extranjeras:
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia.”
La doctrina ha estado de acuerdo en interpretar las disposiciones del Código General del Proceso bajo el entendido de que al mencionar sentencias, laudos y demás providencias extranjeras se está refiriendo al juzgamiento de fondo o de mérito o providencias que, en todo caso, ponen fin al proceso (Aljure Salame, 2016). Por ende, no hay cabida a extender la expresión “otras providencias que revistan tal carácter” a aquellas que decreten medidas cautelares.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció de la siguiente manera en el Concepto 7 del 2011:
“Aunado a lo anterior, la figura del exequátur únicamente procede respecto de sentencias o laudos arbitrales que sean de esa misma naturaleza, y que además hayan sido proferidos para ponerle fin a un proceso, sea este de naturaleza contencioso o de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto, la decisión que se pretende conceder validez en territorio colombiano será necesariamente de carácter judicial, descartando de esta manera otro tipo de documentos y actos expedidos por autoridades competentes.”
Es claro que, en ejercicio de la soberanía del Estado, son los jueces nacionales quienes están llamados a impartir justicia en el territorio colombiano. Por ende, son los administradores de justicia colombianos quienes son competentes y están facultados para imponer cautelas sobre sujetos en el marco de un proceso, y no se contempla expresamente en la ley la posibilidad de que se aplique una medida de cautela proferida por un juez de otro país en el territorio colombiano, ya que el decreto de dichas medidas no constituye una providencia de conformidad con las normas del exequátur.
En consecuencia, se pone de manifiesto el primer problema que adolece la ejecución de medidas cautelares extranjeras por parte de funcionarios de la jurisdicción colombiana: no hay norma interna que consagre esa posibilidad, ni se define la competencia de una autoridad judicial para conocer de solicitudes de dar efectos a una medida cautelar proferida por un juez de otro país. Los jueces colombianos, al estar sometidos al imperio de la ley igualmente colombiana, no cuentan con un fundamento normativo que les faculte de dar ejecución a órdenes que imparta otro juez que ejerza una soberanía distinta.

Por otra parte, la Ley 1563 de 2012 regula hoy en día la materia de arbitraje nacional e internacional y el reconocimiento y ejecución de los actos procesales provenientes de un tribunal arbitral. Esta norma, a diferencia del Código General del Proceso, sí menciona de manera expresa la posibilidad de dar ejecución en el territorio colombiano a las medidas cautelares decretadas por el tribunal arbitral establecido por mutuo acuerdo de las partes. El artículo 88 de la mencionada ley establece que:
“Toda medida cautelar decretada por un tribunal arbitral será vinculante sin necesidad de procedimiento alguno de reconocimiento y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, su ejecución podrá ser solicitada ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido decretada. Para este efecto, la autoridad judicial procederá a la ejecución en la misma forma prevista por la ley para la ejecución de providencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales colombianas y dentro de dicho proceso solo podrán invocarse como excepciones las previstas en el artículo 89 de esta sección.”
Esta disposición pone en situaciones completamente opuestas a las medidas cautelares decretadas por un tribunal arbitral, siempre que este haya acogido como norma aplicable la Ley 1563 de 2012.. Mientras que las medidas cautelares proferidas por jueces nacionales de otro país no tienen un vehículo específicamente consagrado en la ley para surtir efectos en Colombia, el Estatuto de Arbitraje facilita la ejecución de las medidas cautelares que profiera un tribunal arbitral, estableciendo que no debe mediar un proceso de reconocimiento sino que debe ser ejecutada de manera automática.

Igualmente la mencionada ley consagra excepciones expresas a la ejecución de las providencias proferidas por tribunales arbitrales. Para el caso específico de las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso arbitral, cabe resaltar que la regla general es que la autoridad judicial competente en Colombia debe ejecutarlas sin tener que reconocerlas, pero hay unas causales para denegar su ejecución, que son relevantes para el tema objeto de discusión, contenidas en el artículo 89 de la Ley 1563:
1. La autoridad judicial solo podrá denegar la ejecución de una medida cautelar en los siguientes casos y por las siguientes causales:
a) A solicitud de la parte afectada por la medida cautelar, cuando:
i. Para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por incapacidad, o dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya decretado la medida; o
ii. No fue debidamente notificada de la iniciación de la actuación arbitral; o,
iii. La decisión se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones de la providencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá decretar la ejecución de las primeras; o,
iv. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, no se ajustaron a la ley del país donde se tramita el arbitraje, siempre que por ello se haya privado a dicha parte de su derecho de defensa en relación con lo dispuesto en la medida cautelar; o,
v. No se haya cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la caución que corresponda a la medida cautelar decretada; o,
vi. La medida cautelar haya sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por una autoridad judicial del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho se decretó dicha medida.
En todo caso, no podrá invocar los motivos contemplados en el literal a) numerales (i), (ii), (iii) y (iv), la parte que haya podido invocar dichas circunstancias oportunamente ante el tribunal arbitral y no lo haya hecho.
b.) De oficio cuando:
i. Según la ley colombiana el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
 ii. La ejecución de la medida sería contraria al orden público internacional colombiano.”
De estas excepciones la última representa un inconveniente pese a que el espíritu de la ley busca dar vía libre a la ejecución de medidas cautelares arbitrales. La posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda negar de oficio la ejecución de la medida cautelar  bajo el argumento que hacerlo sería contrario al orden público internacional colombiano permite que el juez utilice estrategias argumentativas para calificar cualquier aspecto no familiar de las medidas como incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano desde la perspectiva del Derecho Internacional. Sobre este tema se profundizará en el capítulo VI.
   III.        Tratados Internacionales sobre ejecución extraterritorial de medidas cautelares ratificados por Colombia
Para continuar con el análisis de la facilidad o complejidad de ejecutar medidas cautelares extranjeras en Colombia, se hace necesario referirse a aquellos cuerpos normativos que trascienden la ley colombiana y que surgen en escenarios multilaterales o internacionales. Debe señalarse que la disposición de los Estados de renunciar a su soberanía para dar cabida a que las decisiones de jurisdicciones extranjeras surtan efectos en sus territorios no es muy común y generalizada, por lo cual no existe un gran cuerpo de normas internacionales que posibiliten lo anterior. No obstante, con la evolución de la noción de los ordenamientos jurídicos extranjeros hacia el reconocimiento como un Derecho en sí mismo y con el aumento progresivo de las relaciones jurídicas entre sujetos domiciliados en distintos países, se ha hecho necesario ceder un poco y establecer casos en los cuáles sea pertinente facilitar la ejecución de decisiones tomadas por tribunales ajenos en el territorio propio.

La Ley 1563 de 2012 adoptó su contenido de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en materia de arbitraje internacional, incursionándose en el círculo de Estados con normas más avanzadas en el tema. Antes de la adopción de dicha ley, era la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras la norma que regía en Colombia las cuestiones de arbitraje internacional. Este tratado se refería únicamente a sentencias, haciendo la salvedad que para efectos del tratado debía entenderse como sentencia inclusive aquellas dictadas por  órganos arbitrales permanentes, pero sentencias en todo caso. Esto implica que no había regulación sobre las medidas cautelares que se proferían dentro de un proceso de arbitraje internacional.

Por otra parte, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) surgió la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, la cual entró en vigor en 1980. Este tratado del que hacen parte gran parte de los estados del continente americano, entre ellos Colombia, los obliga a dar cumplimiento a medidas cautelares decretados por un juez de otro Estado parte. Sin embargo, dicha convención limita su aplicación y no se extiende a todas las medidas cautelares decretadas en el marco de cualquier tipo de proceso, y prevé una definición de medidas cautelares así:
“Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.”
Se evidencia en este primer artículo que el tratado igualmente deja un margen de libertad a los Estados para su aplicación, dándoles la facultad de decir cuáles medidas cautelares están dispuestos a ejecutar de conformidad con el trámite previsto en la Convención.
Las medidas cautelares objeto de esta Convención Interamericana, como ya se mencionó, no son cualquiera, sino que se limitan a aquellas que busquen garantizar: i.) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales, y ii.) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas. Queda claro entonces que no era intención de los redactores del texto del tratado llevar a los Estados a ceder su soberanía y aplicar medidas cautelares extranjeras indistintamente, sino más bien buscar la efectividad real de las sentencias judiciales cuando la parte demandada y/o condenada no se encuentre en el territorio del juez que profirió el fallo.

Prevé la Convención unos mecanismos específicos para que se solicite la ejecución de las medidas cautelares de que ella trata, los cuales son los exhortos y las cartas rogatorias. Los exhortos y las cartas rogatorias son la solicitud formal, ante autoridad judicial o agentes diplomáticos, realizados por la autoridad judicial que profirió la medida y dirigidos al funcionario en el extranjero de quien se busque la ejecución de la medida. Dichas solicitudes deben estar legalizados o autenticados, y traducidas al idioma oficial del Estado donde se quiere ejecutar la medida. Cabe resaltar que los exhortos y las cartas rogatorias surten un proceso de verificación del cumplimiento de requisitos y de contenido mínimo, por lo cual puede suceder que el Estado al que se requiere ejecutar una medida cautelar los rechace. Entonces, no sería acertado decir que la ejecución de medidas cautelares en esta Convención es automática y sencilla, sino que posa las trabas y los problemas que implica el reconocimiento de un acto proferido por un funcionario que ejerce soberanía extranjera.

  IV.        Reciprocidad Legislativa y Reciprocidad Diplomática
El principio de soberanía, como fundamento del Derecho Internacional Público, determina que es el Estado, a través de sus autoridades, quien tiene poder jurisdiccional y legislativo en su propio territorio. Sin embargo, hay matices a esta regla general, como por ejemplo sucede con las figuras de la reciprocidad diplomática y la reciprocidad legislativa. Antes de analizar estos conceptos, es menester dar claridad que esas figuras se fundamentan en un tratamiento recíproco, por lo tanto sería errado decir tajantemente que un Estado pierde o cede su soberanía cuando reconoce o ejecuta un fallo proveniente de una autoridad judicial extranjera. Todo lo contrario, la reciprocidad como noción jurídica está prevista en la Constitución Política de 1991, en su artículo 96.

La reciprocidad diplomática consiste en la posibilidad de que una providencia judicial extranjera pueda tener efectos o fuerza ejecutoria en territorio colombiano. Para esto, es necesario que exista un tratado de Derecho Internacional Público entre el Estado donde se profiere la providencia y el Estado donde ha de surtir efecto. El Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto 10 de 2011 definió la reciprocidad diplomática en los siguientes términos:
“:..Ahora bien, las sentencias, laudos arbitrales y otras providencias judiciales pronunciadas en un país extranjero en el trámite de los procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, es decir en el amparo de la reciprocidad diplomática, y en su defecto, la fuerza que allí se reconozca a las proferidas en Colombia, esto es, la reciprocidad legislativa. Entonces, la reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el País de donde proviene la sentencia o providencia judicial objeto del exequátur se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio.”

Por otro lado, la reciprocidad legislativa se ha entendido como el reconocimiento de los efectos jurídicos de un fallo nacional en el extranjero, en virtud de la legislación similar y compatible del Estado receptor, y viceversa. La doctrina, específicamente el académico Eduard Sarraga Trías, ha definido este tipo de reciprocidad como:
"La que subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia, en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un tratado semejante a los nacionales del país de origen”
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2009, reconoció la existencia, validez y aplicación de este principio. Así mismo la corporación destacó la solidez de la reciprocidad legislativa, no sólo en la jurisprudencia constitucional, sino también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Riascos Gómez, 2010).

Tanto la reciprocidad diplomática como la reciprocidad legislativa representan otro aspecto más que tener en cuenta en el momento de decretar la ejecución de una medida cautelar proferida por un juez extranjero. Las jurisdicciones en Colombia continúan teniendo como referencia estos principios para determinar el reconocimiento y aplicación de fallos extranjeros, y eso implica un estudio exhaustivo y complejo que supone una traba más en la posibilidad de hacer surtir efectos medidas cautelares provenientes de autoridades judiciales extranjeras.

   V.        El Orden Público en Derecho Internacional Privado
El Estado colombiano, a través de su poder legislativo, ha demostrado su disposición para acoger – reconocer y ejecutar – decisiones judiciales adoptadas en el extranjero. De esa manera ha relativizado el ejercicio de su soberanía en el ámbito jurisdiccional sobre relaciones que tengan el carácter de internacional. No obstante, como en todos los Estados soberanos, existen negocios y actuaciones que son incuestionablemente contrarias al ordenamiento jurídico y que de ninguna manera pueden ser aplicados por una autoridad colombiana para que surtan efectos en el territorio.

Carlos Holguín Holguín definió el orden público en derecho internacional privado como “una excepción a la aplicación normal de las leyes extranjeras o de las sentencias o laudos proferidos en el exterior” (Holguín Mora, Torres Holguín, 2005). De esta definición se desprende el hecho que el reconocimiento y la ejecución de actos jurisdiccionales extranjeros no puede ser automática ni absoluta. Se requiere que los jueces colombianos hagan un estudio exhaustivo de las decisiones proferidas conforme a normas de otros Estados o cualquier normativa ajena al ordenamiento jurídico nacional que se pretendan hacer efectivas en Colombia. Esto con el fin de verificar que no haya ninguna contravención a los principios que definen el derecho colombiano.

También La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han esclarecido lo que ha de considerarse orden público internacional. La Sala de Casación Civil de la primera señaló en sentencia del 19 de julio de 1994 que
“(…) consiste en cualquier principio indispen­sable para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o económicos.
(…) la denominada “excepción de orden públi­co” de la cual viene haciéndose mérito, cum­ple en últimas una función de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que puedan derivarse de la aplicación direc­ta o indirecta de normas extranjeras, en los supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicación se introduce en realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico del foro.”
La Corte Constitucional, a su vez, en la sentencia C-410 de 2001 catalogó como orden público en derecho internacional privado el grupo de principios éticos aceptados y reconocidos por una sociedad que deben ser respetados por otros Estados. (C,Const, c-410-2001, A. Tafur)

Doctrinariamente se ha desarrollado una teoría en la que se entiende que debe proceder la excepción de orden público internacional en dos casos:  primero por razones ideológicas, de contenido o teó­ricas: se ocasiona cuando las diferencias de contenido y naturaleza de las instituciones jurídicas las hacen incompatibles entre Esta­dos, y segundo por actuaciones técnicas o de actuación ju­rídica: cuando la institución contemplada es inexistente en el país receptor, cuando no es compatible o no hay una aproximación téc­nica que permita darle aplicación, aunque sea de forma analógica (Mantilla Rey, 1982).

La excepción de orden público en derecho internacional privado aplicado al arbitraje internacional tendrá aplicación cuando con la aplicación del pacto o del laudo se quebranten los principios fundamentales relativos a la justicia o moralidad, al igual que por las normas diseñadas para servir los intereses políticos, sociales o económicos fundamentales que cada Estado busca proteger (Roldán Parra, 2010).

Esta noción de orden público en Derecho Internacional Privado es, entonces, el obstáculo más grande que atraviesa un trámite de ejecución en Colombia de medidas cautelares extranjeras. Los jueces cuentan con amplia libertad para argumentar la aplicación de esta noción como excepción en el marco de un exhorto o carta rogatoria, o dentro de la solicitud de ejecución de medidas cautelares arbitrales, inclusive cuando son estas figuras las que facilitan el proceso para que surtan efectos medidas cautelares extranjeras en Colombia. Además, como ya se evidenció, son muchos los casos en que las medidas cautelares que se solicita sean ejecutadas no guardan compatibilidad con la figura que el ordenamiento jurídico colombiano consagra, dando vía libre para intentar configurar una amenaza al orden público colombiano en Derecho Internacional Privado.






  VI.        Conclusiones

Hay que reconocer que Colombia ha tenido avances en materia de reconocimiento y ejecución de fallos extranjeros, siguiendo la tendencia de los países más desarrollados y con mayor actividad de comercio internacional. La Ley 1563 de 2012 es una prueba fehaciente de ello, ya que ha regulado ampliamente el arbitraje internacional en Colombia y, respecto al presente estudio, regula la ejecución de medidas cautelares que se profieran por tribunales arbitrales sometidos a dicha ley. Pero no se puede ignorar el hecho que Colombia, como todos los Estados en el mundo, busca siempre preservar su soberanía e imponer su Derecho en el territorio, y que eso implica que existan problemas y obstáculos al momento de reconocer y ejecutar en Colombia actos que emanan de la soberanía de otro Estado. Son pocos los casos en que una autoridad judicial colombiana ha ejecutado medidas cautelares que un juez de otro país profiera en ejercicio de sus facultades, y eso es resultado de la ausencia de regulación concreta sobre ese tema frente a la abundancia de motivos para hacer prevalecer la soberanía local.








REFERENCIAS
Bermann, G. (1990). The Use of Anti-Suit Injunctions in International Litigation  [El Uso de las Acciones Judiciales en el Litigio Internancional]. Columbia Journal of Transnational Law 28(3), 589-632.

Tomás Holguín Mora, Paula Torres Hol­guín,  (2005), La noción de orden público en el campo internacional en Carlos Holguín Holguín: Escritos, Bogotá, Centro Editorial Universidad del Rosario, p. 177

Ramón Mantilla Rey, (1982) Apuntes de Derecho Inter­nacional Privado, Editorial Temis, Bogotá.

Juan Felipe Roldán Pardo, (2010) El estado del arte del concepto de orden público internacional en el ámbito del derecho internacional privado y el arbitraje internacional, Universidad de los Andes Revista de Derecho Privado No. 44, Bogotá

Antonio Agustín Aljure Salame, (2016) Teoría General del Derecho Internacional Privado, LEGIS y Universidad del Rosario, Bogotá, p. 419-452

Libardo Orlando Riascos Gómez, (2010),  Jurisprudencia Constitucional: Nacionalidad por Adopción en Colombia, en REVISTA DE DERECHO PUBLICO MÍNIMO, Universidad del Rosario, Bogotá

Estrada, M. (1 de enero de 2017). Enciclopedia Jurídica Online. Recuperado el junio de 2017, de LAWi Latina: http://mexico.leyderecho.org/medidas-cautelares/

Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. (11 de Mayo de 2017). Recuperado el Junio de 2017, de e-justice:
https://e-justice.europa.eu/content_interim_and_precautionary_measures-78-es-maximizeMS_EJN-es.do?member=1

Understanding Injunctions, in Teaching Legal Doc.  [Comprender las acciones judiciales, en Enseñanza de documentos legales] (2014), American Bar Association, de Insights on Law and Society: http://heinonline.org.ez.urosario.edu.co/HOL/Page?handle=hein.journals/insilaso14&div=17&start_page=16&collection=journals&set_as_cursor=0&men_tab=srchresults

Corte Constitucional, Sentencia C-401- 2002, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60, parcial, de la Ley 361 de 1997, (25 de abril de 2001).M.P Alvaro Tafur Galvis.

Rama Legislativa, Congreso de la Republica, Ley 1564. Por medio del cual se expide el Código General del Proceso. Diario Oficial. (12 de Julio de 2012).



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