CARACTERISTICAS
La regulación dentro de un contexto social sólo tiene
justificación si mantiene sus conexiones con la realidad de los hechos,
entonces, el derecho ambiental internacional no ha sido la excepción, surgió a
consecuencia de la necesidad de reglamentar las relaciones hombre – naturaleza
para detener la conducta depredadora que este mostraba ante el consumo
desmesurado de los bienes naturales cuya condición es netamente limitada.
El despliegue de las acciones de presión de la comunidad
en general no surgió de repente sino a consecuencia de un extenso proceso
universal, que planteó una cuestión concreta, un problema objeto de regulación,
por tanto hay un hecho que demanda el deber de justicia, tal valor tiene unos
titulares en el contexto internacional, los gobiernos o los Estados y unos
destinatarios, toda la comunidad de los pueblos en general.
En este orden los rasgos que caracterizan estas
normativas van condicionadas a una construcción rápida y funcional dado que el
objetivo demanda soluciones inmediatas como expresión de la comunidad
internacional en un respeto al medio humano y preservación del equilibrio
ecológico.
El contenido de estos preceptos a menudo se ancla más en
un “plan”, un “programa” de acción o una “declaración” los cuales se denominan
tratados, protocolos, convenciones, acuerdos, declaraciones, programas, de
corte multidisciplinario con entidad bilateral o multilateral que si bien
estructuran un orden normativo no son entidades o reglas jurídicas en estricto
sentido, dado que sus enunciados regulan una determinada conducta de manera
general sin proponer sanción en caso de incumplimiento.
Debe señalarse además, que este ordenamiento contiene un
marcado carácter instrumental, como quiera que busca reglamentar, administrar y
gestionar los recursos naturales, conforme a las pautas diseñadas en el
contexto internacional que más que prohibir busca la gestión para prevenir,
reglamentar y controlar las actuaciones que puedan producir deterioro, de
manera que evoluciona hacia los campos del derecho administrativo para hacerla
más operativa.
Las normas ambientales regulan el peligro o amenaza de
daño a los ecosistemas, por tanto sus postulados se rigen por los criterios de
desarrollo sostenible, prevención y precaución, es decir trasciende la realidad
para integrar la incertidumbre del conocimiento, existe el deber de actuar aun
en casos de incertidumbre, se dice que a falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente,
Esta nueva forma de derecho moderno, estructura el orden
normativo del derecho ambiental que tiene como titular a los pueblos, incluso a
la humanidad como un todo; es un derecho transversal habida cuenta que se
filtra en la tutela del derecho a la vida, la salud y el equilibrio ambiental,
además trasciende todo el ordenamiento jurídico, su escala de valores influye
en el derecho interno e internacional;
es intergeneracional debido a la obligación de la presente generación de
proteger el medio natural para las futuras generaciones; es multidisciplinario
por que se nutre de otras disciplinas como la botánica, la zoología, la
meteorología, la biotecnología, etc, para justificar y demostrar la gravedad de
los problemas ambientales. Es preventivo por cuanto privilegia acciones para
evitar el daño, como son la educación, la concienciación, la divulgación de
estudios científicos. Tiene vocación universal a consecuencia que los daños
ambientales no tienen frontera entonces sus efectos son globales, la atmósfera,
por ejemplo no reconoce divisiones políticas.
La Revista Jurídica Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, numero 113, “Guía Mínima para la Enseñanza del Derecho Internacional
Ambiental en México, artículo de César Nava Escudero, en lo que concierne al
soft y hard law del derecho ambiental internacional señala que “el cuerpo
normativo del derecho internacional ambiental está compuesto por lo que los
especialistas denominan instrumentos internaciones soft law (de derecho blando
o suave) y hard law (de derecho duro). Por un lado, el carácter sort o de legen
ferenda[1]
se manifiesta de tres maneras en el mundo jurídico internacional. Primero a
través de instrumentos internacionales que se distingue por no tener per sé
fuerza jurídica vinculante, esto es, se trata de instrumentos normativos que
carecen de obligatoriedad. En la práctica internacional se les conoce
generalmente como lineamientos, resoluciones, declaraciones, principios,
programas, estrategias, cartas, códigos de conducta, actas (finales), informes
de grupos de expertos o de grupos de trabajo, minutas, reuniones, memorandos de
entendimiento o de intención, modus vivendi”. [2]
“Segundo, a través de normas o disposiciones que se
establecen en instrumentos no considerados soft law, es decir,
independientemente de la naturaleza jurídica del instrumento (obligatorio o no)
existen normas que tienen este carácter blando por su contenido político,
programático, declarativo o de buena voluntad, más que jurídico – vinculante. Y
tercero, a través de normas que apenas están en proceso de gestación, aún sin
consolidarse, sin que haya entrado en vigor o revistan un carácter
consuetudinario. Este tipo de instrumentos suaves pueden ser multilaterales,
regionales, o bilaterales”. [3]
“Las tres consecuencias más importantes del carácter soft
de los instrumentos internacionales ambientales son: primero, que permiten
identificar principios básicos ambientales que los Estados han aceptado
observar; segundo, que estos principios normativos o instrumentos enteros
sirven de guía para el comportamiento y conducta de los Estados, y tercero, que
se constituyen –aunque no en todos los casos- como un antecedente del derecho
duro que habrá de emerger en el futuro”. [4]
Este paradigma proviene en primer lugar de conferencias,
cumbres y eventos internacionales, y en segundo lugar, como ratificación de
acuerdos producidos en éstos eventos, muchos de los cuales, inicialmente no son
normas con fuerza vinculante (soft law) y posteriormente, algunos se validan en
la normatividad interna de cada país y se convierten en normas de obligatorio
cumplimiento (hard law)”.
Sobre este modelo en materia ambiental entre otros
tenemos: Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestre CITES, 1973; Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional RAMSAR 1971; el informe del Club de Roma “los límites del crecimiento” de 1972;
Declaración sobre medio humano presenciada por 113 países en la Conferencia de
Estocolmo; el primer programa: “Carta
Mundial de la Naturaleza” del órgano de la ONU Programa para el Medio
Ambiente, en 1982; Convenio de Cartagena sobre la Protección y el Desarrollo
del Medio Marino en la Región Caribe, 1983; Protocolo de Montreal de 1987;
informe de la Comisión Mundial sobre el medio ambiente y desarrollo “Nuestro Futuro Común”, (informe
Bruntland) de 1987, Protocolo de Kioto de 1987; Convenio de Diversidad
Biológica; Conferencia de Río de Janeiro de 1992, con la Declaración de Río,
Declaración de los principios Forestales, Convenio de Cambio Climático y
Convenio de la Diversidad; Convenio de las Naciones Unidas de lucha contra la
desertificación y la sequía; Cumbre de Copenhague de 1995, entre otros muchos.
Si bien estos convenios iniciaron de manera voluntaria en
el entorno internacional, reflejan tendencias normativas internacionales que de
algún modo y conforme al libre desarrollo de los pueblos se han transformado en
acuerdos vinculantes con regulaciones nacionales, regionales o comunitarias,
que en mucho de los casos resultan atenuando los compromisos acordados por la
comunidad internacional.
FUERZA VINCULANTE DEL DERECHO AMBIENTAL
Las normas que dirigen una sociedad se fundan en el
acatamiento generalizado del sistema, cuando un orden jurídico ve a sus normas
obedecidas y aplicadas, es un orden regulatorio generalmente eficaz, por su
obligatoriedad o fuerza vinculante.
Una norma dotada de fuerza vinculante hace suponer que
los sujetos que la construyen y aplican son coherentes con un ordenamiento
riguroso de métodos y parámetros para su formulación y categorización, es decir
presupone el empleo de enunciados sí A, debe ser B; además, que cumple con las
teorías fundantes de un derecho positivo.
Pero este orden no alcanza a caracterizar la normativa
ambiental a juicio que surge de un derecho de tercera generación que
constituyen una técnica normativa específica que se ocupa de regulaciones
concertadas en el marco de las voluntades de los gobiernos pero sin orden de
coacción organizada que más bien significan una aceptación generalizada por lo
que suscita problemas ulteriores para su obligatoriedad y cumplimiento en
estricto sentido.
La Convención Marco advierte a todas las partes que
teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el
carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo,
de sus objetivos y de sus circunstancias, (artículo 4º) deberá:
“…g) Cualquiera de las partes no incluidas en el anexo I
podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
en cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención
de obligarse en virtud de los incisos a) b) supra…
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de
flexibilidad a las partes incluidas en el anexo I que están en proceso de
transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas
partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel
histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.”
En la dimensión última del derecho ambiental
internacional el orden normativo surge en el consenso de las Naciones Unidas,
especialmente en el Programa de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente
(PNUMA), se estructura en el ámbito del
Derecho Público Internacional como fuente primigenia de las expresiones
jurídicas, pero no se confina en estas reglas dado que origina nuevas formas e
instrumentos para normar las relaciones de los Estados en materia ambiental en
una esencial atmósfera de cooperación internacional, habida cuenta que el
problema es indivisible, por tanto su solución se orienta a la globalización.
Asunto que se guarda de forma expresa en la aludida
Convención, artículo 16: “Los anexos de la Convención formarán parte integrante
de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la
Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus
anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el
párrafo 7 de artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas,
formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos”.
La esencia del derecho ambiental deja en evidencia como
su naturaleza de tercera generación de derechos per sé lo hace flexible,
blando, vanguardista, difuso, de avanzada; en él confluye con mucha fuerza para
su formación, ejecución y desarrollo los principios de la libre determinación
de los pueblos y la Soberanía de los Estados que implica la plena realización
del derecho de los pueblos a las libre determinación, en virtud del cual, todos
los pueblos determinan libremente su condición política y persiguen libremente
su desarrollo económico, social y cultural, y pueden disponer libremente para
sus propios fines, de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de cualesquiera
obligaciones derivadas de la cooperación económica internacional, basada en el
principio del beneficio mutuo en el derecho internacional como se constata en
el texto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático.
De otro lado es una normativa progresista con desarrollos
que en lo político y económico enfrenta conflictos y posiciones encontradas
entre gobiernos, países, sectores económicos y aún en la misma comunidad
científica y técnica lo que hacen difícil la creación de un derecho positivo
con prohibiciones y sanciones como se conocen en el derecho positivo
consuetudinario, por lo que se consignan en sus instrumentos formas de
responsabilidad atenuada, diferenciada con mecanismos de solución concertada,
sin mayor fuerza sancionatoria, a cuenta que los Estados deben cooperar con
espíritu de solidaridad mundial.
Sobre este aspecto, la Convención Marco en mención
contiene: “Reconociendo que la naturaleza
mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de
todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y
apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas,
sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas.”
Las normas ambientales en el concierto internacional no
tienen una igualdad verdadera, existen escenarios de desigualdad evidentes
donde se aprecia naciones poderosas y menos poderosas, donde la regla de
conducta resulta siendo mas una guía que intenta integrar, estructurar y categorizar
dispares que una regla jurídica en estricto sentido por cuenta que siempre
primará el interés particular, económico y político de cada Nación.
En el texto de la Convención Marco, artículo 4
–Compromisos- se consagró:
“8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender las necesidades y preocupaciones específicas de las partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
“8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender las necesidades y preocupaciones específicas de las partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
a)
Los países insulares pequeños;
b)
Los países con zonas costeras bajas;
c)
Los países con zonas áridas y semiáridas,
zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d)
Los países con zonas propensas a los
desastres naturales;
e)
Los países con zonas expuestas a la sequía y
a la desertificación;
f)
Los países con zonas de alta contaminación
atmosférica urbana;
g)
Los países con zonas de ecosistemas frágiles,
incluidos los ecosistemas montañosos;
h)
Los países cuyas economías dependen en gran
medidas de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la
exportación de combustibles fósiles y productos asociados a la energía
intensiva, o de su consumo;
i)
Los países sin litoral y los países en
tránsito.
9. Las partes tomarán plenamente en cuenta las
necesidades específicas y las situaciones especiales de
los países menos adelantados al adoptar medidas con
respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología. “
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO.
Las expresiones jurídicas en que se ha concebido el
derecho ambiental internacional disfrazan un nuevo ordenamiento, como hijo
ilegítimo del derecho administrativo, que en muchas naciones se niegan a
reconocerlo. Se estructura un ser recién nacido con doble identidad, una
internacional y otra nacional donde los conflictos de regímenes centrales,
federales, republicanos, monarquías, democracias, parlamentos toman sus
postulados en muchos casos de acuerdo a sus conveniencias.
Es del caso apreciar como si bien el consenso de los
Estados ha llevado a la creación de un nuevo orden jurídico ambiental
internacional, éste al interior de cada país se desarrolla en el marco del
Derecho Administrativo, donde adquiere una doble significación, toda vez que es
norma de comportamiento en cuanto los ciudadanos deben obrar en procura de la
protección del medio ambiente como también es norma de organización de la
estructura, funciones y fines del Estado y el Gobierno.
El Derecho Administrativo por ser rama del derecho
público interno regula la Administración Pública, sus órganos, estructura,
funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones administrativas entre
administración y administrados, como fin esencial del Estado, se desarrolla en
el ámbito de competencias propias de contratos, actos administrativos, controles
jerárquicos, deberes de mando, vigilancia y control, requisitos de validez y
eficacia de sus decisiones.
Es así como el derecho ambiental no obstante estar
configurando una identidad propia se instrumentaliza en la subordinación y
coordinación que se establece para su forma y sujetos en Derecho
Administrativo, una de sus formas es la potestad reglamentaria de que goza la
administración para estructurar las funciones, órganos y procedimientos para el
desarrollo del Derecho Ambiental.
Aspectos como la conservación, defensa, restauración y
recuperación de los bienes ambientales, siendo de naturaleza técnico-científica
deben resolverse en ámbitos de carácter administrativo en consideración a la
distribución de competencias horizontales o verticales de los órganos de la
administración. Se observa con interés como el Derecho Ambiental ha venido
tomando un cariz jurídico filosófico en su construcción esencial, pero se hace
visible de cara a los administrados a través de los órganos y funciones de los
establecimientos a través de los cuales el Estado cumple su función de proteger
el ambiente patrimonio de la humanidad.
El derecho administrativo establece los principios y
normas que regulan las funciones, atribuciones y actividades que se confieren a
los órganos y organismos estatales, pero a su vez instrumentaliza la estructura
de un nuevo pensamiento, un saber ambiental, con enfoques claramente distintos
sobre el conocimiento, la gestión y la protección ambiental.
2.4
FUENTES
DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Llegada la humanidad a uno de los puntos de desarrollo
industrial y tecnológico que le ha facilitado su existencia en la satisfacción
de sus necesidades ilimitadas con elementos limitados de la naturaleza su nivel
de evolución se contrae fuertemente al percatarse que ha puesto en peligro su
subsistencia bajo el examen de científicos, especialistas y críticos.
Volver su mirada al papel de la naturaleza en la vida
humana, identificar sus procesos biológicos sucesivos y crecientes lo lleva a
construir un nuevo orden ante un caos amenazante, debe encajar las nuevas
fuerzas en un trabajo revisionista y disciplinado para no ser tan ingenuo en
pensar que todo lo que le rodea es inagotable y que se regenera con la
velocidad con que se consume.
Fenómenos como la lluvia ácida, la disminución y los
agujeros de la capa de ozono, la sobreexplotación de las aguas subterráneas y
superficiales, la deforestación de extensas zonas de selva tropicales, la
contaminación provocada por la agricultura química y las actividades
industriales, la amenaza radiactiva, el agotamiento de los recursos naturales,
la disminución de la biodiversidad silvestre del planeta, son manifestaciones suficientes
de la madre naturaleza de cómo sufrieron los ecosistemas el impacto de la
actividad humana, que no ha distinguido clases, razas, religiones, naciones o
estados, el problema excedió todas las barreras.
Ante la gravedad de la situación y lo complejo del
desafío se han llevado a cabo grandes conferencias organizadas por las Naciones
Unidas como la del medio ambiente humano, celebrada en Estocolmo en 1972 y la
del Medio Amiente y el Desarrollo de Río de Janeiro en 1992, hitos que marcaron
el sendero del Derecho Ambiental y lo dimensionaron en el plano internacional,
por lo que pasa a ser un agente activo en la historia de la humanidad, es
decir, se consolida y encuentra eco a partir de la internacionalización de los
temas ambientales como resultado de un nuevo fenómeno de conciencia ambiental
global.
De manera que desde la década de los ochenta la historia
ambiental se ha consolidado más oficialmente y ha adquirido mayor significación
dando a los factores ecológicos el carácter de sujetos de investigación
científica, social y de decisión política y jurídica.
El régimen ambiental multilateral es un testimonio del
reconocimiento de los problemas ambientales a nivel internacional y de la
voluntad de cooperación entre los gobiernos para solucionarlos, los que en
muchas veces tienen impacto transfronterizo, regional o global. “Los retos a
nivel internacional son, en primer término, establecer una coordinación entre
los acuerdos ambientales multilaterales para mejorar su eficacia y crear sinergias
en su acción. En segundo término, reforzar las interrelaciones entre los
programas ambientales a nivel regional, país y Estado, por un lado, y los acuerdos
ambientales multilaterales, por el otro”.[5]
El derecho ambiental es una disciplina jurídica en pleno
desarrollo y evolución, constituye el conjunto de normas regulatorias de
relaciones de derecho público o privado tendiente a regular las conductas en
orden al uso racional, prevención y conservación del ambiente, a fin de logar
el mantenimiento del equilibrio natural, bajo la óptica de una reingeniería en
las relaciones hombre-naturaleza, hombre – administrador de la tierra.
Su creciente importancia se vincula con los bienes que
protege a saber: la calidad de vida y el futuro de la humanidad, el desarrollo
sostenible, la salud pública, la intimidad de los recursos de cada lugar de la
tierra, la dignidad de la vida, a su turno se relaciona con los intereses
difusos y derechos de tercera generación que atiende a las necesidades de un
nuevo sujeto plural de derecho: las generaciones futuras, por tanto hay una
nueva especialidad jurídica que se abre camino dentro del derecho y se
encuentra en etapa de formación y consolidación.
Hasta aquí podemos aceptar que se ha propiciado el
surgimiento de una disciplina jurídica con métodos novedosos y diferentes a los
ordinarios, y en el escenario expuesto
podemos decir que existe un cuerpo normativo ambiental internacional, es decir
un listado de instrumentos internacionales ambientales, por demás extenso que
se ha venido especializando por sectores, agua, aire, suelo, bosques, residuos,
etc, contenido en tratados, protocolos, convenciones, acuerdos, declaraciones,
programas con carácter bilateral o multilateral.
Asi se va a hacer titular a la Comunidad Internacional en
su conjunto destinatario de esas normas, pasando, en materia de protección del
medio ambiente, de normas convencionales bilaterales y multilaterales
restringidas, a normas de carácter general e incluso, en supuestos
excepcionales, a las normas de ius cogens, y en cuanto a principios aplicables
se afirman en la actualidad los de prevención y cooperación internacional.
Debemos señalar que existe paralela a la cuestión
normativa un conjunto de reglas, principios, teorías y conceptos fundantes que
tratan de explicar y analizar lo ambiental desde el punto científico –
jurídico; sin dejar de lado las muchas reuniones, cumbres y foros ambientales realizados con
posterioridad a la de Estocolmo y Río de Janeiro.
CLASES DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
El derecho ambiental nació en el seno del derecho
internacional, el cual ya estaba estructurado y documentado como sistema
jurídico. De manera que a continuación se hará un recuento rápido de las
fuentes del Derecho Internacional, con el propósito de centrar el tema objeto
de este ensayo.
“Las normas de derecho internacional se clasifican:
1)
Por el número de partes contratantes:
Ø Bilaterales:
Cuando sólo forman parte dos sujetos.
Ø Multilaterales:
Cuando la cantidad de sujetos es más de dos.
2)
Por su grado de apertura de participación:
Ø Abiertos:
Cuando no se restringe su participación.
Ø Cerrados:
Cuando su participación está restringida a las partes contratantes.
Ø Semicerrados:
Cuando se necesitan ciertas características para formar parte del mismo.
3)
Por la materia Objeto: Pueden ser de diversos
temas (económicos, sociales, culturales, políticos…)
4)
Por la función de creación de obligaciones:
·
Tratado Contrato: los que prevé un
intercambio de prestaciones entre las partes contratantes.
·
Tratado Ley: Los que intentan crear una norma
de carácter general aplicable a toda la comunidad o a parte de ella.
5)
Por su duración
Ø Duración
determinada
Ø Duración
indeterminada
6)
Por su forma de conclusión:
Ø Forma Solemne
Ø Forma
simplificada
Conviene precisar que en las relaciones internaciones los
tratados –tema del que nos ocuparemos con mayor atención en el capítulo
siguiente- se han concebido como la fuente por excelencia de Derecho como
producto de la acción humana y el agotamiento de un procedimiento de
negociación, firma y ratificación, mediante el cual se crean derechos y
obligaciones para las partes, pero también es cierto que en el desarrollo
contemporáneo de este proceso han adquirido carta de presentación otras
denominaciones como las Convenciones Internacionales, Acta, Acto, Acuerdo,
Arreglo, Carta de Intención, Compromiso, Concordato, Convenio, Declaración,
Intercambio de notas, Estatuto, Memorándum, Canje de Notas, Pacto, Protocolo, Tradado”.[6]
En el Derecho Internacional se distingue entre fuente
formal (ley o tratado) y fuente material (opinión pública o el concepto de
justicia natural). “Los tratados se tienen como tratados ley y tratados
contrato. Los primeros establecen reglas de Derecho, son de carácter general y
comprometen a todos los estados de la comunidad internacional, crea derechos y
obligaciones y tiene el carácter de permanente. Los segundos son aquellos que
refieren a problemas determinados que están destinados a producir determinados
efectos jurídicos, con un mismo objeto y una misma obligación que se agotan con
su ejecución”. [7]
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, como indicador jerárquico de las fuentes del Derecho Internacional, establece
las fuentes así:
“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas deberá aplicar:
a)
Las convenciones internacionales llámense generales
o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes;
b)
La costumbre internacional como prueba de una
práctica generalmente aceptada como derecho;
c)
Los principios generales de derecho
reconocidos por las naciones civilizadas:
d)
Las decisiones judiciales y las doctrinas de
los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 59.
Al explicar su significado tenemos los siguientes
conceptos:
a)
“Las Convenciones internacionales, son
recursos legales que en principio rescatan las costumbres establecidas como
importantes para la sociedad internacional y que por medio de la solemnidad que
implica, convierte esos usos en obligatorios. Está equiparada al concepto de
tratado, pues reúne los mismos requisitos pero con otro fin. Como ejemplo, la
Convención de los Derechos del Niño que no hace más que dejar sentado
costumbres respetables y convertirlas en obligatorias”.[8]
b)
“La costumbre internacional se entiende como
la expresión de una práctica seguida por los sujetos internacionales y
generalmente aceptada por éstos como derecho, según se deduce de la letra y del
espíritu del apartado b) del artículo 38 del Estatuto del TIJ. Está formada por
dos (2) elementos:
o
Material: repetición de actos o práctica
constante y uniforme de los sujetos.
o
Espiritual u opinión iuris sive necessitatis,
es decir, la convicción por parte de los sujetos del Derecho Internacional de
que se trata de una práctica que obliga jurídicamente.
Nótese como la costumbre internacional es la principal
fuente de derechos, a pesar del proceso codificador que se ha venido
desarrollando a través de los años, que es lento e incompleto, prácticamente el
Derecho Internacional está formado por normas consuetudinarias y principios
generales del Derecho como quiera que el Derecho Convencional aún no ha
alcanzado el carácter de universal, con reserva especial para la Carta de la
ONU.
c)
Los principios generales de derecho internacional
son propios al Derecho Internacional. Sus orígenes son diversos, pero, en lo
esencial, son producto de la acción conjugada del juez internacional y de la
diplomacia normativa de los Estados. La característica común a estos principios
es su alto nivel de abstracción y su extrema generalización, siendo en efecto
la cristalización –a partir de las reglas internacionales: convencionales o
consuetudinarias correspondientes de una fórmula simple”. [9]
De acuerdo con Ronald Dworkin el ordenamiento jurídico no
se agota en estándares que funcionan como reglas, sino que en él es posible
encontrar otros que operan como “principios, directrices políticas y otros
tipos de pautas”, a los cuales llamó genéricamente “principios”. Estos tipos de
estándares jurídicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o
bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la
moralidad.
“La diferencia entre principios y reglas es para Dworkin
una diferencia lógica. Las reglas son “aplicables a la manera de disyuntivas.
Si los hechos que estipulan una regla están dados, entonces o bien la norma es
válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y
entonces no aporta nada a la decisión. En cambio los principios “no establecen
consecuencias jurídicas que sigan automáticamente cuando se satisfacen las
condiciones previstas”, puesto que ellos sólo enuncian razones pero no exigen
decisiones particulares”.[10]
“La doctrina ha distinguido entre valores, principios y
reglas constitucionales y ha formulado, con base en presiciones de concepto,
una teoría sobre la existencia de un sistema de jerarquía normativa al interior
de los textos constitucionales”. [11]
“Los valores son considerados como normas abstractas de
tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y
en tal virtud fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto
prevalecen sobre los principios y sobre las reglas. Para otra parte de la doctrina los valores
son normas que al igual que los principios determinan el contenido de otras
normas, y sólo se diferencian de éstos por su menor eficacia directa,
aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Los valores están
formulados como cláusulas generales que determinan los criterios
interpretativos del resto del ordenamiento”. [12]
“Los principios son normas que condicionan las demás
normas, pero tienen un grado mayor de concreción y eficacia, teniendo por sí
mismos carácter normativo. Por tanto, los valores son más abstractos y abiertos
que los principios. En cuanto a las reglas, según Luciano Parejo, son
disposiciones jurídicas en las que “define, en forma general y abstracta, un
supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que
se derivan de la realización del mismo”.[13]
Los principios generales del Derecho son fuente material
del Derecho Internacional Público. Truyol los define como “las exigencias
éticas inmediatamente aplicables en orden a las relaciones internacionales de
cada época o situación histórica. Estas exigencias son válidas
independientemente de que sean o no recogidas por las fuentes formales de
creación del Derecho Internacional”. El artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia reconoce dichos principios como fuente del Derecho
Internacional. En el estudio de los principios generales del Derecho como
fuente, existen diferentes posiciones, desde aquellas que sostienen que existe
una conciencia internacional, hasta quienes dicen que tales principios nacen de
la costumbre social de las naciones. Actualmente se considera que los
principios generales del Derecho son fuentes auxiliares, así como lo es la
jurisprudencia”.[14]
d)
“En lo que refiere a las decisiones
judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las
distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, son fuentes auxiliares, por cuanto sólo obligan a
las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
Consagra la doctrina que la corte puede adoptar dos
categorías de actos: las providencias,
relacionadas con la ordenación del proceso y aquellas por las cuales el
tribunal concluye su actuación, llamadas decisiones u opiniones consultivas.
Asimismo, las decisiones pueden ser consideradas actos unilaterales
obligatorios que establecen derechos y crean obligaciones a la carga de
terceros. Estos actos son obligatorios para las partes y tienen carácter
definitivo, y pueden, además, ser revisadas por el Tribunal”. [15]
Observa el autor de este libro en lo que toca con la
doctrina que está representada por el conjunto de estudios, opiniones,
decisiones administrativas, compendios y tratados válidamente aceptados. El
artículo 38 acepta la doctrina como “medio auxiliar” para el análisis y
determinación de las reglas de Derecho. Como vemos, no tiene carácter de fuente
formal, sino de instrumento y medio auxiliar del Derecho Internacional Público.
Según el artículo 38 del Estatuto de la Corte, “la
doctrina es la opinión de los publicistas más destacados del Derecho
Internacional. Abarca la opinión de reconocidas instituciones que han hecho
aportes importantes a la formación y el estudio del Derecho Internacional y al
proceso de codificación y desarrollo progresivo de esta disciplina”. [16]
LEY DE LOS TRATADOS.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
fue el fruto de un trabajo de quince (15) años de una comisión de derecho
internacional de las Naciones Unidas cuyo propósito fue codificar el derecho
internacional consuetudinario de los tratados, de esta manera el 23 de mayo de
1969, en Austria se firmó la convención que entró en vigencia el 27 de enero de
1980.
Allí se definió el tratado como un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por
el derecho internacional, quedan excluidos de la definición aquellos que no
constan por escrito y los acuerdos entre un Estado y otros sujetos de derecho
internacional (como las organizaciones internacionales) o entre esos otros
sujetos de derecho internacional”, pero advierte que esto no afecta el
valor jurídico de tales acuerdos dado que se regirán por sus propias cláusulas
sin desconocer el ordenamiento jurídico del derecho internacional.
No obstante esta disposición, los acontecimientos de
afectación que está sufriendo el hombre en nuestro tiempo en virtud de los
cambios vertiginosos al medio ambiente, el derecho internacional ambiental está
mostrando cambios serios en su construcción normativa los acuerdos logrados
independiente al escenario donde se ventilen o el nombre bajo el cual se
bauticen, se están acogiendo dentro de las regulaciones internas estatales de
manera consciente debilitando y permeando las fronteras entre lo interno y lo
externo; se ha generado un flujo de categorías que atienden a la necesidad de
cooperación y solidaridad internacional.
El Derecho propiamente de los Tratados se rige por los
principios rectores de: pacta sunt servanda, bona fide, ex consensu advenit
vinculum y res inter alias acta, en una breve reseña tenemos:
Pacta sunt servanda y bona fide: el artículo 26 de la
Convención de Viena determina: “todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Por tanto, la buena fe prohíbe el
abuso del derecho, es decir, cuando contraviene el ordenamiento jurídico
establecido. El pacta sunt servanda se ha vivificado en nuestra sociedad bajo
el principio de la coexistencia pacífica de los pueblos.
Ex consensu advenit vinculum, significa que los Estados
deben manifestar libremente el consentimiento para obligarse por un tratado. En
la actualidad este principio está siendo atenuado por cuenta que existen
obligaciones que deben cumplirse con o sin consentimiento, ejemplo: las inspecciones
nucleares.
Res inter alias acta: este postulado significa que un
tratado no produce efectos a terceros Estados, es decir, no crea ni
obligaciones, ni derechos para un tercero sin su consentimiento. No obstante la
Carta de las Naciones Unidas insta a un régimen universal de manera que en el
artículo 2, párrafo 6 donde se consigna “La Organización hará que los Estados
que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos
principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad
internacionales”, por ello existe el derecho de consulta al Consejo de
Seguridad acerca de la solución.
La situación de los Estados en su doble capacidad de
formuladores de derecho y sujetos de él entraña el marco internacional y el
local un proceso para su vigencia, usualmente los instrumentos quedan abiertos
a la adhesión de cualquier Estado que sea parte, pero es larga la tarea que se
les impone para su vigencia.
Como formuladores inicialmente todos se ponen de acuerdo
y suscriben los documentos en esos contextos, pero realmente, la efectividad
depende de que se agote todo el protocolo para su entrada en vigor, lo que con
frecuencia queda sometido a grandes y escalonadas demoras, -ya que todos los
Estados no los ratifican en el mismo tiempo y con la misma celeridad-, hay
ratificaciones con reservas, modificaciones, enmiendas o simplemente no se
ratifican, de modo que todo quedó en buenas intenciones y los problemas
ambientales continuan en la lista de espera con el consiguiente incremento en
desmedro de toda la humanidad por parte de aquel Estado que no quiso
ratificarlo. Por tanto muchos los invitados y pocos los obligados, por cuenta
de esto se inicia su vigencia con unos pocos siendo responsabilidad de todos.
Independiente al nombre que se le dé al instrumento que
contiene un asunto ambiental debatido en los escenarios internacionales, nos
atenemos a la definición de tratado como “un
acuerdo celebrado por escrito”, que es la regla general que caracteriza el
derecho ambiental, y que no se sustrae a la demora de su vigencia, toda vez que
está sometida a la ratificación[17]
y adhesión por el órgano correspondiente en la legislación interna, a la
expedición de la Ley aprobatoria, la promulgación por parte del ejecutivo y
cuando fuere el caso depósito del instrumento de ratificación en el organismo
que da origen al tratado o convenio y las reservas o declaraciones expresas,
ello indica el grado de voluntad política en reconocer el derecho o situación y
comprometerse con su acción en un determinado sentido.
Lo anterior no obstante lo regulado por la Convención de
Viena en el artículo 11 que preceptúa que el consentimiento en obligarse por
medio de un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de
instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación en el caso de los
Estados o la confirmación formal respecto de las organizaciones
internacionales, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier
forma que se hubiera convenido.
Casos claros el Convenio de Basilea, adoptado en 1989 y
entró en vigor en 1992, el cual busca controlar el traslado de desechos
peligrosos de un país a otro; Convención de Ramsar se firmó en Irán en 1971 y
entró en vigor en 1975; Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES, se aprobó en un encuentro en
Washington D.C. Estados Unidos, el 3 de marzo de 1973 y entró en vigor el 1 de
julio de 1975.
Los Escritores Grethel Aguilar Rojas y Alejandro Iza,
afirman:
“Un tratado es
cualquier forma de expresión de voluntades entre dos o más países que formen un
acuerdo y establezcan obligaciones jurídicamente vinculantes. Los tratados
incluyen entre otros: convenciones, pactos, protocolos y cartas. Por ejemplo,
en Centroamérica es común encontrarse con Declaraciones de Ministros de
Ambiente de la Región o Declaraciones de Cumbres de Presidentes; estas
declaraciones al no ser vinculantes y representar únicamente un compromiso
moral entre países no constituye un tratado.
La forma de
un tratado o convención es un apoyo preliminar y general que un país pueda dar.
Esta medida no es vinculante sino más bien una muestra de que el país tiene la
intención de considerarlo, estudiarlo y tomar una decisión al respecto. Es
necesario aclarar que la firma de un tratado por ningún motivo obliga a su
ratificación o convierte al tratado firmado en jurídicamente vinculante para el
país. Es únicamente una manifestación política de voluntad. “[18]
La Ministra del Medio Ambiente de España, en conferencia
sobre Medio Ambiente en el año 2006, afirmó:
“Es
lamentable decir que, catorce años después de esa fecha, no hemos avanzado ni
mucho menos lo suficiente. Y no lo hemos hecho, entre otras cosas, porque el
sistema de Naciones Unidas, la arquitectura de relaciones internacionales que
se ha construido en torno a los problemas ambientales, es claramente
deficitaria. Hay muchas reuniones, se producen avances… pero son avances mucho
más lentos que el ritmo de destrucción de nuestros ecosistemas. Seguramente ésa
es la sensación que cualquier persona con un mínimo de preocupación siente si
tiene la oportunidad, como yo he tenido, desde el año 1993, de asistir a las
cumbres de Naciones Unidas en materia ambiental. Es la sensación de la
extraordinaria lentitud y de la falta de compromiso real de los gobiernos a
escala planetaria, con excepciones obviamente, y al margen de cualquier debate
sobre la implicación de unas fuerzas políticas u otras.
…Hay más
urgencias que respuestas. El calentamiento del planeta ha dejado de ser un tema
que parece implicar sólo a los movimientos ecologistas y a una parte de la
comunidad científica. Hoy el calentamiento de nuestro planeta ya está
produciendo efectos. No estamos hablando ya de las generaciones venideras,
estamos hablando de las generaciones actuales, de las que sufren episodios cada
vez más graves de sequía, de las que en el sur del desierto del Sahara se están
movilizando masivamente hacia Europa para salvarse del avance de la
desertificación y de la prolongada sequia que les está llevando a un riesgo
extremo de pobreza, de miseria y de destrucción de sus hábitats. Hoy hay muchas
más urgencias que respuestas, pero las respuestas están ahí. Hay avances
tecnológicos capaces de cambiar la forma de producir, de consumir y de
movernos.
…La política
una vez más tiene que ser, no el arte de lo posible sino el arte de convertir
en posible lo que es urgente. Y ahí es donde creo que estamos fallando a escala
planetaria, con excepciones muy importantes y con una comunidad internacional
que se ve cada vez más vulnerable ante algunos problemas que antes se han visto
como los problemas de la fauna y de la flora
pero no de los seres humanos y que hasta la NASA reconoce ya en sus
informes como elementos gravísimos de cara a la seguridad de los seres humanos.
Se ha llegado a decir en algunos documentos internos de la NADA, que el
calentamiento del planeta es el mayor elemento de inseguridad del mundo en los
próximos años.
…¿Y qué hemos
hecho durante los último años? Pues entre otras cosas, por supuesto, cuestionar
de una forma cada vez más evidente ese sistema de Naciones Unidas que presenta
toda una serie de rémoras para ser eficiente. ¿Qué es lo que tenemos?. Tenemos
efectivamente un programa de Naciones Unidas, pero es que hay que tener en
cuenta que en estos momentos existen unos 500 tratados multilaterales en
materia ambiental. El principio de que la autonomía de los tratados conlleva
necesariamente la autonomía de los órganos que se han creado para gestionar
esos tratados es algo realmente demencial, porque eso significa que cada
tratado sigue su vida, algunas veces de manera contradictoria con la evolución
de otros tratados y desde luego sin generar las necesarias sinergias. [19]
En tiempos más recientes, del 2 al 6 de agosto de 2010,
se celebró en Bonn la tercera ronda de negociaciones preparatorias de la 16
Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el cambio climático (COP-16), a celebrarse en noviembre y diciembre en México,
evento que Tierramérica[20]
registró como: “Clima desbocado hacia
Cancún”[21], por
Julio Godoy, quien señaló:
“El clima planetario muestra perturbaciones graves
mientras las discusiones políticas para adoptar un acuerdo contra el calentamiento
global navegan a la deriva, advierten expertos… Calor inusitado, inundaciones,
sequías y huracanes cada vez más frecuentes e intensos… la ONU insiste en
señalar la emergencia de “condiciones extremas”. “El techo de la casa de la
humanidad está ardiendo”, dijo un activista ambiental que asistió en Bonn.
Según la agencia espacial estadounidense (NASA) las altas temperaturas medias
registradas entre marzo y junio en el planeta hicieron historia: fue el periodo
más caluroso registrado en los últimos 130 años… La nueva secretaria ejecutiva
de la Convención Marco, Christiana Figueres, recordó una vez más a los
gobiernos de los países industriales su “responsabilidad este año de dar el
paso esencial en la batalla contra el cambio climático”… En la conferencia que
se llevará a cabo en la ciudad turística mexicana de Cancún, los gobiernos
deberían aprobar un acuerdo vinculante que regule la reducción de emisiones de
grases de efecto invernadero causantes del recalentamiento a partir de 2010,
cuando expire el primer periodo de obligaciones del Protocolo de Kyoto. … La
responsabilidad de reducir los grases invernadero “recae en los países
industrializados”, dijo a Tierramérica en Bonn el representante especial de
China para el cambio climático, Huang Huikang. “En los últimos 200 años, los
países industriales, con su modo de producción y de vida, han provocado una
gran acumulación de dióxido de carbono en la atmósfera”, recordó Huang. “La
responsabilidad histórica y moral de los países industrializados es muy clara”.
Aunque Huang no mencionó a Estado Unidos, su mensaje
estaba dirigido a Washington. Ese país aún tiene la mayor cantidad de emisiones
de gases invernadero por habitante, pero el gobierno se niega a ratificar el
Protocolo de Kyoto y el Senado abortó a fines de julio una iniciativa de ley
contra el cambio climático. “Quizás deberíamos simplemente aprobar la
prolongación del Protocolo de Kyoto más allá del año 2010”, dijo Figueres a
Tierramérica. Otros, como Jo Leinen, Presidente del Comité Ambiental del
Parlamento Europeo, creen que el marco de la ONU ha demostrado su inutilidad en
las negociaciones para combatir el cambio climático.”
ELEMENTOS DE LOS TRATADOS
Para el docente y diplomático Luis Manuel Marcano
Salazar, en su obra ya referenciada, indica que las condiciones de forma y de
fondo de los tratados son parte de lo que se denomina condicionantes
indispensables para su existencia. En consecuencia expone dos clases de
elementos: los formales, relativos a la validez de los tratados; y los de
fondo, inherentes a quienes tienen la capacidad para suscribirlos, por lo cual
generan derechos subjetivos. Representa estos elementos en el siguiente cuadro:
Elemento
Formal
|
Progreso
|
Principio
|
Fase Inicial
|
La negociación
|
Pactum de negociando
|
La adopción
|
Existencia de consenso
|
|
La autenticación
|
Voluntad de asumir el compromiso
|
|
Fase Final
|
Manifestación del consentimiento
|
Confirmación
formal
|
Perfeccionamiento del consentimiento
|
Ratificación
adhesión
|
El surgimiento del Derecho Ambiental se ha dado
principalmente en el seno de negociaciones multilaterales como la Declaración
de Estocolmo o la Cumbre de Río, que no fueron escenarios propiamente
políticos, económicos o culturales, fueron convocatorias urgentes por los
impactos que está manifestando la Madre Naturaleza a causa de la actividad
humana, fueron consensos adoptados por todos los Estados concurrentes, algunos sin
el carácter de tratados, por tanto no son vinculantes, y otros con compromisos
de ratificarlos y adoptarlos a través de expresiones normativas y metodologías
internas que aseguren su legitimidad.
En materia ambiental se ha venido favoreciendo la
celeridad en la implantación de las decisiones multilaterales, en el sentido
que hay expresiones jurídicas que se están estructurando con apéndices o anexos
que contienen las cuestiones científicas y técnicas, dando un paso en la
efectividad de las determinaciones, por cuenta que sus revisiones y
modernizaciones no son sometidas a excesivos trámites de aprobación y
ratificación, habida cuenta que contienen obligaciones genéricas.
Casos por citar, “la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y la
Convención de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación establecen obligaciones genéricas sobre el
comercio de las especies protegidas y sobre el movimiento de desechos
peligrosos, y remiten a apéndices (en la primera) y anexos (en la segunda) la
determinación de las distintas categorías de especies y desechos de que se
trata”. [22]
En el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que
agotan la capa de ozono, al igual que en sus consecutivas enmiendas por los
Protocolos de Londres, Copenhague y Viena, “mientras las obligaciones y plazos
para el control de las sustancias constan en sus textos normativos, la
identificación de las sustancias a controlar ha sido asunto de sus
correspondientes anexos. En la Convención sobre Cambio Climático, su régimen
diferencial de estándares y obligaciones está concretado en las dos categorías
de Estados que enumeran sus anexos I y II”[23].
De este modo, se muestra como el
Derecho Ambiental abre escenarios distintos a los caminos fijados por el
Derecho Internacional convencional para establecer nuevas modalidades de acuerdos
y convenios a la luz del consenso de los Estados como respuesta a la necesidad
de adoptar medidas urgentes y prácticas tendientes a la regulación de un problema que
aqueja a toda los seres vivos que pueblan la tierra.
En el artículo 11 de la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados enlista las formas más clásicas y
usuales de estos (ratificación, firma, aceptación, aprobación, adhesión y canje
de instrumentos), no obstante, consagra el principio de libre elección,
permitiendo a los negociadores establecer “cualquier otra forma que se hubiere
convenido”.
Si bien reúne un consenso este se da
en un espacio de fuerzas de poder de Estados desiguales, con limitada autoridad
y exigencia para su cumplimiento, como quiera que están a merced de la voluntad
de los gobiernos y del principio internacional de solidaridad de los Estados.
Los instrumentos así creados per sé no
advierten mecanismos de procedimiento y sanción para su incumplimiento o no
tienen suficiente directriz en su seguimiento y control, sin perder de vista
que han surgido como universales, voluntarios, convencionales cuya fuerza se
deriva mediáticamente de los cambios que afectan la vida de los seres vivos y
demandan cambios en sus conductas.
[1] De lege ferenda, expresión latina que significa “para una futura
reforma de la ley”, o “con motivo de proponer una ley”. Es decir, recomendación
que debe ser tenida en cuenta como conveniente en una próxima enmienda
legislativa. (Fuente: RODRÍGUEZ, Agustín W., Galetta de Rodríguez, Beatriz,
Diccionario Latín Jurídico, Locuciones latinas de aplicación jurídica actual,
Ed. García Alonso, 1º Ed., 1º reimpr., BUENOS Aires, 2008, p.70).
[2] Guía para la enseñanza del Derecho Internacional Ambiental en
México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México. [en línea] (consulta 25 de julio 2010). Disponible en http://www.google.com.co/#hl=es&source=hp&q=instituto
de investigaciones jurídicas. Unam.
[3] Ibid. p. 131.
[4] Ibid. p. 131
[5] CARIÑO, Micheline y
MONTEFORTE, Mario. Del saqueo a la conservación. Historia Ambiental
Contemporánea de Baja California Sur, 1940 – 2003. Universidad Autónoma de Baja
California Sur, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Instituto
Nacional de Ecología. 2008. p. 61
[6] GUERRERO Verdejo, Sergio. Derecho Internacional Público Tratados.
Editorial Plaza y Valdés. Universidad Nacional Autónoma de México Aragón.
Textos de Ciencias Políticas No. 13. Mayo 2002. p.34
[7] Ibid. p.53
[8] Boletín Organización Argentina de Jóvenes Para las Naciones
Unidas. [en línea] consulta 2 de marzo de 2011). Disponible en
http://oajnu.org/index.php?item_activo=527.
[9] ARANGUREN AGUILAR, Asdrúbal, Código de Derecho Internacional,
Universidad Católica Andrés, 2006. p. 120.
[10] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Ensayos de Teoría Constitucional y
Derecho Internacional, Editorial Universidad del Rosario, 2007, p. 88.
[11] Ibíd. p.88
[12] Ibídem. p.88
[13] Ibid. p. 89
[14] SALAZAR MARCANO, Luis Manuel, Fundamentos de Derecho Internacional
Público, Colección Minerva, 2005, pág. 36.
[15] Ibid. p. 39
[16] Ibid. p.37
[17] Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, “Parte I,
Introducción, 1. Alcance de la presente Convención. A) se entiende por
“ratificación”, “aceptación, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto
internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito
internacional su consentimiento de obligarse por un tratado”.
[18] AGUILAR ROJAS, Grethel e
IZA, Alejando. Derecho Ambiental en Centroamérica, Tomo I, Ministerio Federal
de Cooperación Económica y Desarrollo, UICN. Serie de Política y Desarrollo
Ambiental, 2009, p. 88.
[19] Conferencia de la Dra María
Cristina Narbona Ruíz, Ministra de Medio Ambiente de España, en el Real
Instituto Elcano el 12 de septiembre de 2006. (Tras las elecciones de 2008, fue
relevada como ministra por Elena Espinosa y nombrada embajadora de España ante
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE. El
semanario TIME la incluyó entre los líderes que están cambiando el mundo en
materia de medio ambiente).
[20] Tierramérica es actualmente la plataforma multimedia de
comunicación para el Desarrollo Humano Sostenible y el Ambiente de América
Latina y el Caribe. Es un proyecto conjunto del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD) y el Banco Mundial, con Inter Press Service (IPS) como agencia de ejecución.
[21] Diario Tierramérica Medio
Ambiente y Desarrollo. Programa de las Naciones Unidas. Acentos. Clima
Desbocado hacia Cancún. Por Julio Godoy. [en línea]. (consulta 11 de agosto
2010). Disponible en http://tierrametica.info/index.php.
[22] LOPE-BELLO, Nelson Geigel, Derecho Ambiental Internacional,
Colección Tesis Ciencias Sociales, Ediciones de la Universidad Simón Bolívar,
Caracas, Venezuela, 1997. p.245.
[23] Ibíd. p.246
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