jueves, 19 de abril de 2018

LA NORMA AMBIENTAL INTERNACIONAL


CARACTERISTICAS

La regulación dentro de un contexto social sólo tiene justificación si mantiene sus conexiones con la realidad de los hechos, entonces, el derecho ambiental internacional no ha sido la excepción, surgió a consecuencia de la necesidad de reglamentar las relaciones hombre – naturaleza para detener la conducta depredadora que este mostraba ante el consumo desmesurado de los bienes naturales cuya condición es netamente limitada.

El despliegue de las acciones de presión de la comunidad en general no surgió de repente sino a consecuencia de un extenso proceso universal, que planteó una cuestión concreta, un problema objeto de regulación, por tanto hay un hecho que demanda el deber de justicia, tal valor tiene unos titulares en el contexto internacional, los gobiernos o los Estados y unos destinatarios, toda la comunidad de los pueblos en general.  

En este orden los rasgos que caracterizan estas normativas van condicionadas a una construcción rápida y funcional dado que el objetivo demanda soluciones inmediatas como expresión de la comunidad internacional en un respeto al medio humano y preservación del equilibrio ecológico.

El contenido de estos preceptos a menudo se ancla más en un “plan”, un “programa” de acción o una “declaración” los cuales se denominan tratados, protocolos, convenciones, acuerdos, declaraciones, programas, de corte multidisciplinario con entidad bilateral o multilateral que si bien estructuran un orden normativo no son entidades o reglas jurídicas en estricto sentido, dado que sus enunciados regulan una determinada conducta de manera general sin proponer sanción en caso de incumplimiento.

Debe señalarse además, que este ordenamiento contiene un marcado carácter instrumental, como quiera que busca reglamentar, administrar y gestionar los recursos naturales, conforme a las pautas diseñadas en el contexto internacional que más que prohibir busca la gestión para prevenir, reglamentar y controlar las actuaciones que puedan producir deterioro, de manera que evoluciona hacia los campos del derecho administrativo para hacerla más operativa.

Las normas ambientales regulan el peligro o amenaza de daño a los ecosistemas, por tanto sus postulados se rigen por los criterios de desarrollo sostenible, prevención y precaución, es decir trasciende la realidad para integrar la incertidumbre del conocimiento, existe el deber de actuar aun en casos de incertidumbre, se dice que a falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente,

Esta nueva forma de derecho moderno, estructura el orden normativo del derecho ambiental que tiene como titular a los pueblos, incluso a la humanidad como un todo; es un derecho transversal habida cuenta que se filtra en la tutela del derecho a la vida, la salud y el equilibrio ambiental, además trasciende todo el ordenamiento jurídico, su escala de valores influye en el derecho interno e internacional;  es intergeneracional debido a la obligación de la presente generación de proteger el medio natural para las futuras generaciones; es multidisciplinario por que se nutre de otras disciplinas como la botánica, la zoología, la meteorología, la biotecnología, etc, para justificar y demostrar la gravedad de los problemas ambientales. Es preventivo por cuanto privilegia acciones para evitar el daño, como son la educación, la concienciación, la divulgación de estudios científicos. Tiene vocación universal a consecuencia que los daños ambientales no tienen frontera entonces sus efectos son globales, la atmósfera, por ejemplo no reconoce divisiones políticas.

La Revista Jurídica Boletín Mexicano de Derecho Comparado, numero 113, “Guía Mínima para la Enseñanza del Derecho Internacional Ambiental en México, artículo de César Nava Escudero, en lo que concierne al soft y hard law del derecho ambiental internacional señala que “el cuerpo normativo del derecho internacional ambiental está compuesto por lo que los especialistas denominan instrumentos internaciones soft law (de derecho blando o suave) y hard law (de derecho duro). Por un lado, el carácter sort o de legen ferenda[1] se manifiesta de tres maneras en el mundo jurídico internacional. Primero a través de instrumentos internacionales que se distingue por no tener per sé fuerza jurídica vinculante, esto es, se trata de instrumentos normativos que carecen de obligatoriedad. En la práctica internacional se les conoce generalmente como lineamientos, resoluciones, declaraciones, principios, programas, estrategias, cartas, códigos de conducta, actas (finales), informes de grupos de expertos o de grupos de trabajo, minutas, reuniones, memorandos de entendimiento o de intención, modus vivendi”. [2]
“Segundo, a través de normas o disposiciones que se establecen en instrumentos no considerados soft law, es decir, independientemente de la naturaleza jurídica del instrumento (obligatorio o no) existen normas que tienen este carácter blando por su contenido político, programático, declarativo o de buena voluntad, más que jurídico – vinculante. Y tercero, a través de normas que apenas están en proceso de gestación, aún sin consolidarse, sin que haya entrado en vigor o revistan un carácter consuetudinario. Este tipo de instrumentos suaves pueden ser multilaterales, regionales, o bilaterales”. [3]

“Las tres consecuencias más importantes del carácter soft de los instrumentos internacionales ambientales son: primero, que permiten identificar principios básicos ambientales que los Estados han aceptado observar; segundo, que estos principios normativos o instrumentos enteros sirven de guía para el comportamiento y conducta de los Estados, y tercero, que se constituyen –aunque no en todos los casos- como un antecedente del derecho duro que habrá de emerger en el futuro”. [4]

Este paradigma proviene en primer lugar de conferencias, cumbres y eventos internacionales, y en segundo lugar, como ratificación de acuerdos producidos en éstos eventos, muchos de los cuales, inicialmente no son normas con fuerza vinculante (soft law) y posteriormente, algunos se validan en la normatividad interna de cada país y se convierten en normas de obligatorio cumplimiento (hard law)”. 

Sobre este modelo en materia ambiental entre otros tenemos: Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre CITES, 1973; Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional RAMSAR 1971; el informe del Club de Roma “los límites del crecimiento” de 1972; Declaración sobre medio humano presenciada por 113 países en la Conferencia de Estocolmo; el primer programa: “Carta Mundial de la Naturaleza” del órgano de la ONU Programa para el Medio Ambiente, en 1982; Convenio de Cartagena sobre la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región Caribe, 1983; Protocolo de Montreal de 1987; informe de la Comisión Mundial sobre el medio ambiente y desarrollo “Nuestro Futuro Común”, (informe Bruntland) de 1987, Protocolo de Kioto de 1987; Convenio de Diversidad Biológica; Conferencia de Río de Janeiro de 1992, con la Declaración de Río, Declaración de los principios Forestales, Convenio de Cambio Climático y Convenio de la Diversidad; Convenio de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación y la sequía; Cumbre de Copenhague de 1995, entre otros muchos.

Si bien estos convenios iniciaron de manera voluntaria en el entorno internacional, reflejan tendencias normativas internacionales que de algún modo y conforme al libre desarrollo de los pueblos se han transformado en acuerdos vinculantes con regulaciones nacionales, regionales o comunitarias, que en mucho de los casos resultan atenuando los compromisos acordados por la comunidad internacional.

FUERZA VINCULANTE DEL DERECHO AMBIENTAL

Las normas que dirigen una sociedad se fundan en el acatamiento generalizado del sistema, cuando un orden jurídico ve a sus normas obedecidas y aplicadas, es un orden regulatorio generalmente eficaz, por su obligatoriedad o fuerza vinculante.

Una norma dotada de fuerza vinculante hace suponer que los sujetos que la construyen y aplican son coherentes con un ordenamiento riguroso de métodos y parámetros para su formulación y categorización, es decir presupone el empleo de enunciados sí A, debe ser B; además, que cumple con las teorías fundantes de un derecho positivo.

Pero este orden no alcanza a caracterizar la normativa ambiental a juicio que surge de un derecho de tercera generación que constituyen una técnica normativa específica que se ocupa de regulaciones concertadas en el marco de las voluntades de los gobiernos pero sin orden de coacción organizada que más bien significan una aceptación generalizada por lo que suscita problemas ulteriores para su obligatoriedad y cumplimiento en estricto sentido.

La Convención Marco advierte a todas las partes que teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, (artículo 4º) deberá:

“…g) Cualquiera de las partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) b) supra…
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.”

En la dimensión última del derecho ambiental internacional el orden normativo surge en el consenso de las Naciones Unidas, especialmente en el Programa de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente (PNUMA),  se estructura en el ámbito del Derecho Público Internacional como fuente primigenia de las expresiones jurídicas, pero no se confina en estas reglas dado que origina nuevas formas e instrumentos para normar las relaciones de los Estados en materia ambiental en una esencial atmósfera de cooperación internacional, habida cuenta que el problema es indivisible, por tanto su solución se orienta a la globalización.

Asunto que se guarda de forma expresa en la aludida Convención, artículo 16: “Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 de artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos”.

La esencia del derecho ambiental deja en evidencia como su naturaleza de tercera generación de derechos per sé lo hace flexible, blando, vanguardista, difuso, de avanzada; en él confluye con mucha fuerza para su formación, ejecución y desarrollo los principios de la libre determinación de los pueblos y la Soberanía de los Estados que implica la plena realización del derecho de los pueblos a las libre determinación, en virtud del cual, todos los pueblos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, y pueden disponer libremente para sus propios fines, de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de cualesquiera obligaciones derivadas de la cooperación económica internacional, basada en el principio del beneficio mutuo en el derecho internacional como se constata en el texto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

De otro lado es una normativa progresista con desarrollos que en lo político y económico enfrenta conflictos y posiciones encontradas entre gobiernos, países, sectores económicos y aún en la misma comunidad científica y técnica lo que hacen difícil la creación de un derecho positivo con prohibiciones y sanciones como se conocen en el derecho positivo consuetudinario, por lo que se consignan en sus instrumentos formas de responsabilidad atenuada, diferenciada con mecanismos de solución concertada, sin mayor fuerza sancionatoria, a cuenta que los Estados deben cooperar con espíritu de solidaridad mundial.

Sobre este aspecto, la Convención Marco en mención contiene: “Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas.”

Las normas ambientales en el concierto internacional no tienen una igualdad verdadera, existen escenarios de desigualdad evidentes donde se aprecia naciones poderosas y menos poderosas, donde la regla de conducta resulta siendo mas una guía que intenta integrar, estructurar y categorizar dispares que una regla jurídica en estricto sentido por cuenta que siempre primará el interés particular, económico y político de cada Nación.

En el texto de la Convención Marco, artículo 4 –Compromisos- se consagró:

“8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender las necesidades y preocupaciones específicas de las partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:

a)    Los países insulares pequeños;
b)    Los países con zonas costeras bajas;
c)    Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d)    Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e)    Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f)     Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g)    Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;
h)   Los países cuyas economías dependen en gran medidas de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados a la energía intensiva, o de su consumo;
i)     Los países sin litoral y los países en tránsito.

9. Las partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de

los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología. “

DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO.

Las expresiones jurídicas en que se ha concebido el derecho ambiental internacional disfrazan un nuevo ordenamiento, como hijo ilegítimo del derecho administrativo, que en muchas naciones se niegan a reconocerlo. Se estructura un ser recién nacido con doble identidad, una internacional y otra nacional donde los conflictos de regímenes centrales, federales, republicanos, monarquías, democracias, parlamentos toman sus postulados en muchos casos de acuerdo a sus conveniencias.

Es del caso apreciar como si bien el consenso de los Estados ha llevado a la creación de un nuevo orden jurídico ambiental internacional, éste al interior de cada país se desarrolla en el marco del Derecho Administrativo, donde adquiere una doble significación, toda vez que es norma de comportamiento en cuanto los ciudadanos deben obrar en procura de la protección del medio ambiente como también es norma de organización de la estructura, funciones y fines del Estado y el Gobierno.

El Derecho Administrativo por ser rama del derecho público interno regula la Administración Pública, sus órganos, estructura, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones administrativas entre administración y administrados, como fin esencial del Estado, se desarrolla en el ámbito de competencias propias de contratos, actos administrativos, controles jerárquicos, deberes de mando, vigilancia y control, requisitos de validez y eficacia de sus decisiones.

Es así como el derecho ambiental no obstante estar configurando una identidad propia se instrumentaliza en la subordinación y coordinación que se establece para su forma y sujetos en Derecho Administrativo, una de sus formas es la potestad reglamentaria de que goza la administración para estructurar las funciones, órganos y procedimientos para el desarrollo del Derecho Ambiental.

Aspectos como la conservación, defensa, restauración y recuperación de los bienes ambientales, siendo de naturaleza técnico-científica deben resolverse en ámbitos de carácter administrativo en consideración a la distribución de competencias horizontales o verticales de los órganos de la administración. Se observa con interés como el Derecho Ambiental ha venido tomando un cariz jurídico filosófico en su construcción esencial, pero se hace visible de cara a los administrados a través de los órganos y funciones de los establecimientos a través de los cuales el Estado cumple su función de proteger el ambiente patrimonio de la humanidad.
El derecho administrativo establece los principios y normas que regulan las funciones, atribuciones y actividades que se confieren a los órganos y organismos estatales, pero a su vez instrumentaliza la estructura de un nuevo pensamiento, un saber ambiental, con enfoques claramente distintos sobre el conocimiento, la gestión y la protección ambiental.



2.4   FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL

Llegada la humanidad a uno de los puntos de desarrollo industrial y tecnológico que le ha facilitado su existencia en la satisfacción de sus necesidades ilimitadas con elementos limitados de la naturaleza su nivel de evolución se contrae fuertemente al percatarse que ha puesto en peligro su subsistencia bajo el examen de científicos, especialistas y críticos.  

Volver su mirada al papel de la naturaleza en la vida humana, identificar sus procesos biológicos sucesivos y crecientes lo lleva a construir un nuevo orden ante un caos amenazante, debe encajar las nuevas fuerzas en un trabajo revisionista y disciplinado para no ser tan ingenuo en pensar que todo lo que le rodea es inagotable y que se regenera con la velocidad con que se consume.

Fenómenos como la lluvia ácida, la disminución y los agujeros de la capa de ozono, la sobreexplotación de las aguas subterráneas y superficiales, la deforestación de extensas zonas de selva tropicales, la contaminación provocada por la agricultura química y las actividades industriales, la amenaza radiactiva, el agotamiento de los recursos naturales, la disminución de la biodiversidad silvestre del planeta, son manifestaciones suficientes de la madre naturaleza de cómo sufrieron los ecosistemas el impacto de la actividad humana, que no ha distinguido clases, razas, religiones, naciones o estados, el problema excedió todas las barreras.

Ante la gravedad de la situación y lo complejo del desafío se han llevado a cabo grandes conferencias organizadas por las Naciones Unidas como la del medio ambiente humano, celebrada en Estocolmo en 1972 y la del Medio Amiente y el Desarrollo de Río de Janeiro en 1992, hitos que marcaron el sendero del Derecho Ambiental y lo dimensionaron en el plano internacional, por lo que pasa a ser un agente activo en la historia de la humanidad, es decir, se consolida y encuentra eco a partir de la internacionalización de los temas ambientales como resultado de un nuevo fenómeno de conciencia ambiental global.

De manera que desde la década de los ochenta la historia ambiental se ha consolidado más oficialmente y ha adquirido mayor significación dando a los factores ecológicos el carácter de sujetos de investigación científica, social y de decisión política y jurídica.

El régimen ambiental multilateral es un testimonio del reconocimiento de los problemas ambientales a nivel internacional y de la voluntad de cooperación entre los gobiernos para solucionarlos, los que en muchas veces tienen impacto transfronterizo, regional o global. “Los retos a nivel internacional son, en primer término, establecer una coordinación entre los acuerdos ambientales multilaterales para mejorar su eficacia y crear sinergias en su acción. En segundo término, reforzar las interrelaciones entre los programas ambientales a nivel regional, país y Estado, por un lado, y los acuerdos ambientales multilaterales, por el otro”.[5]
El derecho ambiental es una disciplina jurídica en pleno desarrollo y evolución, constituye el conjunto de normas regulatorias de relaciones de derecho público o privado tendiente a regular las conductas en orden al uso racional, prevención y conservación del ambiente, a fin de logar el mantenimiento del equilibrio natural, bajo la óptica de una reingeniería en las relaciones hombre-naturaleza, hombre – administrador de la tierra.

Su creciente importancia se vincula con los bienes que protege a saber: la calidad de vida y el futuro de la humanidad, el desarrollo sostenible, la salud pública, la intimidad de los recursos de cada lugar de la tierra, la dignidad de la vida, a su turno se relaciona con los intereses difusos y derechos de tercera generación que atiende a las necesidades de un nuevo sujeto plural de derecho: las generaciones futuras, por tanto hay una nueva especialidad jurídica que se abre camino dentro del derecho y se encuentra en etapa de formación y consolidación.

Hasta aquí podemos aceptar que se ha propiciado el surgimiento de una disciplina jurídica con métodos novedosos y diferentes a los ordinarios, y en el escenario  expuesto podemos decir que existe un cuerpo normativo ambiental internacional, es decir un listado de instrumentos internacionales ambientales, por demás extenso que se ha venido especializando por sectores, agua, aire, suelo, bosques, residuos, etc, contenido en tratados, protocolos, convenciones, acuerdos, declaraciones, programas con carácter bilateral o multilateral.

Asi se va a hacer titular a la Comunidad Internacional en su conjunto destinatario de esas normas, pasando, en materia de protección del medio ambiente, de normas convencionales bilaterales y multilaterales restringidas, a normas de carácter general e incluso, en supuestos excepcionales, a las normas de ius cogens, y en cuanto a principios aplicables se afirman en la actualidad los de prevención y cooperación internacional.

Debemos señalar que existe paralela a la cuestión normativa un conjunto de reglas, principios, teorías y conceptos fundantes que tratan de explicar y analizar lo ambiental desde el punto científico – jurídico; sin dejar de lado las muchas reuniones, cumbres  y foros ambientales realizados con posterioridad a la de Estocolmo y Río de Janeiro.

CLASES DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

El derecho ambiental nació en el seno del derecho internacional, el cual ya estaba estructurado y documentado como sistema jurídico. De manera que a continuación se hará un recuento rápido de las fuentes del Derecho Internacional, con el propósito de centrar el tema objeto de este ensayo.

“Las normas de derecho internacional se clasifican:

1)    Por el número de partes contratantes:
Ø  Bilaterales: Cuando sólo forman parte dos sujetos.
Ø  Multilaterales: Cuando la cantidad de sujetos es más de dos.
2)    Por su grado de apertura de participación:
Ø  Abiertos: Cuando no se restringe su participación.
Ø  Cerrados: Cuando su participación está restringida a las partes contratantes.
Ø  Semicerrados: Cuando se necesitan ciertas características para formar parte del mismo.
3)    Por la materia Objeto: Pueden ser de diversos temas (económicos, sociales, culturales, políticos…)
4)    Por la función de creación de obligaciones:
·         Tratado Contrato: los que prevé un intercambio de prestaciones entre las partes contratantes.
·         Tratado Ley: Los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad o a parte de ella.
5)    Por su duración
Ø  Duración determinada
Ø  Duración indeterminada
6)    Por su forma de conclusión:
Ø  Forma Solemne
Ø  Forma simplificada

Conviene precisar que en las relaciones internaciones los tratados –tema del que nos ocuparemos con mayor atención en el capítulo siguiente- se han concebido como la fuente por excelencia de Derecho como producto de la acción humana y el agotamiento de un procedimiento de negociación, firma y ratificación, mediante el cual se crean derechos y obligaciones para las partes, pero también es cierto que en el desarrollo contemporáneo de este proceso han adquirido carta de presentación otras denominaciones como las Convenciones Internacionales, Acta, Acto, Acuerdo, Arreglo, Carta de Intención, Compromiso, Concordato, Convenio, Declaración, Intercambio de notas, Estatuto, Memorándum, Canje de Notas, Pacto, Protocolo, Tradado”.[6]

En el Derecho Internacional se distingue entre fuente formal (ley o tratado) y fuente material (opinión pública o el concepto de justicia natural). “Los tratados se tienen como tratados ley y tratados contrato. Los primeros establecen reglas de Derecho, son de carácter general y comprometen a todos los estados de la comunidad internacional, crea derechos y obligaciones y tiene el carácter de permanente. Los segundos son aquellos que refieren a problemas determinados que están destinados a producir determinados efectos jurídicos, con un mismo objeto y una misma obligación que se agotan con su ejecución”. [7]

El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como indicador jerárquico de las fuentes del Derecho Internacional, establece las fuentes así:

“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas deberá aplicar:
a)    Las convenciones internacionales llámense generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b)    La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c)    Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas:
d)    Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.

Al explicar su significado tenemos los siguientes conceptos:

a)    “Las Convenciones internacionales, son recursos legales que en principio rescatan las costumbres establecidas como importantes para la sociedad internacional y que por medio de la solemnidad que implica, convierte esos usos en obligatorios. Está equiparada al concepto de tratado, pues reúne los mismos requisitos pero con otro fin. Como ejemplo, la Convención de los Derechos del Niño que no hace más que dejar sentado costumbres respetables y convertirlas en obligatorias”.[8]
b)    “La costumbre internacional se entiende como la expresión de una práctica seguida por los sujetos internacionales y generalmente aceptada por éstos como derecho, según se deduce de la letra y del espíritu del apartado b) del artículo 38 del Estatuto del TIJ. Está formada por dos (2) elementos:

o   Material: repetición de actos o práctica constante y uniforme de los sujetos.
o   Espiritual u opinión iuris sive necessitatis, es decir, la convicción por parte de los sujetos del Derecho Internacional de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente.

Nótese como la costumbre internacional es la principal fuente de derechos, a pesar del proceso codificador que se ha venido desarrollando a través de los años, que es lento e incompleto, prácticamente el Derecho Internacional está formado por normas consuetudinarias y principios generales del Derecho como quiera que el Derecho Convencional aún no ha alcanzado el carácter de universal, con reserva especial para la Carta de la ONU.

c)    Los principios generales de derecho internacional son propios al Derecho Internacional. Sus orígenes son diversos, pero, en lo esencial, son producto de la acción conjugada del juez internacional y de la diplomacia normativa de los Estados. La característica común a estos principios es su alto nivel de abstracción y su extrema generalización, siendo en efecto la cristalización –a partir de las reglas internacionales: convencionales o consuetudinarias correspondientes de una fórmula simple”. [9]

De acuerdo con Ronald Dworkin el ordenamiento jurídico no se agota en estándares que funcionan como reglas, sino que en él es posible encontrar otros que operan como “principios, directrices políticas y otros tipos de pautas”, a los cuales llamó genéricamente “principios”. Estos tipos de estándares jurídicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad.

“La diferencia entre principios y reglas es para Dworkin una diferencia lógica. Las reglas son “aplicables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipulan una regla están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión. En cambio los principios “no establecen consecuencias jurídicas que sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas”, puesto que ellos sólo enuncian razones pero no exigen decisiones particulares”.[10]
           
“La doctrina ha distinguido entre valores, principios y reglas constitucionales y ha formulado, con base en presiciones de concepto, una teoría sobre la existencia de un sistema de jerarquía normativa al interior de los textos constitucionales”. [11]

“Los valores son considerados como normas abstractas de tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y en tal virtud fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas.  Para otra parte de la doctrina los valores son normas que al igual que los principios determinan el contenido de otras normas, y sólo se diferencian de éstos por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Los valores están formulados como cláusulas generales que determinan los criterios interpretativos del resto del ordenamiento”. [12]

“Los principios son normas que condicionan las demás normas, pero tienen un grado mayor de concreción y eficacia, teniendo por sí mismos carácter normativo. Por tanto, los valores son más abstractos y abiertos que los principios. En cuanto a las reglas, según Luciano Parejo, son disposiciones jurídicas en las que “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo”.[13]

Los principios generales del Derecho son fuente material del Derecho Internacional Público. Truyol los define como “las exigencias éticas inmediatamente aplicables en orden a las relaciones internacionales de cada época o situación histórica. Estas exigencias son válidas independientemente de que sean o no recogidas por las fuentes formales de creación del Derecho Internacional”. El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia reconoce dichos principios como fuente del Derecho Internacional. En el estudio de los principios generales del Derecho como fuente, existen diferentes posiciones, desde aquellas que sostienen que existe una conciencia internacional, hasta quienes dicen que tales principios nacen de la costumbre social de las naciones. Actualmente se considera que los principios generales del Derecho son fuentes auxiliares, así como lo es la jurisprudencia”.[14]

d)    “En lo que refiere a las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, son fuentes auxiliares, por cuanto sólo obligan a las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

Consagra la doctrina que la corte puede adoptar dos categorías de actos: las providencias,  relacionadas con la ordenación del proceso y aquellas por las cuales el tribunal concluye su actuación, llamadas decisiones u opiniones consultivas. Asimismo, las decisiones pueden ser consideradas actos unilaterales obligatorios que establecen derechos y crean obligaciones a la carga de terceros. Estos actos son obligatorios para las partes y tienen carácter definitivo, y pueden, además, ser revisadas por el Tribunal”. [15]

Observa el autor de este libro en lo que toca con la doctrina que está representada por el conjunto de estudios, opiniones, decisiones administrativas, compendios y tratados válidamente aceptados. El artículo 38 acepta la doctrina como “medio auxiliar” para el análisis y determinación de las reglas de Derecho. Como vemos, no tiene carácter de fuente formal, sino de instrumento y medio auxiliar del Derecho Internacional Público.

Según el artículo 38 del Estatuto de la Corte, “la doctrina es la opinión de los publicistas más destacados del Derecho Internacional. Abarca la opinión de reconocidas instituciones que han hecho aportes importantes a la formación y el estudio del Derecho Internacional y al proceso de codificación y desarrollo progresivo de esta disciplina”. [16]

LEY DE LOS TRATADOS.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, fue el fruto de un trabajo de quince (15) años de una comisión de derecho internacional de las Naciones Unidas cuyo propósito fue codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados, de esta manera el 23 de mayo de 1969, en Austria se firmó la convención que entró en vigencia el 27 de enero de 1980.

Allí se definió el tratado como un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, quedan excluidos de la definición aquellos que no constan por escrito y los acuerdos entre un Estado y otros sujetos de derecho internacional (como las organizaciones internacionales) o entre esos otros sujetos de derecho internacional”, pero advierte que esto no afecta el valor jurídico de tales acuerdos dado que se regirán por sus propias cláusulas sin desconocer el ordenamiento jurídico del derecho internacional.

No obstante esta disposición, los acontecimientos de afectación que está sufriendo el hombre en nuestro tiempo en virtud de los cambios vertiginosos al medio ambiente, el derecho internacional ambiental está mostrando cambios serios en su construcción normativa los acuerdos logrados independiente al escenario donde se ventilen o el nombre bajo el cual se bauticen, se están acogiendo dentro de las regulaciones internas estatales de manera consciente debilitando y permeando las fronteras entre lo interno y lo externo; se ha generado un flujo de categorías que atienden a la necesidad de cooperación y solidaridad internacional.
El Derecho propiamente de los Tratados se rige por los principios rectores de: pacta sunt servanda, bona fide, ex consensu advenit vinculum y res inter alias acta, en una breve reseña tenemos:

Pacta sunt servanda y bona fide: el artículo 26 de la Convención de Viena determina: “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Por tanto, la buena fe prohíbe el abuso del derecho, es decir, cuando contraviene el ordenamiento jurídico establecido. El pacta sunt servanda se ha vivificado en nuestra sociedad bajo el principio de la coexistencia pacífica de los pueblos.

Ex consensu advenit vinculum, significa que los Estados deben manifestar libremente el consentimiento para obligarse por un tratado. En la actualidad este principio está siendo atenuado por cuenta que existen obligaciones que deben cumplirse con o sin consentimiento, ejemplo: las inspecciones nucleares.

Res inter alias acta: este postulado significa que un tratado no produce efectos a terceros Estados, es decir, no crea ni obligaciones, ni derechos para un tercero sin su consentimiento. No obstante la Carta de las Naciones Unidas insta a un régimen universal de manera que en el artículo 2, párrafo 6 donde se consigna “La Organización hará que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales”, por ello existe el derecho de consulta al Consejo de Seguridad acerca de la solución.

La situación de los Estados en su doble capacidad de formuladores de derecho y sujetos de él entraña el marco internacional y el local un proceso para su vigencia, usualmente los instrumentos quedan abiertos a la adhesión de cualquier Estado que sea parte, pero es larga la tarea que se les impone para su vigencia.

Como formuladores inicialmente todos se ponen de acuerdo y suscriben los documentos en esos contextos, pero realmente, la efectividad depende de que se agote todo el protocolo para su entrada en vigor, lo que con frecuencia queda sometido a grandes y escalonadas demoras, -ya que todos los Estados no los ratifican en el mismo tiempo y con la misma celeridad-, hay ratificaciones con reservas, modificaciones, enmiendas o simplemente no se ratifican, de modo que todo quedó en buenas intenciones y los problemas ambientales continuan en la lista de espera con el consiguiente incremento en desmedro de toda la humanidad por parte de aquel Estado que no quiso ratificarlo. Por tanto muchos los invitados y pocos los obligados, por cuenta de esto se inicia su vigencia con unos pocos siendo responsabilidad de todos.

Independiente al nombre que se le dé al instrumento que contiene un asunto ambiental debatido en los escenarios internacionales, nos atenemos a la definición de tratado como “un acuerdo celebrado por escrito”, que es la regla general que caracteriza el derecho ambiental, y que no se sustrae a la demora de su vigencia, toda vez que está sometida a la ratificación[17] y adhesión por el órgano correspondiente en la legislación interna, a la expedición de la Ley aprobatoria, la promulgación por parte del ejecutivo y cuando fuere el caso depósito del instrumento de ratificación en el organismo que da origen al tratado o convenio y las reservas o declaraciones expresas, ello indica el grado de voluntad política en reconocer el derecho o situación y comprometerse con su acción en un determinado sentido.

Lo anterior no obstante lo regulado por la Convención de Viena en el artículo 11 que preceptúa que el consentimiento en obligarse por medio de un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación en el caso de los Estados o la confirmación formal respecto de las organizaciones internacionales, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier forma que se hubiera convenido.

Casos claros el Convenio de Basilea, adoptado en 1989 y entró en vigor en 1992, el cual busca controlar el traslado de desechos peligrosos de un país a otro; Convención de Ramsar se firmó en Irán en 1971 y entró en vigor en 1975; Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES, se aprobó en un encuentro en Washington D.C. Estados Unidos, el 3 de marzo de 1973 y entró en vigor el 1 de julio de 1975.

Los Escritores Grethel Aguilar Rojas y Alejandro Iza, afirman:

Un tratado es cualquier forma de expresión de voluntades entre dos o más países que formen un acuerdo y establezcan obligaciones jurídicamente vinculantes. Los tratados incluyen entre otros: convenciones, pactos, protocolos y cartas. Por ejemplo, en Centroamérica es común encontrarse con Declaraciones de Ministros de Ambiente de la Región o Declaraciones de Cumbres de Presidentes; estas declaraciones al no ser vinculantes y representar únicamente un compromiso moral entre países no constituye un tratado.

La forma de un tratado o convención es un apoyo preliminar y general que un país pueda dar. Esta medida no es vinculante sino más bien una muestra de que el país tiene la intención de considerarlo, estudiarlo y tomar una decisión al respecto. Es necesario aclarar que la firma de un tratado por ningún motivo obliga a su ratificación o convierte al tratado firmado en jurídicamente vinculante para el país. Es únicamente una manifestación política de voluntad. “[18]

La Ministra del Medio Ambiente de España, en conferencia sobre Medio Ambiente en el año 2006, afirmó:

“Es lamentable decir que, catorce años después de esa fecha, no hemos avanzado ni mucho menos lo suficiente. Y no lo hemos hecho, entre otras cosas, porque el sistema de Naciones Unidas, la arquitectura de relaciones internacionales que se ha construido en torno a los problemas ambientales, es claramente deficitaria. Hay muchas reuniones, se producen avances… pero son avances mucho más lentos que el ritmo de destrucción de nuestros ecosistemas. Seguramente ésa es la sensación que cualquier persona con un mínimo de preocupación siente si tiene la oportunidad, como yo he tenido, desde el año 1993, de asistir a las cumbres de Naciones Unidas en materia ambiental. Es la sensación de la extraordinaria lentitud y de la falta de compromiso real de los gobiernos a escala planetaria, con excepciones obviamente, y al margen de cualquier debate sobre la implicación de unas fuerzas políticas u otras.

…Hay más urgencias que respuestas. El calentamiento del planeta ha dejado de ser un tema que parece implicar sólo a los movimientos ecologistas y a una parte de la comunidad científica. Hoy el calentamiento de nuestro planeta ya está produciendo efectos. No estamos hablando ya de las generaciones venideras, estamos hablando de las generaciones actuales, de las que sufren episodios cada vez más graves de sequía, de las que en el sur del desierto del Sahara se están movilizando masivamente hacia Europa para salvarse del avance de la desertificación y de la prolongada sequia que les está llevando a un riesgo extremo de pobreza, de miseria y de destrucción de sus hábitats. Hoy hay muchas más urgencias que respuestas, pero las respuestas están ahí. Hay avances tecnológicos capaces de cambiar la forma de producir, de consumir y de movernos.

…La política una vez más tiene que ser, no el arte de lo posible sino el arte de convertir en posible lo que es urgente. Y ahí es donde creo que estamos fallando a escala planetaria, con excepciones muy importantes y con una comunidad internacional que se ve cada vez más vulnerable ante algunos problemas que antes se han visto como los problemas de la fauna y de la flora  pero no de los seres humanos y que hasta la NASA reconoce ya en sus informes como elementos gravísimos de cara a la seguridad de los seres humanos. Se ha llegado a decir en algunos documentos internos de la NADA, que el calentamiento del planeta es el mayor elemento de inseguridad del mundo en los próximos años.

…¿Y qué hemos hecho durante los último años? Pues entre otras cosas, por supuesto, cuestionar de una forma cada vez más evidente ese sistema de Naciones Unidas que presenta toda una serie de rémoras para ser eficiente. ¿Qué es lo que tenemos?. Tenemos efectivamente un programa de Naciones Unidas, pero es que hay que tener en cuenta que en estos momentos existen unos 500 tratados multilaterales en materia ambiental. El principio de que la autonomía de los tratados conlleva necesariamente la autonomía de los órganos que se han creado para gestionar esos tratados es algo realmente demencial, porque eso significa que cada tratado sigue su vida, algunas veces de manera contradictoria con la evolución de otros tratados y desde luego sin generar las necesarias sinergias. [19]
En tiempos más recientes, del 2 al 6 de agosto de 2010, se celebró en Bonn la tercera ronda de negociaciones preparatorias de la 16 Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (COP-16), a celebrarse en noviembre y diciembre en México, evento que Tierramérica[20] registró como: “Clima desbocado hacia Cancún[21], por Julio Godoy, quien señaló:

“El clima planetario muestra perturbaciones graves mientras las discusiones políticas para adoptar un acuerdo contra el calentamiento global navegan a la deriva, advierten expertos… Calor inusitado, inundaciones, sequías y huracanes cada vez más frecuentes e intensos… la ONU insiste en señalar la emergencia de “condiciones extremas”. “El techo de la casa de la humanidad está ardiendo”, dijo un activista ambiental que asistió en Bonn. Según la agencia espacial estadounidense (NASA) las altas temperaturas medias registradas entre marzo y junio en el planeta hicieron historia: fue el periodo más caluroso registrado en los últimos 130 años… La nueva secretaria ejecutiva de la Convención Marco, Christiana Figueres, recordó una vez más a los gobiernos de los países industriales su “responsabilidad este año de dar el paso esencial en la batalla contra el cambio climático”… En la conferencia que se llevará a cabo en la ciudad turística mexicana de Cancún, los gobiernos deberían aprobar un acuerdo vinculante que regule la reducción de emisiones de grases de efecto invernadero causantes del recalentamiento a partir de 2010, cuando expire el primer periodo de obligaciones del Protocolo de Kyoto. … La responsabilidad de reducir los grases invernadero “recae en los países industrializados”, dijo a Tierramérica en Bonn el representante especial de China para el cambio climático, Huang Huikang. “En los últimos 200 años, los países industriales, con su modo de producción y de vida, han provocado una gran acumulación de dióxido de carbono en la atmósfera”, recordó Huang. “La responsabilidad histórica y moral de los países industrializados es muy clara”.

Aunque Huang no mencionó a Estado Unidos, su mensaje estaba dirigido a Washington. Ese país aún tiene la mayor cantidad de emisiones de gases invernadero por habitante, pero el gobierno se niega a ratificar el Protocolo de Kyoto y el Senado abortó a fines de julio una iniciativa de ley contra el cambio climático. “Quizás deberíamos simplemente aprobar la prolongación del Protocolo de Kyoto más allá del año 2010”, dijo Figueres a Tierramérica. Otros, como Jo Leinen, Presidente del Comité Ambiental del Parlamento Europeo, creen que el marco de la ONU ha demostrado su inutilidad en las negociaciones para combatir el cambio climático.”

                        ELEMENTOS DE LOS TRATADOS

Para el docente y diplomático Luis Manuel Marcano Salazar, en su obra ya referenciada, indica que las condiciones de forma y de fondo de los tratados son parte de lo que se denomina condicionantes indispensables para su existencia. En consecuencia expone dos clases de elementos: los formales, relativos a la validez de los tratados; y los de fondo, inherentes a quienes tienen la capacidad para suscribirlos, por lo cual generan derechos subjetivos. Representa estos elementos en el siguiente cuadro:

Elemento Formal
Progreso
Principio

Fase Inicial
La negociación
Pactum de negociando
La adopción
Existencia de consenso
La autenticación
Voluntad de asumir el compromiso

Fase Final
Manifestación del consentimiento
Confirmación
formal
Perfeccionamiento del consentimiento
Ratificación
adhesión

El surgimiento del Derecho Ambiental se ha dado principalmente en el seno de negociaciones multilaterales como la Declaración de Estocolmo o la Cumbre de Río, que no fueron escenarios propiamente políticos, económicos o culturales, fueron convocatorias urgentes por los impactos que está manifestando la Madre Naturaleza a causa de la actividad humana, fueron consensos adoptados por todos los Estados concurrentes, algunos sin el carácter de tratados, por tanto no son vinculantes, y otros con compromisos de ratificarlos y adoptarlos a través de expresiones normativas y metodologías internas que aseguren su legitimidad.

En materia ambiental se ha venido favoreciendo la celeridad en la implantación de las decisiones multilaterales, en el sentido que hay expresiones jurídicas que se están estructurando con apéndices o anexos que contienen las cuestiones científicas y técnicas, dando un paso en la efectividad de las determinaciones, por cuenta que sus revisiones y modernizaciones no son sometidas a excesivos trámites de aprobación y ratificación, habida cuenta que contienen obligaciones genéricas.

Casos por citar, “la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y la Convención de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación establecen obligaciones genéricas sobre el comercio de las especies protegidas y sobre el movimiento de desechos peligrosos, y remiten a apéndices (en la primera) y anexos (en la segunda) la determinación de las distintas categorías de especies y desechos de que se trata”. [22]

En el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, al igual que en sus consecutivas enmiendas por los Protocolos de Londres, Copenhague y Viena, “mientras las obligaciones y plazos para el control de las sustancias constan en sus textos normativos, la identificación de las sustancias a controlar ha sido asunto de sus correspondientes anexos. En la Convención sobre Cambio Climático, su régimen diferencial de estándares y obligaciones está concretado en las dos categorías de Estados que enumeran sus anexos I y II”[23].

De este modo, se muestra como el Derecho Ambiental abre escenarios distintos a los caminos fijados por el Derecho Internacional convencional para establecer nuevas modalidades de acuerdos y convenios a la luz del consenso de los Estados como respuesta a la necesidad de adoptar medidas urgentes y prácticas  tendientes a la regulación de un problema que aqueja a toda los seres vivos que pueblan la tierra.

En el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados enlista las formas más clásicas y usuales de estos (ratificación, firma, aceptación, aprobación, adhesión y canje de instrumentos), no obstante, consagra el principio de libre elección, permitiendo a los negociadores establecer “cualquier otra forma que se hubiere convenido”.

Si bien reúne un consenso este se da en un espacio de fuerzas de poder de Estados desiguales, con limitada autoridad y exigencia para su cumplimiento, como quiera que están a merced de la voluntad de los gobiernos y del principio internacional de solidaridad de los Estados.

Los instrumentos así creados per sé no advierten mecanismos de procedimiento y sanción para su incumplimiento o no tienen suficiente directriz en su seguimiento y control, sin perder de vista que han surgido como universales, voluntarios, convencionales cuya fuerza se deriva mediáticamente de los cambios que afectan la vida de los seres vivos y demandan cambios en sus conductas.




[1] De lege ferenda, expresión latina que significa “para una futura reforma de la ley”, o “con motivo de proponer una ley”. Es decir, recomendación que debe ser tenida en cuenta como conveniente en una próxima enmienda legislativa. (Fuente: RODRÍGUEZ, Agustín W., Galetta de Rodríguez, Beatriz, Diccionario Latín Jurídico, Locuciones latinas de aplicación jurídica actual, Ed. García Alonso, 1º Ed., 1º reimpr., BUENOS Aires, 2008, p.70).
[2] Guía para la enseñanza del Derecho Internacional Ambiental en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. [en línea] (consulta 25 de julio 2010). Disponible en  http://www.google.com.co/#hl=es&source=hp&q=instituto de investigaciones jurídicas. Unam.
[3] Ibid. p. 131.
[4] Ibid. p. 131
[5] CARIÑO, Micheline y MONTEFORTE, Mario. Del saqueo a la conservación. Historia Ambiental Contemporánea de Baja California Sur, 1940 – 2003. Universidad Autónoma de Baja California Sur, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Instituto Nacional de Ecología. 2008. p. 61

[6] GUERRERO Verdejo, Sergio. Derecho Internacional Público Tratados. Editorial Plaza y Valdés. Universidad Nacional Autónoma de México Aragón. Textos de Ciencias Políticas No. 13. Mayo 2002. p.34
[7] Ibid. p.53
[8] Boletín Organización Argentina de Jóvenes Para las Naciones Unidas. [en línea] consulta 2 de marzo de 2011). Disponible en http://oajnu.org/index.php?item_activo=527.
[9] ARANGUREN AGUILAR, Asdrúbal, Código de Derecho Internacional, Universidad Católica Andrés, 2006. p. 120.
[10] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Ensayos de Teoría Constitucional y Derecho Internacional, Editorial Universidad del Rosario, 2007, p. 88.
[11] Ibíd. p.88
[12] Ibídem. p.88
[13] Ibid.  p. 89
[14] SALAZAR MARCANO, Luis Manuel, Fundamentos de Derecho Internacional Público, Colección Minerva, 2005, pág. 36.
[15] Ibid. p. 39
[16] Ibid. p.37
[17] Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, “Parte I, Introducción, 1. Alcance de la presente Convención. A) se entiende por “ratificación”, “aceptación, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento de obligarse por un tratado”.
[18]  AGUILAR ROJAS, Grethel e IZA, Alejando. Derecho Ambiental en Centroamérica, Tomo I, Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo, UICN. Serie de Política y Desarrollo Ambiental, 2009, p. 88.

[19]  Conferencia de la Dra María Cristina Narbona Ruíz, Ministra de Medio Ambiente de España, en el Real Instituto Elcano el 12 de septiembre de 2006. (Tras las elecciones de 2008, fue relevada como ministra por Elena Espinosa y nombrada embajadora de España ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE. El semanario TIME la incluyó entre los líderes que están cambiando el mundo en materia de medio ambiente).
[20] Tierramérica es actualmente la plataforma multimedia de comunicación para el Desarrollo Humano Sostenible y el Ambiente de América Latina y el Caribe. Es un proyecto conjunto del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Banco Mundial, con Inter Press  Service (IPS) como agencia de ejecución.
[21]  Diario Tierramérica Medio Ambiente y Desarrollo. Programa de las Naciones Unidas. Acentos. Clima Desbocado hacia Cancún. Por Julio Godoy. [en línea]. (consulta 11 de agosto 2010). Disponible en  http://tierrametica.info/index.php.
[22] LOPE-BELLO, Nelson Geigel, Derecho Ambiental Internacional, Colección Tesis Ciencias Sociales, Ediciones de la Universidad Simón Bolívar, Caracas, Venezuela, 1997. p.245.
[23] Ibíd. p.246

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