INTRODUCCIÓN
EL PROBLEMA
Con la expedición y futura entrada en vigencia de la Ley
1564 de 2012 “Código General del Proceso”, sin duda se entrevén cambios y nuevos
trámites en la práctica judicial que sin duda afectaran el trámite procesal de la
solicitud y la aplicación de las Medidas Cautelares que se emplean hoy en
Colombia con la actual norma procesal Decreto 1400 de 1970 “Código de Procedimiento
Civil, empezando por pronunciar pequeñez pero trascendente como el hecho a que
el artículo que dispone la actual norma no va a ser el mismo en la nueva norma
procesal y su contenido varia, lo que motiva a que con el presente artículo se
plantee como problema de investigación la repercusión de la entrada en vigencia
del Código General del Proceso frente a las Medidas Cautelares que se
desarrollan con el actual ordenamiento procesal.
OBJETIVO GENERAL
Analizar la normatividad, jurisprudencia y doctrina que se
ha dispuesto para las Medidas Cautelares que incluyan situaciones que se
susciten por la transición de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso y
el Decreto 1400 de 1970 “Código de Procedimiento Civil.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
1.
Abordar la posición de diferentes
doctrinantes respecto de las normas que rigen y que regirán las medidas
cautelares y su aplicación con la entrada en vigencia del Código General del
Proceso,
2.
Hacer un comparativo normativo con el que se exponga los cambios en la
redacción de los artículos involucrados y por supuesto la interpretación para
su aplicación.
3.
Establecer
el tratamiento legal y jurisprudencial que se le ha dado a la institución de
las medidas cautelares con relación a las modificaciones del Código General de
Proceso frente al actual código de procedimiento civil con el objeto de definir
su evolución y vigencia.
ANALISIS LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
Los Cambios que Ofrece
La Nueva Legislación Procesal
No se trata de invención que resulte de la sapiencia de
unos pocos, sino que se construye con base en los principios propios del debido
proceso de raigambre Constitucional procurados por su artículo 29 y que se
encuentran también plenamente establecidos en el Decreto 1400 de 1970, que al
momento de su elaboración se debieron a los aportes brillantes de los maestros
de derecho Devis Echandia, Estanislao Zuleta y Hernando Morales entre otros,
quienes fueran los ponentes de estos principios en el Decreto Procesal y que a
la fecha se encuentran plenamente vigentes, mereciéndoles por tanto todo el
reconocimiento y prevalencia en el ordenamiento Jurídico actual.
Los cambios establecidos en la ley 1564 de 2012 “Código
General del Proceso”, no hacen referencia al fondo de los principios rectores
de la anterior normatividad, (celeridad,
publicidad, eficacia, inmediación, economía procesal, acceso a la
administración de justicia, debido proceso, garantías constitucionales,
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entre los más relevantes),
sino que en procura de los mismos, busca hacer una efectiva materialización de
estos principios, adaptándolos a las necesidades actuales que demanda la
sociedad evolutiva, en especial a lo que tiene que ver en materia de
implementación de nuevas tecnologías, celeridad y eficacia así como fácil
acceso a una administración de Justicia eficaz y pronta, por tal motivo es que
se han dejado intactos los principios anteriormente descritos, en aras de
buscar por mismo mandato de la Honorable Corte Constitucional quien se ha
referido en bastantes oportunidades a la necesidad imperiosa de que la
evolución del pensamiento Jurídico debe estar encaminado a las necesidades
propias de la sociedad que es cambiante y que requiere de una pronta pero
eficaz administración de justicia.
Concepto de Medidas Cautelares
Estas se conciben como:
·
Mecanismos idóneos para
garantizar cumplimiento de una eventual sentencia
·
Mecanismos de
anticipación material del fallo (tutela anticipada de derechos)
·
Enriquece el inventario
de medidas cautelares mediante la consagración de la medida cautelar innominada
(para todos los procesos declarativos).
·
Prevé la posibilidad de
decretar medidas cautelares extraprocesales, en los casos expresamente
previstos en la ley.
·
Dispone medidas
cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales.
El maestro Anzula
Camacho en su obra “MANUAL DE DERECHO
PROCESAL Tomo IV Procesos
Ejecutivos” refiere que las medidas cautelares en el proceso ejecutivo “pueden concebirse como los medios
establecidos por la Ley para evitar que los resultados perseguidos por el
demandante en el proceso sean ilusorios”
Agrega, “El objeto de las medidas cautelares es
evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y que sea
ilusoria la obligación reclamada en el proceso, cumpliendo de esa manera el
principio de que ellos constituyen la prenda general de los acreedores”. pie de página 1. JAIME ANZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, t. IV
procesos ejecutivos, 5a. ed., Bogotá Edit. 2009 Temis 2009 pág.117. 2. Ramón Antonio Peláez Hernández, Elementos
Teóricos del Proceso t.1 Parte General, Bogotá Edit. 2013, Ediciones Doctrina y
Ley Ltda. 2013 pág.447.
Otro notable
autor, el Doctor Ramón Antonio Peláez Hernández concibe en su obra “ELEMENTOS TEÓRICOS DEL PROCESO TOMO 1 PARTE
GENERAL” que las medidas cautelares constituyen las mejores alternativas
con las que se cuenta en el proceso para no hacer ilusoria la intensión que
tiene el accionante de logra obtener un beneficio de carácter patrimonial como
consecuencia de la obligación que le asiste al demandado de satisfacer la
acreencia que se busca hacer efectiva por virtud de la declaración judicial o
mandamiento ejecutivo según el caso, proferido en dicha actuación, atendiendo
la naturaleza jurídica del proceso.
Ahora la Corte
Constitucional en sentencia C-054 del 6 de febrero de 1997 bajo la ponencia del
honorable magistrado Antonio Barrera Carbonell se refirió al contexto de la institución jurídica de las medidas
cautelares en el siguiente sentido: “en
nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un
instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho
objetivo, legal o convencionalmente reconocido, (por ejemplo el cobro ejecutivo
de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho ( secuestro
preventivo de sucesiones) o asegura el resultado de una decisión judicial o
administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva,
situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable
actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado” pie de página 3 Corte Constitucional en sentencia C-054 del 6 de febrero
de 1997. Magistrado ponente Antonio
Barrera Carbonell
Así lo anterior,
queda claro que la institución de las medidas cautelares, es la herramienta
legal por excelencia que sirve para garantizar el cumplimiento de sentencias
proferidas a favor de los titulares del derecho, o mientras se decide en
desarrollo del pleito judicial.
Clase de Medidas Cautelares
Para continuar con el avance del presente artículo se ha de precisar que
en el actual Código de Procedimiento Civil, no hay norma que expresamente
disponga cuáles pueden ser las medidas cautelares que judicialmente son de
aplicación pero si se apunta a que se puede disponer de distintas formas de
cautela de bienes e incluso de personas, subsistiendo formas de cautela de
carácter patrimonial y de carácter personal frente a las diferentes contiendas
judiciales o clases de proceso.
El Código de Procedimiento Civil aplica y regula de acuerdo con la clase
de proceso, la inscripción de la demanda, la guarda y aposición de sellos, el
embargo y secuestro de bienes que impone al solicitante la obligación de
prestar caución para garantizar a su vez la reparación de daños y perjuicios
que cause al ejecutado cuando no prosperan las pretensiones; también puede
incluirse como medida cautelar la adopción de medidas de precaución necesarias
para evitar perjuicios, ejemplo medidas para evitar que una patente o una
licencia de invención usurpada, infrinja los derechos del dueño de la patente o invención que regulado en las Leyes
23 de 1982 y 44 de 1993 sobre derechos de autor. Otro ejemplo de medida
cautelar es la suspensión provisional o total de decisiones de asambleas o
juntas de socios.
En cuanto a las medidas de aseguramiento personales están el depósito de
personas (menores, dementes, sordomudos, cónyuges): el arraigo de personas;
medidas penales de aseguramiento; examen pericial de la mujer separada para
establecer el estado de embarazo.
Podría entenderse entonces que la institución jurídica de las medidas
cautelares fueron dispuestas por el legislador según la exposición que se ha
hecho en este artículo. Es decir que por fuera del embargo y secuestro de
bienes, la guarda y la aposición de sellos, la inscripción de la demanda, la exigencia
de prestar caución, etc., no existe posibilidad de otras medidas, sin embargo
la ley no limita la solicitud que se haga de ellas, porque podría darse una
medida cautelar que no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico.
Veamos el artículo 568 del Código de Comercio, el cual faculta al juez
de autorizar la práctica de medidas cautelares que garanticen los derechos al
titular de una patente o invención y evitar que no se le infrinjan estos
derechos a causa de conducta del usurpador. Lo anteriormente afirmado, tiene su
fuente en el artículo 588 del ordenamiento de Comercio que a la postre dispone:
"Las medidas cautelares podrán
consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se
abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el
comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición
de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven
para fabricar los artículos con los cuales se infringe la patente, o en
cualquiera otra medida equivalente". Pie de
página 4 Código de Comercio articulo 568
Así entonces, podría darse una medida cautelar o de aseguramiento que
sea diferente al embargo o secuestro de bienes, o de exigencia de caución, en
la generalidad de los procesos judiciales, refiriéndola y porque no como
innominadas, a excepción de los procesos ejecutivos porque en estos últimos se afecta
el patrimonio del deudor.
A propósito del proceso ejecutivo para pago de sumas de dinero, de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, y diferente a lo que puede
ocurrir en los procesos de conocimiento contenciosos o en los de liquidación,
no existen medidas cautelares diferentes a las de prestación de caución,
embargo y secuestro de bienes.
Uno de los argumentos más citados que se han utilizado en las aulas de
derecho sobre medidas cautelares
innominadas es la que planteara el maestro Piero Calamandrei, quien en su obra introducción
al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares expuso la siguiente
casuística: "El propietario de un centro de recreo nocturno de París había
dado el encargo a un pintor de decorar la sala de baile con frescos que
representaran las danzas de sátiros y ninfas; y el pintor, con el objeto de
aumentar el interés de la decoración mural, pensó que podía presentar los
personajes que en esta coreografía figuraban en trajes superlativamente
primitivos, con las fisonomías, fácilmente identificables, de literatos y
artistas muy conocidos en los círculos mundanos. La noche de la inauguración,
una actriz que figuraba entre los numerosos invitados, tuvo la sorpresa de
reconocerse en una ninfa que danzaba en ropas extremadamente ligeras; y
considerando que esta reproducción era ofensiva para su decoro, inició contra
el propietario del local un juicio civil al objeto de hacerlo condenar a que
borrase la figura ultrajante y al resarcimiento de los daños; y de momento
pidió que, ante la demora del juicio, se le ordenara que cubriese
provisionalmente el trozo de fresco que reproducía su imagen en pose
impúdica". Aunque el Profesor Florentino no supo cuál había sido la
decisión del juez francés, y si el caso hubiese ocurrido en Italia no habría
norma legal que autorizara la medida cautelar pedida, salvo en materia penal,
si advierte que "la solución del caso sería en la vía civil mucho más
fácil si se reconociese al juez civil el poder general de ordenar medidas
cautelares aunque no estén expresamente previstas en la ley. pie de pagina 5 Piero Calamandre Iintroducción
al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares
Debe entonces concluirse que las medidas cautelares innominadas o de
naturaleza genérica como las llamaría yo, son aquellas que no se encuentran
reguladas en ningún ordenamiento judicial, no están taxativas, mas por su
propia esencia, su solicitud debe coincidir con la lógica real de la materia de
la Litis debatida.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Analiza también el tema nuestro profesor de derecho procesal y derecho
probatorio, pie de página
6 Doctor Ramón Antonio Peláez Hernández
en su obra LA ORALIDAD EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO - CON EFASIS EN EL
PROCESO CIVIL al expresar frente de la institución de las medidas
cautelares en el Código General del Proceso: “Precisemos en señalar que el
Código General del Proceso recogió la estructura que integro al código de
Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el nuevo ordenamiento, las medidas
cautelares aparecen previstas en el “libro cuarto” como en la actualidad se encuentra en el
actual código. pie de
página 6 Doctor Ramón Antonio Peláez
Hernández en su obra LA ORALIDAD EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO - CON EFASIS
EN EL PROCESO CIVIL
El libro cuarto, está conformado a su turno por dos títulos, el primero
dedicado a las medidas cautelares propiamente dichas, mientras que el segundo
se ocupa de las cauciones”.
Veamos un comparativo de las normas que regulan las medidas cautelares
que se alteran, modifican y adicionan con la transición del Código de
Procedimiento Civil y el Código General del Proceso:
Surtido
el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en
el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.
b)
La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al
proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se
condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya
sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará
como dispone el inciso final del artículo 307;
1.
De las excepciones de mérito
propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez
(10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida
las pruebas que pretende hacer valer.
3.
La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al
proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se
condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya
sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 575 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 476 - Código General del Proceso
Artículo
575.- Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante,
toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto
en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del
difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud
se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes
y el lugar donde se encuentran.
Son competentes
a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de
sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud
fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la
diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.
Artículo 476. Guarda y aposición de
sellos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos
sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá
pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y
sello.
A la solicitud
se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará
el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes
a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de
sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud
fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la
diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días siguientes.
ARTÍCULO 576 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 477 - Código General del Proceso
Artículo
576.- Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica
de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1. Hará una lista de los muebles
domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo
hubiere y éste lo solicitare.
2. Hará una relación de los libros de
cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta
que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del
juzgado para su conservación y custodia.
3. Cerrará bajo llave que conservará en su
poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda
de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4. Ordenará depositar las joyas u objetos
preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar, o en
caso contrario, decretará su secuestro conforme al artículo 579.
5. Consignará en la cuenta de depósitos
judiciales el dinero que encuentre.
6. Dispondrá que por policía se custodien
los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
7. Extenderá acta de la diligencia, que se
firmará por quienes hubieren intervenido en ella.
8. Si al practicarse la diligencia se
presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo
preceptuado en el parágrafo 1. y el
inciso primero del parágrafo 2. del artículo 686, y si se admite se
dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Artículo 477. Práctica de la guarda y
aposición de sellos. Para la práctica de la
guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1. Hará una
lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su
tenedor, si lo hubiere y éste lo solicitare.
2. Hará una
relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que
deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se
trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
3. Cerrará bajo
llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales
que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello
del juzgado.
4. Ordenará
depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado,
si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro
conforme el artículo 480.
5. Consignará en
la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
6. Dispondrá que
por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello,
si lo considera conveniente.
7. Extenderá
acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en
ella.
8. Si al
practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su
admisión se aplicará lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo
596, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como
secuestre de ellos.
ARTÍCULO 577 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 478 - Código General del Proceso
Artículo
577.- Terminación de la guarda y orden de secuestro. Si dentro de los
diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de
sucesión, el juez declarará terminadas
las anteriores medidas y decretará el secuestro provisional de los bienes,
que se regirán por lo dispuesto en el artículo 578. Iniciado el proceso, se
levantarán dichas medidas y se entregarán los bienes a quienes tengan derecho
a administrarlos.
Artículo 478. Terminación de la guarda. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se
hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores
medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.
ARTÍCULO 578 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 479 - Código General del Proceso
Artículo
578.- Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente
la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 576; concluida la
diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el
proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo
precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
Artículo 479. Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre
aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477;
concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente
para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el
artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
ARTÍCULO 579 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 480 - Código General del Proceso
Artículo
579.- Embargo y secuestro provisional. A petición de cualquier
persona que
acredite siquiera sumariamente interés, el
juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya
propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente
el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte
del haber de la sociedad conyugal.
Secuestrará
igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello.
Para la práctica del secuestro el juez
procederá así:
1. Al hacer entrega al secuestre, se
cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante y con tal fin examinará
los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los
interesados y demás personas que asistan a la diligencia.
2. Si los bienes se encuentran en poder de
persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el
secuestro.
3.
Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, se aplicará lo
preceptuado en los parágrafos 1. y 2. del artículo 686.
4. El
cónyuge sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten
sus bienes propios, y para ello se
tramitará incidente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
5. Si hubiere bienes consumibles, en la
diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
6. En acta relacionará los bienes
entregados al secuestre y remitirá lo
actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere
quien practicó la diligencia.
También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el
proceso de sucesión y antes de la aprobación
del inventario.
Artículo
480.- Embargo y secuestro. Aun
antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona, de las que
trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero o compañera permanente
del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los
bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del
haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o
compañero permanente.
Para la práctica del embargo y secuestro, además de lo previsto en las reglas generales, el juez
procederá así:
1. Al hacer entrega al secuestre, se
cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los
documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y
demás personas que asistan a la diligencia.
2. Si los bienes se encuentran en poder de
persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el
secuestro.
3. Si
se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del
cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya
hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se
levanten.
4. Si hubiere bienes consumibles, en la
diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
5. En acta se relacionarán los bienes entregados al
secuestre.
También podrá decretarse el secuestro
después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.
ARTÍCULO 580 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 481 - Código General del Proceso
1. Cuando por
orden del juez deban entregarse los bienes al curador de la herencia yacente.
2. Cuando por
decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de
bienes.
3. Cuando se
ordene entregar los bienes a heredero o cónyuge sobreviviente reconocido en
el proceso como tales.
En estos casos,
si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con
intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni sea procedente
el derecho de retención.
Artículo 481. Terminación del secuestro. El secuestro terminará:
1. Cuando por
orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la
herencia yacente.
2. Cuando por
decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de
bienes.
3. Cuando se
ordene entregar los bienes a heredero,
cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos
en el proceso como tales.
En estos casos,
si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con
intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de
retención.
ARTÍCULO 582 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 483 - Código General del Proceso
1. El juez ordenará publicar la declaración en un diario de amplia circulación en el
lugar, y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con
derecho para intervenir en la sucesión en la forma y términos previstos en el artículo 589. Si existiere testamento,
en el edicto se incluirán los nombres de
los herederos y legatarios.
2. Cuando el causante tuviere herederos
extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato
para curador, que el juez aceptará
si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de
tales herederos.
3. Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de
diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le
discernirá el cargo y señalará fecha u hora para entregarle los bienes
relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.
4. Transcurridos dos años desde el
fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio
o a petición del curador ordenará
el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los
gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará
a órdenes del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos
de crédito de la Nación ,
de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un
banco o entidad similar.
5. Para atender el pago de gastos de
administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la
herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados
bienes previo su avalúo.
6. El remate de bienes de la herencia
yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso de sucesión.
7. Los acreedores provistos de títulos
ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán
solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquiera oportunidad.
De su solicitud se dará traslado al
curador por tres días, y el auto que
la resuelva es apelable en el efecto diferido.
Las peticiones que se formulen después de
la venta y de terminada la curaduría,
se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
8. El curador
podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se
les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización
del juez a solicitud de aquél o del interesado mediante auto apelable en el efecto diferido. Cuando la solicitud
no sea formulada por el curador se le dará el traslado que ordena el numeral
anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles,
los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará
traslado al curador por tres días,
y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses
desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si
entre tanto se hubieren presentado herederos.
Artículo 483. Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así:
1. El juez
ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para
intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código. Si
existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su
defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios.
2. Cuando el
causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan
podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si
fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales
herederos.
3. Posesionado
el administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de
diez (10) días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada
la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para
entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta
respectiva.
4. Transcurridos
dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan
herederos, el juez, de oficio o a petición del administrador ordenará
el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la
venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios
que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará a
órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Para atender
el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse
con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el
remate de determinados bienes previo su avalúo.
6. El remate de
bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular
en el proceso divisorio.
7. Los
acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que
figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos,
en cualquiera oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador
por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.
Las peticiones
que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se
resolverán previo traslado al Ministerio Público.
8. El administrador
podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les
legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del
juez a solicitud de aquél o del interesado. Cuando la solicitud no sea
formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el
numeral anterior.
Si hubiere
legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación.
De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) días,
y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6)
meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición
si entre tanto se hubieren presentado herederos.
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO XXXV
EMBARGO Y SECUESTRO
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES
TÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 588 - Código General del Proceso
Artículo 588.- Pronunciamiento y comunicación
sobre medidas cautelares. Cuando la
solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez
resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de
la solicitud.
Tratándose de embargo o de inscripción de
demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al
registrador por el medio más expedito.
De la misma
manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la
orden
ARTÍCULO 589 - Código General del Proceso
Artículo
589.- Medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales. En los asuntos
relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia
desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la
práctica de medidas cautelares extraprocesales, éstas podrán solicitarse,
decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal
El juez las
decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley.
Si para la
práctica de la medida cautelar la ley exige prestar caución, el juez
inmediatamente fijará su monto y ésta deberá prestarse después de la
diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del
establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la
caución no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños
y perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos
legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará.
Mientras no sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la
medida cautelar, salvo que el perjudicado con lo misma lo acepte.
Parágrafo. Las pruebas
extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien
ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse valer ante cualquier otra
autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.
ARTÍCULO 690 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 590- Código General del Proceso
Artículo
690.- Medidas cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que
a continuación se indican:
1.
En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho
real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como
consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una
universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante
el juez decretará las siguientes medidas cautelares.
a) La inscripción de la demanda en cuanto
a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado
el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes
son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura,
situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si
aquélla no existiere.
Para que se decrete la inscripción de la
demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y
perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados
en el artículo 692.
El registro de la demanda no pone los
bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará
sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el
artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita
el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos
correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o
de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda
el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al
demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros
de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio
efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido
lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro
de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de
oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos
y se comunicará por oficio al registrador, y
b) El secuestro de los bienes muebles, la
designación de secuestre y el señalamiento de fecha y hora para la
diligencia, que podrá practicarse antes de la notificación al demandado del
auto admisorio si así lo pide el demandante, quien para obtener que se
decrete la medida deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con
ella pueden causarse.
2. Las anteriores solicitudes podrá
formularlas también el demandante en cualquier estado del proceso, antes de
que se dicte sentencia de segunda instancia.
No procederán las medidas cautelares que
hayan sido negadas anteriormente.
3. El auto que resuelva sobre las medidas
de que tratan los numerales anteriores, salvo norma en contrario, es apelable
en el efecto devolutivo si las decreta y en el diferido si las niega; el que
las levante, en el efecto devolutivo.
4. El secuestro a que se refiere el numeral
1. se levantará si el demandado presta caución por el valor del bien
secuestrado, incluidos los frutos, las costas y el incremento por devaluación
monetaria.
5. En los casos indicados en el numeral 1.
del presente artículo, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable
de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar
que se secuestren los respectivos bienes inmuebles, para lo cual el juez
conservará competencia en lo relacionado con tal medida, y se procederá como indica
el inciso segundo del artículo 356.
Esta solicitud también podrá formularse
ante el superior en la segunda instancia, mientras no se haya dictado
sentencia.
No habrá lugar a practicar el secuestro de
los inmuebles si el demandado, dentro del término que el juez señale en el
auto que lo decrete, presta caución de conservación y restitución de los
bienes, sus frutos y productos. Si la sentencia definitiva fuere favorable al
demandante, la caución sólo se cancelará cuando éste haya recibido el inmueble
y el valor de dichos accesorios.
6. En el auto admisorio de la demanda que
verse sobre indemnización de perjuicios causados por accidente de tránsito,
si el demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que
con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del
vehículo con el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas
del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución
suficiente, o cuando se ejecutoríe la sentencia absolutoria, o si el
demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo
335, o si se extinguen la obligación.
7. Cuando se registre una demanda el
registrador devolverá el oficio al juez, junto con un certificado sobre la
situación jurídica del inmueble, en un período de veinte años si fuere
posible.
8. la Ley
Si la sentencia de primera instancia es
favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y
secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los
que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para
el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de
la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica,
casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.
Artículo
590.- Medidas cautelares en procesos
declarativos. En los procesos declarativos
se aplicarán las siguientes reglas para
la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de
las medidas cautelares:
1. Desde
la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá
decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre
bienes sujetos a registro y el
secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho
real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o
en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si
la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de
éste el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción
de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del
demandado, cuando en el proceso se
persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil
contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes
afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de
propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de
aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este
literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las
pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia
favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la
imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por
otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
c)
Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del
derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias
derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren
causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para
decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para
actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del
derecho.
Así
mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia del buen derecho, como también
la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, y si lo estimare
procedente podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El
juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de
oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida
cautelar adoptada.
Cuando
se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el
demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o
modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el
cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la
indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá
prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con
pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas señaladas el
demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del
valor de las pretensiones estimado en la demanda, para responder por las
costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio
o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución
cuando lo considere razonable. No será necesario prestar caución para la
práctica de embargos y secuestros después de la sentencia de primera
instancia.
Parágrafo
primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la
práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin
necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad.
Parágrafo
segundo.
Las medidas cautelares previstas en
los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el
demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el
artículo 306.
ARTÍCULO 591 - Código General del Proceso
Artículo
591. Inscripción de la demanda. Para la inscripción de la demanda
remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro
haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el
nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o
datos del registro si aquélla no existiere. El registrador se abstendrá de
inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
El registro de la demanda no pone los
bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará
sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el
artículo 303. Si sobre aquéllos se constituyen posteriormente gravámenes
reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de
los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o
de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda
el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al
demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las
anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al
dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere;
cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el
registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior,
de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá
recursos y se comunicará por oficio al registrador.
ARTÍCULO 692 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 592 - Código General del Proceso
Artículo
692.- Inscripción de la demanda en otros procesos. En el auto
admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos
de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y
división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el
registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del
bien.
Artículo
546.- Inscripción de la demanda en otros procesos. En los procesos
de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y
división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto
admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el
registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del
bien.
ARTÍCULO 681 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 593 - Código General del Proceso
1. El de bienes sujetos a registro se
comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos
necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la
medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre
su situación jurídica en un período de veinte
años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se
remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.
Si algún bien no pertenece al afectado, el
registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si
lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del
embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo
con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 554
2. El de los derechos que por razón de
mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de
otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al obligado al respectivo
pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las
mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por
una persona en terrenos baldíos, se notificará a ésta para que se abstenga de
enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro
se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los
numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho
semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega
del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago
a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se
negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que
presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación, o
dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se
considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de
cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con
anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión
o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla,
so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de
todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
Si
el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien
podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título
del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán
las copias que solicite para que inicie el proceso.
El del crédito de percepción sucesiva comprende
los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores
que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la
persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso,
se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se
considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el
respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o
en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito,
unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y
títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o
liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante
administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea
el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado
dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a
cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado
desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni
autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos
públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se
perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se
extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al
derecho embargado correspondan, que se
consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo,
a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de
hacerse responsable de dichos valores y
de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
El secuestre podrá adelantar el cobro
judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas
autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá
acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar
exhibición de ellos.
7. El del interés de un socio en sociedad
colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la
autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá
registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o
liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del menciona do
socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en
el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de
la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo
dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien
se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o
socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se
considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9.
El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades
de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7o.
El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente
o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos
primero y tercero del numeral 6.
10. El de salarios devengados o por
devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el
inciso primero del numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la
proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a
órdenes del juzgado, previniéndole que
de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
Si no se hicieren las consignaciones el
juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere
necesario.
11. El de sumas de dinero depositadas en
establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente
entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar
la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y
las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas
retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días
siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda
consumado el embargo.
12. El de derechos proindiviso en bienes
muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo
lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
Parágrafo. En todos los
casos en que se utilicen mensajes electrónicos, los emisores dejarán
constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o
particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de
manera inmediata.
Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes
sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el
registro con los datos necesarios para la inscripción; si aquellos
pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del
solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período
equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el
embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se
remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no
pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y
lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte
ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido
para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 468.
2. El de los
derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un
predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al
obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo
relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo
de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a
ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes
muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o
inmuebles se consumará mediante el secuestro de éstos, excepto en los
casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un
crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al
deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá
que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes
del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará
por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el
deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito,
de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con
anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión
o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de
aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual
se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el
término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial
para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al
secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para
que inicie el proceso.
El embargo del
crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la
fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de
derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga
o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los
fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo
de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de
acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos,
certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos
similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la
orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva
sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad
pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota
de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días
siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la
fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni
autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones,
títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la
orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al
secuestre.
Los embargos
previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses
y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales
deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so
pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre
podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover
cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del
interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en
comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier
otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la
matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna
transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que
implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos
en ella.
A este embargo
se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se
comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el
inciso primero del numeral 4,
a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor
o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se
comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso.
El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de
salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la
forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas
respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado
de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se
hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar
el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas
de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se
comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del
numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá
exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición
del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación;
con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de
derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros
copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben
entenderse con el secuestre.
Parágrafo primero. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores
dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o
particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de
manera inmediata.
Parágrafo segundo. La inobservancia de la
orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo,
hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de
dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
ARTÍCULO 648 - Código Procedimiento Civil
ARTÍCULO 594- Código General del Proceso
ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables de
conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
1. Los de uso público.
2. Los destinados a un servicio público
cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una
comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o
por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera
parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos
que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten los
particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta
líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas
industriales.
3. Las dos terceras
partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las
comisarías, los distritos especiales y los municipios.
4. Las sumas que para la construcción de
obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de
derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su
construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los
trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones
sociales.
5. Los salarios y las prestaciones
sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción
prevista en las leyes respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los
salarios y prestaciones legalmente enajenados.
6. Las condecoraciones y pergaminos
recibidos por actos meritorios.
7. Los uniformes y equipos de los
militares.
8. Los lugares y edificaciones destinados
a cementerios o enterramientos.
9. Los bienes destinados al culto
religioso.
10. Los utensilios de cocina y los muebles
de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se
decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere
indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo
bien.
11. Los utensilios, enseres e instrumentos
necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó
el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
12. Los artículos alimenticios y el
combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el
secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
13.
Los objetos que posean fiduciariamente.
14. Los derechos personalísimos e
intransferibles, como los de uso y habitación.
Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política
o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes,
las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades
territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y
recursos de la seguridad social.
2. Los
depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el
monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos
alimentarios.
3. Los bienes de
uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste
directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio
de concesionario de éstas; pero es embargable hasta la tercera parte de los
ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se
decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el
servicio público lo presten particulares, podrán embargarse lo bienes
destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro
se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en
transferencias de la Nación ,
salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en
desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que
para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben
anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas,
mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de
obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios
y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente
enajenados.
7. Las
condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes
y equipos de los militares.
9. Los terrenos
o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes
destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya
suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho
público interno con el Estado colombiano.
11. El
televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y
los elementos indispensables para la comunicación personal, los
utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la
subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual,
salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del
respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El
combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona
contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a
criterio del juez.
13. Los derechos
personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos
de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un
título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la
aprehensión del título.
16. Las dos
terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o
administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos
inembargables. En el evento en que por Ley fuere procedente decretar la
medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden
de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte
recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento
legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de
embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa,
dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la
medida, deberá informar al día hábil
siguiente a la autoridad que decretó
la medida, sobre el hecho del no
acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad
de inembargables. La autoridad que
decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal
a la regla de inembargabilidad. Sí
pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se
entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial
o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria
cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue
intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se
produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas
solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la
sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
ARTÍCULO 682 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 595 - Código General del Proceso
1. En el auto que lo decrete se señalará
fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el
secuestre, caso en el cual el juez o
el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la
comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el
evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.
2. La entrega de bienes al secuestre se
hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se
encuentren.
3. Cuando se trate de derechos proindiviso
en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se
dispone en el numeral 12 del artículo
precedente.
4. Salvo lo dispuesto en los numerales
siguientes y en el artículo 10, el
secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías,
muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de
ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena
seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y
deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En
cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo 684.
No obstante, los muebles estrictamente
necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a
juicio del juez, serán dejados en depósito provisional, en poder de la
persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus
parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado
su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
5. Si se trata de semovientes o de
bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el
lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su
traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado,
las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados,
procurando seguir el sistema de administración vigente.
6. Los almacenes o establecimientos
similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como
se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en
ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el
numeral 6. del artículo 9., y consignará los productos líquidos en la forma
indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento
podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del
secuestre.
Inmediatamente se hará inventario por el
secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria
la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se
agregará al expediente.
7. El secuestro de cosechas pendientes o
futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre,
quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y
venta en las condiciones ordinarias del mercado.
8. Si lo secuestrado es una empresa industrial
o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el
secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando
seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador
continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar
acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de
aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte
final del inciso primero del numeral 6.
La maquinaria que esté en servicio se
dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado
el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de policía.
9.
Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se
encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de
depósitos judiciales.
10.
Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos
preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o
similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al
día siguiente.
11.
El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se
trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el
efecto devolutivo.
12. Cuando no se puede practicar
inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado
podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales
donde se encuentre los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su
conservación, y solicitar vigilancia de la policía.
Artículo
595.- Secuestro.
Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que lo decrete se señalará
fecha y hora para la diligencia y se
designará secuestre, que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez
(10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el
interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3.
2.
Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia,
podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado
en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones
correspondientes.
3.
Cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la
persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de
secuestre y le hará las prevenciones del caso, salvo que el interesado en la
medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez.
4. La entrega de bienes al secuestre se
hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se
encuentren.
5. Cuando se trate de derechos proindiviso
en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se
dispone en el numeral 11 del artículo 547.
6. Salvo lo dispuesto en los numerales
siguientes y en el artículo 51, el
secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías,
muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta
en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad,
de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las
medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los
vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9.
No obstante, cuando se trate de vehículos
automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los
entregará en depósito al acreedor, si éste lo solicita y ha prestado, ante el
juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e
integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
7. Si se trata de semovientes o de bienes
depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar
donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su
traslado y éste pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado,
las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados,
procurando seguir el sistema de administración vigente.
8. Cuando lo secuestrado sea un
establecimiento de comercio, o una
empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador
continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá
rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo,
a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración
del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en
el cargo bajo la dependencia de aquél, y no podrá ejecutar acto alguno sin su
autorización, ni disponer de bienes o dineros.
Inmediatamente se hará inventario por el
secuestre y las partes o personas que éstas designen sin que sea necesaria la
presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se
agregará al expediente.
La maquinaria que esté en servicio se
dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado
el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
9.
El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por
particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del
numeral anterior.
10. El secuestro de cosechas pendientes o
futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre,
quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y
venta en las condiciones ordinarias del mercado.
11. Cuando lo secuestrado sea dinero el
juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito.
12. Cuando se trate de títulos de crédito,
alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en
custodia a una entidad especializada, previa su completa especificación, de
lo cual informará al juez al día siguiente.
13. Cuando no se pueda practicar inmediatamente
un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con
cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren
los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y
solicitar vigilancia de la policía.
Parágrafo.
Cuando se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará
al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el
secuestro del bien.
ARTÍCULO 686.- Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 596 - Código General del Proceso
Artículo
686.- Oposiciones al secuestro. A las oposiciones
al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo
1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes
se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus
estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte
contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar
los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda
con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en
el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno
nuevo.
Parágrafo
2. Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión
material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el
primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la
de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro
podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia,
relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los
documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el
interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido
a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la
posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de
habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el
secuestro podrá interrogar al absolvente.
Si
se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone
reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste,
dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el
trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide
reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste
y dará por terminada la diligencia.
Si
se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se
procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo
338.
Si
la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un
bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte
restante de aquél.
Cuando
la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones
que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el
sector del inmueble e informe de la diligencia a las persona que en él se
encuentren.
El
auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá
al terminar la diligencia.
En
el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó
el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre
propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y
quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la
oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso.
Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr
a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso
tercero de parágrafo 2. del artículo 338.
Si
la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los
bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al
comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente
al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.
Practicadas
las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la
oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia;
para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse,
deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el
efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el
caso contrario.
Si
la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al
secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la
decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien
resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en
perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.
Parágrafo
3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el
secuestro de bienes inmuebles no
sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes
sujetos a aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el
secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en
perseguir los derechos que tenga el ejecutado
en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo
contrario se levantará el embargo.
En
el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la
ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir
bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este
momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se
aplicará el artículo 540.
Artículo
596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Situación del tenedor. Si al
practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y
demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones
principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual
se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de
aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre,
que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva
que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
relación con la diligencia de entrega.
3. Persecución de derechos sobre el bien
cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará
insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél embargados en
proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria
del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de
practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que
tenga el demandado en ellos, caso en
el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará
el embargo.
ARTÍCULO 687 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 597 - Código General del Proceso
Artículo
687.- Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo
y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien solicitó la
medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por
aquél y éstos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos
reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El
auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido.
2. Si se desiste de la demanda que originó
el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado en proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se
pretende, sus frutos o productos si se
trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo, en los casos contemplados en el artículo
519.
4. Si se ordena la terminación del proceso
ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.
5. Si se absuelve al demandado en proceso
declarativo.
6. Si
se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de
aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo.
7. Si se trata de embargo sujeto a
registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra
quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.
8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la
diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los
veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del
bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La
solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá
probar su posesión.
Para
que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste
caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a
causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado
el remate del bien.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero
poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo
representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta
la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.
Si el incidente se decide
desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco
a veinte salarios mínimos mensuales.
El
auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.
9. Cuando exista otro embargo o secuestro
anterior, salvo lo dispuesto en el
artículo 558. Si se levanta el secuestro y se trata de proceso de ejecución,
se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo precedente.
10. En los casos de los numerales 1., 2. y
8., para resolver la respectiva
solicitud no será necesario que se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o
secuestro en los casos de los numerales 1., 2. y 4. a 8. del presente artículo, se
condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes
pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicha condena, el
auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo
597.- Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el
embargo y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien solicitó la
medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por
aquél y éstos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos
reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la demanda que originó
el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta caución para
garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación del proceso
ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
5. Si se absuelve al demandado en proceso
declarativo, o éste termina por
cualquier otra causa.
6. Si
el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el
inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
7. Si se trata de embargo sujeto a
registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra
quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien,
sin perjuicio de lo establecido para
la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia
de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20)
días siguientes a la práctica de la
diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto
que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la
posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene
decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el
solicitante deberá probar su posesión.
También
podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en
la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término
para hacerlo será de cinco (5) días.
Si el incidente se decide
desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco
(5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
9. Cuando exista otro embargo o secuestro
anterior.
10.
Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se
halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo
juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20)
días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este
plazo, el juez resolverá lo pertinente
En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva
solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la
demanda o el mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o
secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5, y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a
solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida,
salvo que las partes convengan otra cosa.
En
todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de
cancelación de medidas cautelares.
11.
Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el
artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente
demandado, el Procurador General de la Nación , el Ministro del respectivo ramo, el
Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
Parágrafo.
Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se
aplicará para levantar la inscripción de la demanda.
ARTÍCULO 691 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 598- Código General del Proceso
Artículo
691.- Medidas cautelares en proceso de nulidad y divorcio de matrimonio
civil, de separación de bienes y liquidación de sociedades conyugales. En
los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y
de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir el
embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que
estuvieren en cabeza de la otra; si se
trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez
inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un
período de veinte años, si fuere posible.
2. El embargo y secuestro practicados en
estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos
bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia
favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará
aplicación a lo dispuesto en el numeral
1. del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y
los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los
fines del proceso de nulidad de
matrimonio, divorcio o separación de bienes.
3. Las anteriores medidas se mantendrán
hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere
necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso
de liquidación.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que
disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta
y hecho las notificaciones del auto
admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán
aun de oficio las medidas cautelares, si
existieren.
4. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes
propios, y para ello se tramitará
incidente; el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
5. Para
la práctica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en
lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes.
Artículo 598.- Medidas cautelares en proceso de
familia.
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación
de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades
patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir
embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que
estuvieran en cabeza de la otra.
2. El embargo y secuestro practicados en
estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos
bienes en trámite de ejecución,
antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos
se dicte; con tal objeto, recibida la
comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el
registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al
juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado
el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la
diligencia a fin de que tenga efecto en éste, y oficiará al secuestre para
darle cuenta de lo sucedido. El remanente no embargado en otras ejecuciones y
los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los
fines del asunto familiar.
Ejecutoriada
la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los
efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes,
cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al
registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el
hipotecario.
3. Las anteriores medidas se mantendrán
hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere
necesario liquidar la sociedad conyugal o
patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que
disuelva la sociedad conyugal o
patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de ésta, se
levantarán aun de oficio las medidas cautelares.
4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito
de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.
5. Si
el juez considera conveniente, también podrá adoptar las siguientes medidas:
a)
Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores,
disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o
en la de un tercero.
b)
Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un
tercero.
c)
Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad
económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de
los hijos comunes, y la educación de éstos.
d)
Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por
la ley para evitar suposición de parto.
e)
Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales
y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge
y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
f) A
criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se
produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus
efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en
la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja,
el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la
tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime
pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.
6. En el proceso de alimentos se decretará
la medida cautelar prevista en el literal c del numeral 5 y se dará aviso a
las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del
país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la
obligación hasta por dos años.
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS
ARTÍCULO 599 - Código General del Proceso
Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el
embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se
ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la
sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al
decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor
de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y
las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o
de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o
cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de
practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma
indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede
ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra,
libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de
impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban
tales pruebas en la diligencia.
En los procesos
ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer
afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al
ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor
actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su
práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra
la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el
monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre
los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho
de las excepciones de mérito.
La caución a que
se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una
entidad financiera o vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.
Cuando se trate
de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse
también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de
acuerdo con las normas del Código de Comercio.
Parágrafo. El
ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e
ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin
de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en
garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días,
accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los
criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
ARTÍCULO 517 - Código Procedimiento Civil
ARTÍCULO 600 - Código General del Proceso
Artículo
517. Reducción de embargos. la
Ley
El
juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o
algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas,
teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que
hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito
cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.
No
obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante
podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los
señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se
facilita la licitación.
No
habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se
encuentre embargado.
En cualquier estado del proceso, aún antes
del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el
juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas,
requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de
cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El
juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el
inciso segundo de este artículo.
Artículo
600.- Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez
consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para
remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso
del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas,
requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste
de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los
bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas
prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que
estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se
perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.
Cuando
exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a
disposición del proceso en que haya sido decretado.
ARTÍCULO 515 - Código Procedimiento Civil
ARTÍCULO 601 - Código General del Proceso
Artículo
515. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de
bienes sujetos a registro, tanto el
previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se
haya inscrito el embargo y siempre que
en la certificación del registrador aparezca el demandado como su
propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el
remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en
el parágrafo 3. del artículo 686.
El certificado del registrador no se
exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado
tenga en terrenos baldíos, o el
derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.
Artículo 601. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de
bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el
embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate;
en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 596.
El certificado del
registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica
que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 519 - Código Procedimiento Civil
ARTÍCULO 602- Código General del Proceso
Artículo
519. Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros.
Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le
embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero
o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el
juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los
tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las
excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la
sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso.
Si
las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá
solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de
la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago
del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los
efectos.
Artículo
602.- Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. El ejecutado
podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el
ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución
por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento
(50%).
Cuando existiere embargo de remanente o
los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse
a disposición de éste o del proceso en que se decretó aquél.
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO XXXIV
CAUCIONES
TÍTULO II
CAUCIONES
ARTÍCULO 678 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 603 - Código General del Proceso
Artículo
678.- Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas. Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero,
reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de
operaciones. Si el juez considera
necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá
decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla.
En la
providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo
en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta
oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de
conformidad con lo dispuesto en este Código.
Las cauciones
en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del
respectivo despacho.
Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución
ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de
las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual
garantía y facilidad para hacerla efectiva.
Artículo
603.- Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas. Las cauciones que
ordena prestar la ley o este
código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en
dinero, títulos similares constituidos
en instituciones financieras.
En la providencia que ordene prestar la
caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la
ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los
efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.
Las cauciones en dinero deberán
consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Cualquier
caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca
igual o mayor efectividad.
ARTÍCULO 679 – Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 604 - Código General del Proceso
Artículo
679.- Calificación y cancelación. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o
rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
1. La caución
hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro
del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del
notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de
ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del
inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere posible, y el
certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas
escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis
días siguientes al registro.
2. Cuando se
trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la
cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido
en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista
de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se
entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito.
Los bienes
dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se
acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito
en un establecimiento bancario u otro
que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se
indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al
secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa
designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia;
si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se
prescindirá del secuestro.
3. Si la
caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se
tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su
cancelación.
4. Salvo
disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en
curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que
amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor
de la caución a órdenes del juez.
Artículo 604. Calificación y cancelación. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará
o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
1. La caución
hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal y dentro
del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del
notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de
ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del
inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de diez
(10) años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los
notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se
presentará al juez dentro de los seis (6) días siguientes al registro.
2. Cuando se
trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la
cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido
en una bolsa de valores que funcione legalmente, o un avalúo.
Los bienes dados
en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se
acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en
un establecimiento especializado; en los demás casos, en la misma
solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se
proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente,
previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la
diligencia; si en ésta se presenta oposición y el juez la considera
justificada, se prescindirá del secuestro.
3. Si la caución
no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá
por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá a su cancelación.
4. Salvo
disposición legal en contrario, las cauciones se cancelarán una vez
extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se
derive, o consignado el valor de la caución a órdenes del juez.
Pie
de pagina 6 ramiro bejarano – código general del proceso y código de
procedimiento civil cuadro comparativo universidad externado
La Fomus Bonus Iuris de la Medida Cautelar Solicitada.
Conforme lo que se ha expresado a lo largo de este artículo,
se han adoptado medidas en el nuevo estatuto procesal para efectivizar y
agilizar los principios procesales invocados en materia de las Medidas
Cautelares en procesos declarativos, ejecutivos, contencioso administrativos,
Laborales y de familia, ya que al juez de conocimiento le corresponde
establecer la petición de la medida cautelar agotando un examen ponderativo de
con base a las reglas de la experiencia y la sana crítica frente a la necesidad
de la misma, sin pueda hacerla más gravosa verificando que resulte imperiosa en
el desarrollo del proceso, por lo cual no se trata de que la haga rigorista y
excesiva de cargas probatorias para decretarla, pues el nuevo código apuesta
mucho a la credibilidad y derecho de la buena fe de que gozan todas las
personas, principio conocido doctrinalmente como la “Fomus Bonus Iuris”, por tal motivo si bien es cierto debe
motivarse por el demandante la petición
del decreto de medidas cautelares, este debe ser analizado por el Juez y
reformado o ajustado si la encuentra desproporcionado a la necesidad de la
medida cautelar frente al derecho pretendido, con la consecuencia de que salvo norma en contrario, dentro de los
veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante
deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada
inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por
medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado en su
contra como se vio en el artículo del nuevo estatuó procesal. Pie de pagina 7 código general del
Se
establece el juramento estimatorio como requisito sine Quanum en todo tipo
Procesos
para calcular sumas o pretensiones dinerarias o perjuicios.
Las
medidas cautelares innominadas se pueden practicar como medio de prueba
anticipado, se mantienen los criterios básicos del artículo 690 del
CPC.(medidas cautelares), en el entendido de que el juez podrá decretar medida
cautelar innominal pero siempre a petición de parte, nunca de oficio si la parte
lo motiva debidamente, y el Juez no la puede hacer más gravosa, pero si la
encuentra excesiva deberá regularla.(principio de proporcionalidad).
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DECLARATIVO
Las medidas cautelares son accesorias a un
proceso y rogadas. A diferencia de las medidas cautelares extraprocesales que pueden
existir sin un proceso, de modo general las demás acompañan a la demanda, son
accesorias a una retención, con otras palabras, son instrumentales al proceso o
un apéndice del mismo, de modo que el fin del proceso a ellas pone fin.
El
Código General del Proceso regula con alguna precisión e individualidad las
etapas o segmentos de solicitud, decreto, practica, modificación, sustitución o
revocatoria de las medidas cautelares. La distinción de las distintas fases de
la cautela tiene sentido, pues el código da un tratamiento diverso en esos
distintos estadios, en tanto en unas etapas prima de manera descollante la
oficiosidad, mientras que en otras se evidencia un rasgo de oficiosidad, es
decir reaparece de nuevo el debate sobre el ius publicismo en el proceso civil
Colombiano, lo cual muestra como en una sola institución: las cautelas, la
hibridación es posible, sobre la conveniencia de esa mixtificación de
concepciones acerca del proceso, se mantiene el debate.
Se dice
lo anterior porque en lo que concierne al decreto de la medida cautelar, impera
el talante dispositivo, pues sin excepción toda medida cautelar requiere
petición de parte, es decir el juez no puede decretar cautelas oficiosamente,
en conclusión, la cautela es eminentemente rogada.
Claro,
hay casos, como el Código de la Infancia y la adolescencia, en los que irrumpe
la oficiosidad. Así en el artículo 121, de dicho Código, el legislador con
premura crea reglas especialísimas para la protección de la niñez y la
adolescencia: “Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciaran a instancia
(…).
El juez
podrá iniciarlos también de oficio. Al momento de iniciar el proceso el juez
deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger
los derechos del niño, niña o adolescente.” Este es entonces un caso en el que la cautela es genérica, es
innominada y más que oficiosa es un deber del juez.
La Ley
1306 de 2009 sobre discapacidad dispone en el artículo 36 que “Mientras se
decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la inhabilitación
provisional. Dicha inhabilitación se limitara a ordenar que todos los actos de
enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince (15) salarios mininos
legales mensuales sea autorizado por un consejero legitimo o dativo designado
en el mismo acto de inhabilitación.” Y aunque la norma expresamente no dice que
el juez pueda adoptar esa medida cautelar de oficio, el artículo 4o, sobre
integración y que la Ley 1306 llama dimensión normativa, convoca la aplicación
de las normas del C.I.A. a los juicios relativos a la discapacidad, de lo cual
emerge que en estas materias el juez puede decretar de oficio las cautelas a
contrapelo de lo que acontece de modo general con la cautela rogada.
Que de
modo general la cautela sea rogada, podría explicarse porque el ámbito de las
cautelas en el proceso civil, especialmente las cautelas patrimoniales, es a
fin y se halla relacionado con el universo de las garantías, por tal razón, en
línea de principio es el acreedor quien juzga si la obligación está
suficientemente garantizada, en este caso si la obligación que apenas se halla
en un estado germinal, pendiente de ser declarada en una sentencia, está
suficientemente respaldada. Si el pretenso acreedor de la obligación en trance
de ser declarada considera que carece de garantía, o que la garantía general
que favorece a los acreedores es insuficiente, acude a la salvaguarda que le
proveen las medidas cautelares.
La
carencia de garantía para su derecho, la juzga en cada caso el acreedor, ya sea
real o apenas potencial, razón bastante para que sea este el único llamado a
pedir las referidas medidas cautelares, tema en el cual el juez debe mantenerse
al margen.
De
conformidad con el artículo 65 del Código Civil “Caución significa generalmente
cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación
propia o ajena.
Son
especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.” El articulo 65
menciona como una de las especies de caución la fianza, y la definición de este
instituto del derecho civil reside en el articulo 2362, según el cual “La
fianza puede ser convencional, legal o judicial. La primera es constituida por
contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez. La
fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional,
salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.”
Como se aprecia, las medidas cautelares tienen arraigo y origen en el Código
Civil, pues en verdad desarrollan el concepto de fianza judicial, en cuanto al
Código Civil remite al Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez, a
petición de parte, impone al demandado ciertas restricciones, o inmoviliza la
comerciabilidad de algunos bienes en función de asegurar el cumplimiento de una
obligación, presente o futura.
Por lo
mismo, el artículo 2374 del Código Civil establece que “Es obligado a prestar
fianza a petición del acreedor, (…) 2. El deudor cuyas facultades disminuyan en
términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación. 3. El
deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo
de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la
seguridad de sus obligaciones.” En aquella parte de la regla comentada, en la
que el legislador se refiere a que haya “motivo de temer” el Código Civil
desarrolla el principio denominado suspectio debitoris, como premisa
justificativa para que un acreedor pueda afectar a su deudor, en el poder de
disposición sobre sus bienes, bien obligándole a prestar fianza en un proceso
especialmente encaminad a ese efecto, o bien cautelando sus bienes
anticipadamente, mediante el embargo o la inscripción de la demanda.
En el
mismo sentido, en la prenda, el artículo 2417 del C.C. establece que “No se
podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda,
sino por el ministerio de la justicia.”, lo cual significa sin más que a
petición de parte, el juez si puede ordenar que se tome una cosa del deudor o
se afecte un derecho para que sirva de prenda del cumplimiento de una
obligación. Explorando esa raigambre sustancial de las cautelas, apreciamos que
la modalidad del depósito nominada secuestro, prevista en los artículos 2273 y
2276 del Código Civil, son una forma de la fianza, pues se retiene una cosa en
garantía del cumplimiento de una obligación de entregar que habrá de ser
declarada. Lo dicho permite reafirmar la distinción de la fianza como una
garantía personal, y el secuestro y la inscripción de la demanda, que en ese
orden serian garantías reales, anudadas ambas al derecho de obligaciones.
En las
medidas cautelares, el sedicente acreedor que apenas busca el establecimiento
de la obligación, quiere una garantía y reclama que el juez la imponga, este
ordena como una medida rogada la inscripción de la demanda por la que se
restringe el derecho del deudor, en un estadio en el que apenas se busca la
declaración del derecho. Por todo lo que acaba de decirse, es el demandante y
no el juez, quien determina si la obligación por establecerse en el proceso
declarativo está suficientemente respaldada, tarea en la que no puede ser
substituido por el juez. Por lo demás, el juez que no conoce al demandado ni
sus circunstancias, carece de información para saber si la obligación que será
establecida en el proceso declarativo puede ser cumplida voluntariamente por el
deudor, o si es menester tomar algunos recaudos especiales que sirvan de
garantía de cumplimiento.
Es el
acreedor y no el juez, quien tiene la perspectiva para juzgar la necesidad y
utilidad de la cautela.
Pero es
necesario aclarar que si bien el juez no puede decretar oficiosamente medidas
cautelares y que estas solo proceden a petición de parte, ello no implica que
el juez deba inexorablemente decretar todas las que le han pedido, de modo que
podría negar dicho decreto. El ejercicio de esa facultad de negar algunas de
las cautelas rogadas tiene un tinte publicista, pues hay injerencia del juez
que restringe y gobierna la potestad cautelar que se otorga al demandante.
Entonces, así como el juez carece en absoluto de iniciativa en cuanto a la
proposición de la medida, que será siempre rogada, en lo que atañe al decreto
mismo si ejerce un poder oficioso.
Así, el
Código General del Proceso confiere poderes importantes al juez para
disciplinar la actividad cautelar, de modo que el demandado no queda
inexorablemente a merced del demandante, sino que aquel recibe cierta
protección de parte del juez, cuando se advierta que la cautela puede ser
instrumento de abuso del derecho o de daño injusto, innecesario o
desproporcionado.
Así en
la cautela innominada, el juez puede rechazar la cautela si es que considera
que carece de razonabilidad, y en el momento de decretar cautelas en el proceso
ejecutivo puede limitarlas, reducirlas y lo que es novedoso, en el caso de las
innominadas ponerles término de duración.
CONCLUSIONES
El
desarrollo de la presente investigación tuvo su motivación en la necesidad que
implica profundizar sobre los cambio que se vienen con la entrada en vigencia
del Código General del Proceso y el ritual procesal que actualmente se aplica
con regulación del Código de Procedimiento Civil con el que los estudiantes de
derecho, los operadores judiciales y los litigantes tendrán que habituarse
rápidamente para sortear sin contratiempos ni improvisaciones el ámbito de la
actividad litigiosa.
BIBLIOGRAFÍA
- Anzula Camacho Jaime. Manual de Derecho Procesal Tomo IV Procesos
ejecutivos Quinta Edición - Editorial Temis 2009. Bogotá – Colombia.
- Peláez Hernández Ramón A. La Oralidad en el Sistema Jurídico Colombiano –
Con énfasis en el proceso Civil Segunda Edición – 2013. Bogotá – Colombia.
- Bejarano Guzmán Ramiro. Código General del Proceso y Código de
Procedimiento Civil Cuadro Comparativo Primera Edición - 2012 Universidad
Externado de Colombia. Bogotá – Colombia.
- Peláez Hernández Ramón A. Elementos Teóricos del Proceso Tomo I Parte
General – Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá – Colombia.
- Antonio Barrera Carbonell Magistrado Ponente Sentencia C-054 del 6 de
febrero de 1997.