lunes, 30 de noviembre de 2009

TRABAJO DE OSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO DERECHO A LA INTEGRIDAD EN LAS CARCELES COLOMBIANAS, (PERÌODO1980 A 2009).

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN


Los derechos humanos son la mayor conquista del hombre para llevar una vida digna, por eso, hoy nos centramos en el derecho a la integridad que no puede ser arrebatado por el estado, ya que el estado es quien nos debe garantizar ese derecho y más si están planteado o conservado en la Constitución de 1991, si hablamos de las cárceles y penitenciarias colombianas, el estado y los particulares deben dar muestras de respeto por la vida, garantizando que cada ciudadano que llegue a la cárcel no se vulneren sus derechos, tenemos que mirar múltiples temas relacionados con el derecho internacional que son necesarios para la comunidad política de nuestro país y así obtener un respeto justo y civilizado tanto de los ciudadanos procesados penalmente como del entorno social que los juzga por sus delitos y no como seres humanos.

La formulación del problema en este proyecto de investigación se centra en la siguiente pregunta: ¿Cómo el Estado Colombiano garantiza el derecho a la integridad en las cárceles y penitenciarias ya que está legislado en la Constitución de 1991, teniendo en cuenta el conflicto interno de Colombia y si en verdad se lora la resocialización de los reclusos?.


HIPOTESIS

Los estudios realizados a la protección que presta el Estado a la comunidad cancelaría en cuanto al derecho a la Integridad muestran un desarrollo del estado en la búsqueda de mecanismos en los cuales se pretende realizar una resocialización de la comunidad carcelaria colombiana cuya razón legal surge en la constitución de 1991, en la que se caracterizo por proveer los derechos fundamentales a todos los asociados sin punto de discriminación.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. El derecho fundamental a la integridad es el principal objeto de estudio de la presente investigación, ya que se pretende observar el manejo y las conductas frente a este principio. Así pese a la existencia de una gama de derechos fundamentales, en muchas ocasiones las autoridades penitenciarias y judiciales hacen caso omiso de estos, viéndose avocada la detenida a una situación de doble vulnerabilidad: por su condición de estar privados de la libertad”.

En nuestro proyecto de investigación nos centramos en el periodo de 1980 a 2008, teniendo en cuenta la transición que sufrió el país en esta etapa crítica producida por el flagelo del narcotráfico, secuestro, masacres, terrorismo, etc., que fue el punto de partida para la carta política de 1991.

Tomando como base, nuevos resultados en la investigación de este tema podríamos llegar a considerar que el Estado Colombiano a realizado un avance significativo y ha aminorado el problema de vulneración de los derechos en la comunidad cancelaría, como los malos tratos, aplicando a todos los casos cumplimiento estricto y necesario, como lo ordena la legislación del momento, además de generar mayores y mejores oportunidades en la resocialización de los reclusos colombianos. Así las cosas y según lo anteriormente expuesto, tenemos que en este Estado, la integridad no es un presupuesto a cumplirse, y el dicho derecho no está siendo real y efectivo, y esta es nuestra primera pregunta problematiza - dora.


JUSTIFICACIÒN


Este proyecto de investigación tiene una trascendencia social entratándose del derecho a la Integridad en las cárceles colombianas, puesto que sirve para informarle a la sociedad y a la comunidad la manera formal y plena de cómo se le esta dando cumplimiento a tales derechos, para que así mismo la sociedad no tenga un estigma frente al estado colombiano sobre aquellas personas que hoy en día purgan altas, medianas y pequeñas condenas por algunos delitos cometidos.

En el sentido que para toda la sociedad una cárcel es lo peor y las personas que allí protegen y salvan - guardan la vida y derechos de los reclusos son en todo momento y todo caso altamente arbitrarias e inhumanas.

Tipos de investigación como esta nos enseñará como son tratados los internos, al interior de cada establecimiento carcelario, como así mismo nos daremos cuenta, como son respetados sus derechos y garantías constitucionales.

También es preciso apuntar que el motivo de la investigación es ayudar al cumplimiento de todos los derechos a que tiene un interno en Colombia puesto que este tipo de personas están totalmente aisladas de la sociedad y en ocasiones hasta causa temor determinarlas.


OBJETIVO GENERAL


Desarrollar todo lo que concierne al tema de derecho a la integridad identificando los aspectos que favorecen y afectan el buen desenvolvimiento del manejo integral y efectivo de los derechos de los internos en las cárceles Colombianas, partiendo de la década de los ochenta a nuestros días.


OBETIVOS ESPECIFICOS

Hallar en su entorno y establecer los factores de orden social e institucional, que impiden el ejercicio pleno del derecho a la integridad en el marco del sistema penitenciario y carcelario Colombiano.

Determinar sobre que tipo de funcionario en la cárcel recae la responsabilidad constitucional, fiscal, patrimonial, administrativa etc.

Establecer el marco legal de la pena en Colombia, así mismo la normatividad internacional existente, que vela por la protección de los derechos humanos los de los reclusos.

Establecer una política de resocialización del recluso para orientar su nuevo proyecto de vida.

Decretar y promocionar en la comunidad carcelaria sus derechos fundamentales, a los cuales deben acceder de manera integral y sin restricción.

Orientar e identificar las políticas y programas que desarrolla el INPEC para garantizar adecuadamente la atención a las diferentes actividades de descuento y formación carcelaria.








ESTRATEGIA METODOLÓGICA


INVESTIGACIÒN IUS FILOSOFICA

Nuestra investigación es aplicada IUS Filosófica, teniendo en cuenta que se centra en la relación entre el derecho y la justicia, la equidad, la igualdad, la libertad, la moral y los valores que se encuentran en nuestra sociedad. El problema social en el que se basa nuestra investigación es el apropiado para realizar la investigación IUS Filosófica y dar un amplio concepto social a la premisa de resocialización que se busca generar a la sociedad carcelaria.

El tipo de investigación determina la naturaleza del derecho y su relación con la teoría y con la ideología. Lo anterior, teniendo en cuenta que nuestra investigación trata de un problema de carácter social que afecta a la comunidad carcelaria colombiana y por ende a la sociedad (sus familias).

MARCO REFERENCIAL

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÒN

En algunas cárceles encontramos que el sistema penitenciario actual representa un gran costo económico para el país, que no readapta, no capacita para el trabajo, no educa, no dignifica a la persona (interno), y lo más grave no propicia la reparación de daños causados a las víctimas ni a la sociedad. Se abusa de la prisión preventiva no por parte del (INPEC) sino por parte del estado Colombiano en el evento que no adopta un plan de ejecución adecuada y se genera sobrepoblación en los penales. Para las personas detenidas esto se convierte en una larga y extensa pesadilla y en jugosas ganancias para quienes se aprovechan de la situación, hablamos de las personas que adjudican el presupuesto porque ya todos sabemos que el (INPEC) es una de las instituciones del estado más lucrativas.

Hacer un replanteamiento de las penas encaminadas a un futuro humano sobre victimas y victimarios. El canje de las penas por trabajo a la comunidad, y la vigilancia en la reparación de daños debería ser la orientación del sistema penitenciario para el nuevo siglo. Puesto que existen una correlación evidente entre crisis económica e índice de delincuencia, las políticas de prevención de los delitos deberían propiciar la creación de empleos; mejoras laborales; programas sociales y culturales que eviten la descomposición de la sociedad.

Actualmente se discute sobre el problema carcelario del país. El hacinamiento, la mala alimentación, la infraestructura en mal estado, la corrupción administrativa e institucional, la pérdida de estos centros como entes re-socializadores y rehabilitadores, son temas puestos sobre la mesa hoy.

Estas condiciones nos han llevado a cuestionarnos sobre la realidad inmediata por lo cual el autor tratara de describir mediante esta investigación el verdadero estado de una cárcel, en especial refiriendo factores sobre el cuidado, trato, custodia, salud entre otros de los internos, para poder identificar la problemática y cuales se pueden intervenir.

En éste tema el autor expone el problema del hacinamiento advirtiendo que es de los más graves y difíciles que presenta el sistema penitenciario y carcelario en Colombia, originado en el hecho de que los establecimientos carcelarios existentes en el momento y sus dotaciones, son totalmente insuficientes para responder a la demanda de esos servicios; pero es necesario comentar una situación que realmente afecta de manera profunda el sistema penitenciario y carcelario, y es el sin numero de leyes que crean en Colombia tipificando una serie de delitos menores que lo único que hacen es hacinar las cárceles; tomando como ejemplo la ley de pequeñas causas que llevará al sistema penitenciario y carcelario a colapsar en la medida que llenaría una cárcel de internos que van ha estar por cinco meses o un año acarreando un desgaste económico tanto para el estado, el sistema penitenciario y carcelario y la justicia colombiana; lo que realmente se debería adoptar es un plan de soluciones futuras culturizado la sociedad para hacer una disminución enorme en el pensamiento delictivo de la sociedad y que en realidad notaria un cambio para Colombia


MARCO TEÒRICO

Hablar de política penitenciaria en las cárceles Colombianas en el sentir de algunos, es referirse a una de las utopías de comienzos de milenio. Sin embargo, el País está haciendo serios esfuerzos para lograr que la política penitenciaria, al igual que la criminal, no sea el resultado de la reacción frente a una situación coyuntural. Se pretende que tenga permanencia y se sustente en el respeto de la dignidad humana, en la vigencia de los derechos y libertades fundamentales, y en los principios que debe mantener y desarrollar el derecho penal dentro de un Estado social y democrático de derecho.

Como toda política de Estado, no es fácil definirla ni ejecutarla. La población en las cárceles y penitenciarías, aumenta día a día, a un ritmo que desborda las capacidades del sistema.

La condición de un recluso en Colombia, inmerso en una relación de especial sujeción con la administración penitenciaria y carcelaria, implica una restricción necesariamente intensa de los derechos fundamentales. La disciplina carcelaria es indispensable para lograr la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad y el orden.

La disciplina, no es pues, un fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la armonía humana ya que es tan trascendental y se convierte al interior de un patio donde conviven e interactúan un grupo de internos en el principio más acomodado e importante de éstos ya que la convivencia la pregonan los internos cada segundo. Uno de los derechos más importantes al cual deben tener acceso los internos, son los programas de resocialización y rehabilitación, cuyo único fin es permitirles incorporarse a la sociedad una vez cumplida la pena.La implementación de estos programas, se constituye en uno de los retos más difíciles que debe asumir la justicia. La indisciplina y la inseguridad dentro de las cárceles implican que se conviertan en “universidades del crimen”, donde el bagaje delincuencial se transmite de unos a otros.

Sin embargo en medio de este complejo panorama, encontramos en Colombia un centro de reclusión que por su particular población, infraestructura y disciplina es un lugar regido por la normatividad penitenciaria vigente, pero con un ambiente y unas condiciones que podríamos definir como modelo de convivencia y progreso. Uno similar, se encuentra situado en el Municipio de Nilo, a una hora de la en la meseta de Tolemaida. Se trata de una cárcel ubicada dentro del Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército, construida con las mismas especificaciones que las de Combita y Valledupar. En ella se encuentran recluidos oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, quienes enfrentan una situación jurídica adversa.

MARCO JURIDICO

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, conviene hacer alusión al contenido del decreto 1542 de 1997, dictado por el gobierno nacional, mediante el cual se implementan medidas importantes para descongestionar las cárceles del país, así como para humanizar un poco la situación de los reclusos

El decreto 300 de 1997 por el cual se aprueba el acuerdo No. 0017 del 12 de diciembre de 1996 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
El instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC tendrá como objetivo diseñar y establecer los mecanismos necesarios de control de los programas de resocialización, rehabilitación y reinserción de los internos a la sociedad mediante la oficina control interno tendrán la función de:

Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la institución y recomendar los ajustes necesarios.

La oficina de control único disciplinario deberá adelantar los procesos disciplinarios que correspondan en forma imparcial, transparente, objetiva con el fin de obtener eficiencia, eficacia, economía y equidad de sus decisiones, contribuyendo al mejoramiento continuo de la institución.

La división de desarrollo social tiene como función diseñar, ejecutar y controlar los programas de resocialización, reinserción y prevención de los internos.

Desarrollar en coordinación con los comités la preparación, desarrollo y evaluación de programas deportivos, recreativos y culturales para los internos.
Preparar, planear y organizar programas de atención a los familiares de los internos.
Diseñar y desarrollar los programas de capacitación, educación formal e informal del interno coordinando con las direcciones regionales las acciones y medidas para su cumplimiento.

Preparar y desarrollar programas de reinserción a la sociedad del preliberado y pospenado.

La División de salud tendrá como funciones supervisar y controlar que la alimentación de los internos cumpla con las condiciones mínimas nutricionales establecidas y proponer correctivos necesarios conviene hacer alusión al contenido del decreto 1542 de 1997, dictado por el gobierno nacional, mediante el cual se implementan medidas importantes para descongestionar las cárceles del país, así como para humanizar un poco la situación de los reclusos.
Nace el decreto 3001 mediante el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo de la política penitenciaría y carcelaria.

Es necesario referirnos al contenido del decreto 232 de febrero 2 de 1998, mediante el cual se reglamentaban unosaarticulosadelacódigoapenitenciarioayacarcelarioaleya65adea1993.

El decreto 529 de 1998 por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 2 de febrero de 1998 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. , Mediante el cual se aprueba el Acuerdo número 0002 del 2 de febrero de 1998 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Y finalmente se crea una Comisión Interinstitucional y se dictan otras disposiciones.


MARCO HISTORICO

Derecho a la integridad de las personas privadas de libertad

2.1. LOS RECLUSOS TAMBIÉN SON PERSONAS

Las autoridades y la sociedad en general tienden a despojar a las personas privadas de la libertad de su condición humana. Piensan que esas personas no son titulares de derechos y que, por ende, pueden ser tratadas de cualquier manera. Tal distorsión se produce porque se cree que sólo son titulares de derechos humanos las personas virtuosas que cumplen sus deberes sociales y observan un buen comportamiento en sociedad. Quienes así discurren olvidan o ignoran que los derechos humanos tienen fundamento en un principio que, por derivar de la especial naturaleza ontológica de la persona, tiene vigencia independientemente de los actos o conductas de los individuos y de las valoraciones que merezcan esos actos. Tal como lo proclaman el artículo 1º de la Constitución y los preámbulos de la Declaración universal de derechos humanos y de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el fundamento de los derechos humanos radica en la integridad inherente de toda persona. Que es gozar de la “calidad de integro”.

Integro significa que se merece algo.

1. La noción de integridad, aplicada en referencia a la persona, siempre se emplea de forma absoluta. Ello entraña que el merecimiento está enunciado de manera positiva: lo merecido por la persona es algo bueno. Así, en términos de derecho a la integridad humana se está hablando de algo que en forma positiva pertenece a la persona. Tal merecimiento se concreta en el respeto.

La integridad es el valor único y supremo que posee toda persona por el simple hecho de pertenecer a la familia humana y que la hace merecedora de miramiento y consideración. Que la dignidad forma parte, sin excepción, de la naturaleza de todos los seres humanos, independientemente de sus actos o conductas, es un postulado que produce consecuencias éticas y jurídicas. Las primeras se expresan en la valoración que adquiere la persona. En el contexto de una sociedad justa y democrática, ella debe tener un valor único y superior que la convierta en base y centro de la organización social. Ese valor obliga a admitir que todo ser humano es indispensable para la sociedad. También obliga a aceptar que aquellos convocados a vigilar la integridad de los legítimos intereses sociales han de cuidar que cada persona reciba su digna valoración. Por ello, afirma el magisterio constitucional:

El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana.

Aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta política.

La valoración ética de la persona resulta primordial dentro de las organizaciones políticas que pretenden gozar de impronta democrática. Para ellas, el derecho a la integridad humana deviene en fundamento esencial de su organización jurídica, esto es, adquiere el rango de principio constitucional. Los principios constitucionales no son meras declaraciones carentes de valor jurídico sino verdaderas normas de derecho. Según la jurisprudencia, el alcance normativo de los principios no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológica-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser.

El derecho a la integridad humana, como todos los derechos constitucionales, es un precepto que impone su contenido y sentido a las demás disposiciones constitucionales, sujeta a las autoridades a una serie de obligaciones y no admite excusas. En consecuencia, no se trata de una simple fórmula retórica. Todo lo contrario. Se trata de una verdadera norma de derecho vinculante que, sin salvedades, obliga a las autoridades a respetar a la persona y a proporcionarle todo aquello que necesita para vivir de acuerdo con su valor inherente.

El principal efecto jurídico del derecho a la integridad que otorga titularidad de derechos, esto es, pone en cabeza de la persona la propiedad de los derechos humanos en cuanto constituyen la concreción del respeto a ella debido. Esa titularidad es intangible, imprescriptible e inherente a la persona. La integridad es la razón de ser de los derechos humanos y es necesario concluir que todas las personas son titulares de derechos humanos. Si la integridad forma parte de la naturaleza humana y fundamenta los derechos humanos, es de fuerza concluir que persona, integridad, dignidad y titularidad de derechos forman una unidad indivisible. Allí donde haya una persona, habrá un ser integro y, además, poseedor de derechos. Nada que haga la persona la hará perder su integridad y quedar desposeída de derechos.

El reconocimiento de que todo ser humano es titular de derechos se encuentra formulado en los artículos 14 de la Constitución, 6º de la Declaración universal de derechos humanos, 16 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 3º de la Convención americana sobre derechos humanos. Esas normas coinciden en promulgar que todo ser humano goza de personalidad jurídica, esto es, que tiene derecho a ser reconocido y tratado como persona en cualquier circunstancia y lugar. Esta regla es de esas normas absolutas que tampoco permite excepciones.

Todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración universal de derechos humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo, así como los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas. Lamentablemente, en amplios sectores sociales se piensa, y ocurre con no poca frecuencia, que los derechos humanos son una recompensa por buen comportamiento. Tal creencia está asociada a otra deformación: conjeturar que sólo son valiosas para la sociedad aquellas personas cuyos proyectos de vida responden a lo que común o mayoritariamente se aprecia como “útil” o “deseable”. Quien se aparta de dicha regla pierde el respeto de los demás. Por este camino se llega a una situación muy riesgosa para cualquier sociedad que pretenda ser civilizada, justa y democrática: conceptuar que algunos seres humanos no gozan de la condición de persona. La despersonalización, esto es, la privación de los atributos propios de la dignidad inherente a todo ser humano, disuelve los cimientos de la sociedad y tiene como resultado graves violaciones de derechos, entre ellas, la discriminación, la segregación y el exterminio. Nunca resultarán excesivos los llamados a recordar que todo ser humano es persona y que toda persona es merecedora de respeto. Nadie, particular o autoridad, posee competencia para otorgar, como si de una graciosa concesión se tratara, integridad a los seres humanos y para decidir quiénes son titulares de derechos humanos. Ello sucede únicamente en las sociedades totalitarias. Por supuesto, quien al delinquir vulnera los derechos de otros incurre en un acto de grave injusticia que lo hace acreedor a una sanción, pero esta no puede ser de tal carácter que atente contra la dignidad del infractor. Una forma de apreciar la fortaleza de las convicciones democráticas de la sociedad es valorar el grado de disposición que efectivamente se tenga para poner en práctica las disposiciones generales de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos y del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Tales mandatos ordenan respectivamente:

Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su integridad humana y valores inherentes de seres humanos.

Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la integridad y dignidad que le merece por su calidad de ser humano.

El nivel de desarrollo de una sociedad también se mide por el trato que otorga a quienes violan la ley. Los responsables de crímenes atroces suelen concitar, con toda razón, no sólo el repudio general. También suelen motivar llamados generalizados de la opinión pública para que sean sometidos a castigos que, aun cuando resulten ajenos a cualquier valoración ética, sean verdaderamente ejemplarizantes. Estos reclamos se apoyan de manera usual sobre argumentos de mera conveniencia pragmática: necesidad de aplicar un castigo verdaderamente retributivo, de aplicar penas disuasivas que atemoricen a otros potenciales delincuentes y de aplicar penas que prevengan la reincidencia. Se olvida que una política moderna de prevención del crimen exige al Estado tomar medidas orientadas a superar las circunstancias que generan condiciones favorables para el delito.

En la obra el autor esta de acuerdo en que esas medidas de prevención deben considerar factores tales como educación, salud, empleo y vivienda, entre otros.

Los estudios de los economistas han demostrado que una mejoría en las condiciones del mercado laboral tiene más efecto disuasivo que cierta clase de penas. El maltrato sistemático de los delincuentes no es una medida preventiva sino otro factor criminógeno porque disminuye el respeto que todos, sin excepción, deben otorgar a la integridad humana. Ofender la integridad y demás derechos que les competen a delincuentes los desmoraliza porque altera la jerarquía de los valores sociales. El delincuente puede ser un perverso, o un anormal. Pero la sociedad por principio es ecuánime, serena, razonable, tiene unas leyes muy pensadas y un cuerpo de personas equilibradas y de gran altura moral para aplicarlas. Es monstruoso que se ponga de igual a igual con un criminal por mera venganza.

La búsqueda del respeto por la integridad, inherente a toda persona por el simple hecho de pertenecer a la familia humana, ha sido uno de los principales dinamizadores del progreso moral de la humanidad. Se requirieron muchas centurias para que la sociedad diera forma al concepto de dignidad humana. Las corrientes filosóficas del siglo XVIII lograron la versión más acabada de tal concepto. Uno de los más conspicuos pensadores de la época escribió: “Despreciar a otros, es decir, negarles el respeto que se debe al hombre en general es, en cualquier circunstancia, contrario al deber porque se trata de hombres. Lo peligroso no es objeto de desprecio y por eso no lo es tampoco el hombre vicioso” (sic).

No es coincidencia que en esa misma época tomara forma un sistema penal que respondía a principios y procedimientos signados por el abandono de la crueldad y por el otorgamiento de garantías a los reos.

Sostener que el cumplimiento de los deberes hacia la sociedad y hacia las personas es requisito para gozar de derechos y para exigir su protección es un error que encuentra las más acabadas expresiones en las legislaciones totalitarias. Desde luego, todo atentado contra los derechos humanos merece sanción severa. Sin embargo, cuando esos atentados corren por cuenta de autoridades encargadas de custodiar a quienes han infringido el ordenamiento penal, se está frente a una corrosiva perversión moral: reemplazar la justicia por la venganza, la ecuanimidad por la arbitrariedad. Con todo, yo no puedo negar ni siquiera al vicioso, en tanto que hombre, el respeto, que no puede quitársele, al menos de calidad de hombre, aunque con su acción se haga sin duda indigno de él. De ahí que pueda haber castigos ultrajantes, que deshonran a la humanidad misma que no solo son más dolorosos que la pérdida de los bienes para quien es pundonoroso sino que también hace sonrojarse al espectador por la vergüenza de pertenecer a una especie con la que se puede proceder así. Son los valores de la sociedad, recogidos en los principios constitucionales, los que se deben expresar en su sistema penitenciario, no los antivalores del delincuente.

Las preguntas que plantea el trato debido a las personas legalmente privadas de la libertad no pueden responderse por fuera del marco de las exigencias inherentes al reconocimiento y al respeto de los derechos humanos. Estos son bienes que poseen todos los humanos por el solo hecho de ser personas. No son prebendas que otorgue la autoridad o la opinión pública a las personas de bien y observantes de la ley. La imposición de penas que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes no contribuye a disminuir la violencia y la criminalidad.

Sólo se logrará cuando todos, comenzando por las autoridades, reconozcan que toda persona es importante y acepten que el respeto por la dignidad es algo intrínsecamente valioso e imprescindible para la supervivencia como sociedad. Por último, más no lo último, es importante señalar que la integridad hace a todas las personas esencialmente iguales porque, con independencia de sus rasgos distintivos o de sus conductas y comportamientos, les otorga a todas ellas el mismo rango ontológico. En conclusión, las personas que se hallan internas en establecimientos penitenciarios y carcelarios gozan de la misma integridad y dignidad que los demás seres humanos. En consecuencia, son titulares, bajo igualdad de condiciones, de los mismos derechos que se reconoce al resto de los miembros de la sociedad. Así se precisa en el 5º de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos:
«Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración universal de derechos humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas» (sic).

2.2. LOS LÍMITES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS

El reconocimiento de los derechos humanos es absoluto porque, siendo consustanciales a la naturaleza humana, nadie puede ser privado injustamente de ellos. En este ámbito, los derechos humanos no admiten limitación alguna y su titularidad resulta universal, esto es, se predica para todos los seres humanos. Por el contrario, en el ejercicio de los derechos humanos las personas sí están sometidas a unos límites que no pueden ser transgredidos. Tales límites son restricciones que se imponen al goce de los derechos con el fin de asegurar su pleno ejercicio para todos los miembros de la sociedad.

La finalidad de determinar límites al ejercicio de los derechos humanos es, únicamente, crear las condiciones propicias para que las personas puedan disponer de todas las facultades que les otorgan tales derechos. Resulta contrario al espíritu y mandatos propios del Estado social de derecho y de los tratados internacionales que las autoridades competentes utilicen la legítima atribución que les asiste para regular ese ejercicio, con el propósito de fijar unos límites que hagan impracticable el ejercicio de los derechos. La actividad de definir esos límites debe estar orientada a proporcionar el mayor espacio posible de libertad para la persona y a reforzar los mecanismos creados con el fin de salvaguardar los derechos.

El artículo 29.2 de la Declaración universal de derechos humanos es la norma que señala los cánones generales por observar cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de la libertad y demás derechos.

«En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática» (sic).

El primer criterio que, según la norma transcrita, se debe observar en la actividad de regular el ejercicio de los derechos humanos es que las respectivas limitaciones estén fijadas por ley. La producción de las normas que reglamentan el ejercicio de los derechos humanos en un Estado democrático tiene el único propósito de prevenir o detener el ejercicio perjudicial de esos derechos. Para lograr ese propósito, la expedición de las normas que regulan el goce de las libertades está amparada por el principio de reserva legal. Según este principio, definir y fijar restricciones al goce de las libertades y demás bienes jurídicos fundamentales de la persona es competencia exclusiva del órgano legislativo y, por lo tanto, debe hacerse mediante leyes. Las autoridades vinculadas a la rama ejecutiva del poder público no gozan, por regla general, de competencia para intervenir en la producción de ese tipo de leyes. El ejecutivo puede hacerlo únicamente bajo estados de excepción y sometido a todos los controles que se prevén para tales casos. Otras autoridades administrativas no disponen jamás de dicha competencia.

La regulación del ejercicio de los derechos humanos en Colombia está sometida, además, a otro requisito por expreso mandato constitucional: debe hacerse mediante leyes estatutarias.

Procedimiento: Estas son leyes que, según el artículo 153 de la Carta política, han de ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes. Además, tienen que tramitarse en una sola legislatura y someterse a control previo y automático de constitucionalidad.
Para prevenir reglamentaciones que puedan llegar a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos humanos y asegurar que ellas respondan al propósito democrático que persiguen, el legislador debe cuidar que toda restricción a ese ejercicio sea razonable, necesaria y proporcionada.
Será razonable si está inspirada en criterios de justicia, rectitud y moderación. Será necesaria si claramente hace falta para lograr el fin legítimo que con su imposición se propone alcanzar el legislador. Será proporcionada si en el orden cuantitativo y cualitativo corresponde a la entidad del bien jurídico para cuya protección se establece. Importantes desarrollos doctrinarios han llamado la atención sobre la importancia que para la regulación de las libertades personales reviste el principio in dubio Pro libértate. Con arreglo a este principio, las acciones propias de un Estado deben estar dirigidas a favorecer y proteger la libertad de la persona. De ello ha comenzado a derivar, de alcance aún más amplio, el postulado favor libértatis que en materia de autonomía personal y, en general, de derechos humanos, propone crear e interpretar las normas pertinentes atendiendo a tres reglas:

1. Buscar la interpretación que favorezca de mejor manera los derechos humanos.

2. Buscar siempre la forma de ampliar la cobertura y eficacia de esos derechos.

3. Entender que los derechos humanos integran un

Sistema indivisible e interdependiente y que cualquier acción sobre alguno de ellos afecta todo el conjunto.

Podría parecer extraño afirmar que aquellas reglas y principios también son plenamente aplicables al ejercicio de los derechos humanos por parte de los reclusos al tratarse, justamente, de personas privadas de la libertad. Al respecto, es necesario tener presente que la libertad personal, restringida de manera muy radical cuando una persona se halla internada en un centro penitenciario o carcelario, es apenas una más de las múltiples expresiones que puede adoptar la libertad. Bajo el concepto de libertad se agrupa un amplio plexo de derechos cuya titularidad protege por igual a todas las personas. Las razones que justifican aquellas mayores restricciones sobre uno de los derechos de libertad por causa del encarcelamiento no pueden ser esgrimidas para afectar de manera indiscriminada todos los otros derechos asociados con la libertad. Así, aun cuando las autoridades penitenciarias dispongan de amplia competencia para regular el ejercicio de los derechos humanos en el interior de cárceles y penitenciarías, no pueden dictar reglamentos que contraríen ni la Constitución ni los principios arriba mencionados.

Esos reglamentos también deben ser respetuosos del postulado favor libértatis.
La libertad designa una esfera de autonomía derivada de un estado existencial del hombre en el cual es dueño de sus actos y puede determinarse conscientemente sin sujeción alguna a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior. Esta autodeterminación, resultado de que la persona es dueña de sus actos, se manifiesta en el poder de elegir entre una u otra cosa o de escoger entre obrar o abstenerse de hacerlo. En el plano interior la libertad es absoluta y ninguna razón puede justificar intromisión alguna en aquel ámbito, ni siquiera en el caso de una clara y conocida opción por la falsedad, la mentira y el mal moral. Esa esfera otorga a toda persona un ámbito dentro del cual el ser humano puede obrar con inmunidad de coacción, esto es, resguardado contra injerencias ilícitas de autoridades o de particulares y contra actos violentos o presiones para que contra su voluntad actúe o deje de actuar.

Entendido que la libertad es, en general, la aptitud de la persona para obrar libre de coacciones, resulta comprensible afirmar que ella se manifiesta de diversas formas.

La libertad, según el ámbito de autodeterminación que proteja la inmunidad de coacción, puede adquirir expresiones físicas o expresiones sociales.

En el orden físico, la libertad de la persona es su capacidad de autodeterminarse en el tiempo y en el espacio sin restricciones que no provengan de justa causa. Desde esta perspectiva, ser libre equivale a no hallarse sometido a ninguna forma de impedimento para disfrutar de autonomía con el fin de moverse y de pleno arbitrio para escoger las opciones materiales de cotidianidad. La libertad física tiene como característica genérica que garantiza a toda persona el derecho a buscar el lugar donde quiere permanecer y a escoger los sitios donde no quiere hallarse. En esta esfera, se encuentran los derechos a la libertad personal, a la libertad de circulación y a la libertad de residencia.

En el orden social, la libertad es la potencia de la persona para decidir su particular proyecto de vida y para adoptar, entre la más amplia gama de opciones legítimas, los comportamientos y actos que estime conformes a ese proyecto e idóneos para lograrlo. Asociado

A este plano de la autodeterminación se encuentran, entre otros, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a las libertades de conciencia y religión, el derecho a las libertades de reunión y asociación, el derecho a las libertades de información, opinión y expresión y el derecho a las libertades de investigación y cátedra.


2.2.1. TIPOS DE LÍMITES

Las personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios se hallan sometidas a un régimen que restringe de manera muy rigurosa la libertad en el ámbito físico. Sin embargo, ese régimen no puede restringir las demás libertades en un grado superior al previsto por la

Constitución, los tratados y la ley para el conjunto de la sociedad. Esto plantea una pregunta de importancia capital para los derechos de aquellas personas: ¿cuáles son los límites aplicables al ejercicio de los bienes jurídicos fundamentales de las personas privadas de la libertad física?

Las personas privadas de la libertad, se ha señalado de manera reiterativa, gozan de la titularidad de todos los derechos humanos en igualdad de condiciones frente a los demás miembros de la sociedad. En esa lógica, es de fuerza concluir que para el ejercicio de los derechos humanos los reclusos están sometidos, por regla general, a los mismos límites aplicables a todos los integrantes del colectivo social. El primer tipo de límites está señalado por la obligación de respetar los derechos ajenos. Esto significa que tienen el deber de no impedir u obstaculizar a otros el legítimo ejercicio de sus derechos. También supone la obligación de abstenerse de amenazar o vulnerar los derechos de los demás.

Las personas privadas de libertad deben comprender que los habitantes de la prisión al participar todos de idéntico estatuto ontológico, esto es, por ser portadores de la misma integridad, poseen común personalidad jurídica y, en consecuencia, tienen igual potestad para exigir que sean tratados como personas y para reclamar que les permitan ejercer plenamente sus derechos. En todo momento, cualquiera sea su edad o su normalidad, su grado de integridad o integridad moral, el hombre ostenta aquella interior integridad que le viene no de ser un hombre de integro, sino de tener la integridad de un hombre. Resulta imperativo entender y hacer entender que el primero de los límites a la libertad individual son los derechos de los demás, porque el otro es un igual cuya dignidad y autonomía exigen ser respetados aunque piense, opine o se comporte de una manera distante de las expectativas mayoritarias.

El segundo tipo de límites está determinado por aquellos elementos que dan contenido a las condiciones particulares de disciplina vigentes dentro de los centros de reclusión. Entre esos elementos se pueden mencionar la salubridad, la seguridad y la moralidad. El análisis y caracterización de los dos primeros no ofrece mayor dificultad, porque en ellos están contenidos factores muy concretos y objetivos que permiten acordar una definición de los mismos sin mayores problemas. No ocurre lo mismo con el tercero. En efecto, la noción de moralidad siempre ha incorporado y mezclado ingredientes de naturaleza filosófica, religiosa, social, histórica y política. El resultado suele ser de tal ambigüedad y relatividad que se dificulta, casi se imposibilita, obtener una definición única y unívoca. En consecuencia, suele ser un concepto que de manera frecuente se llena de prejuicios y estereotipos.

2.2.1.1. La salubridad

La salubridad pública ha sido definida como el conjunto de las condiciones materiales de vida que son buenas para la salud de la población y, por lo tanto, disminuyen la morbilidad proporción de las personas que enferman en un sitio y tiempo determinado y reducen el riesgo de enfermarse. Los componentes de la salubridad pública se desglosan, entre otros, en salubridad laboral, ambiental y alimentaria.

La salubridad laboral analiza las medidas necesarias para proveer lugares de trabajo saludables y proteger la seguridad e integridad de la persona en esos lugares. La ambiental aborda las cuestiones relacionadas con las condiciones sanitarias del entorno en el que vive la persona, tales como calidad del agua, calidad del aire, disposición de desechos y calidad de vivienda. La salubridad alimentaria indaga sobre las condiciones adecuadas para la producción, manejo y transformación de los alimentos y sobre la calidad de los mismos.

La salubridad justifica la imposición de restricciones al ejercicio de determinados derechos únicamente en cuanto ellas permitan a las autoridades adoptar medidas apropiadas para prevenir o enfrentar amenazas serias y concretas a la salud de la población. Las restricciones que se impongan al ejercicio de los derechos humanos invocando la necesidad de proteger la salubridad deben estar dirigidas, exclusivamente, a alcanzar los siguientes propósitos:

* Prevenir la propagación de infecciones o enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos.

* Impedir la introducción y propagación de enfermedades en una determinada área, lugar o territorio.

* Alimentar bases de datos estadísticos relativos a la morbilidad en una determinada área, lugar o territorio.

* Uniformar las medidas necesarias para impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del hombre en una determinada área, lugar o territorio.
* Destruir los agentes causantes de las enfermedades.

* Examinar las personas, edificios, terrenos o cosas que puedan alojar, transmitir, transportar, propagar o estimular la propagación de agentes causantes de enfermedades.

* Separar temporalmente a personas, en lugares sanitarios apropiados y por el tiempo estrictamente indispensable, de tal manera que se impida el intercambio de enfermedades.

2.2.1.2. La seguridad

La seguridad, por su parte, designa una serie de condiciones externas indispensables para prevenir la ocurrencia de situaciones que puedan ocasionar daños a la vida y la integridad física de la persona o a sus bienes. La naturaleza de los instrumentos indispensables para preservar la seguridad o para recuperarla cuando ella ha sido alterada, varía según se trate de un Estado totalitario o de un Estado de derecho. En este, inclusive, varía según el talante de las autoridades. En efecto, existen Estados que formalmente se proclaman de derecho pero cuyas autoridades no actúan con espíritu verdaderamente democrático, sino con estilos autoritarios. Estos se caracterizan porque imponen una seguridad fuertemente militarizada. Los mecanismos empleados para el control de las personas y la forma de aplicarlos hacen prevalecer la fuerza y la represión sobre la prevención. También se distinguen porque son proclives a la criminalización del disenso y la diversidad y porque perciben a las personas como potenciales enemigas del orden establecido.

Los verdaderos Estados democráticos de derecho se orientan hacia la búsqueda de una seguridad que algunos especialistas llaman seguridad humana y otros seguridad ciudadana o seguridad democrática más que de una simple seguridad pública. La seguridad puede llamarse democrática cuando incluye en una sociedad a todos por igual. Además, debe buscarse y lograrse a través de medios que respeten la dignidad de la persona. Y, por ende, que no causen vulneración o amenaza en la autonomía o inviolabilidad del ser humano. La seguridad humana se caracteriza, entonces, por que trasciende la habitual y limitada función de preservar la tranquilidad y el orden jurídico interno. Parte de la premisa de que seguridad y ejercicio de los derechos humanos no son excluyentes y es, por lo tanto, una clase de seguridad que se alcanza cuando existen condiciones favorables al respeto y ejercicio de los derechos humanos.

Los métodos empleados para lograr la seguridad humana son procedimientos que se dejan distinguir claramente de los métodos empleados por los Estados autoritarios o totalitarios.

La obligación que tiene el Estado de dar seguridad a las personas no lo autoriza a recurrir a cualquier método. Es necesario, en todo momento, salvaguardar los derechos y libertades, incluso en situaciones de grave perturbación, como aquellas que ponen en peligro la vida de la nación. Cualquier política de seguridad debe ser conciliada con las exigencias de los derechos humanos. Sólo en esta medida puede considerarse legítima. Los métodos propios de la seguridad democrática respetan la dignidad humana, honran la inviolabilidad de la persona, reconocen su personalidad jurídica, favorecen su autonomía y privilegian el pluralismo.

La seguridad humana busca fortalecer el Estado social y democrático de derecho. Es un tipo de seguridad con la cual no sólo se trata de prevenir el desorden, de reprimir los comportamientos desbordados y de hacer cesar actos contrarios a los derechos ajenos y al ordenamiento jurídico. Es un tipo de seguridad que busca incluir a todas las personas dentro de condiciones realmente favorables al goce de sus derechos y libertades fundamentales.

Por esa razón, se trata de una clase de seguridad que no se apoya en instrumentos ilegales o inmorales, sino, todo lo contrario, que observa fielmente los principios constitucionales y los cometidos misionales propios del estado social de derecho. La seguridad humana es uno de los medios con que cuentan los poderes públicos para atender su obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos, impuesta por los tratados e instrumentos internacionales y desarrolladas por la jurisprudencia de los tribunales de este ámbito. La seguridad carcelaria, así entendida, es el resultado de las políticas internas orientadas a tomar medidas y a realizar acciones a la expresión (seguridad democrática) que se emplea con un buen contenido y dentro de un contexto o marco legal bien estructurado.

Favor de los derechos y libertades de todos los individuos y los grupos sin discriminación y a limitar la actuación del poder público, para permitir el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales sin restricciones arbitrarias»23. Las restricciones que sea necesario imponer a los derechos humanos para atender las necesidades de seguridad deben apoyarse en procedimientos e instrumentos que atiendan a las reglas derivadas de los principios favor libertatis y pro homine. Esto significa que para garantizar la seguridad, las autoridades siempre deben escoger dispositivos que no sean excesivos, exorbitantes o abusivos y resulten, por lo tanto, menos onerosos para la autonomía de la persona. Tales restricciones deben ser, igualmente, razonables, necesarias y proporcionadas, de manera que exista relación objetiva y real entre el límite impuesto y el bien jurídico que se pretende tutelar.

2.2.1.3. La moralidad

Según lo exigido por el artículo 29,2 de la Declaración universal de derechos humanos, las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse en el marco propio de una sociedad democrática. En consecuencia, las simples invocaciones de un pretendido interés general o de las exigencias de la tranquilidad o de los requerimientos de la seguridad y la moralidad no constituyen, per se, motivo suficiente para restringir la plenitud de los derechos humanos. Las autoridades siempre tienen el deber y esto constituye el reto de servidores públicos idóneos y competentes de demostrar que una restricción es absolutamente indispensable para prevenir o hacer cesar un daño o una amenaza real y objetiva a los derechos de as demás personas, y que no se trata, simplemente, de una apreciación subjetiva y caprichosa. A imposibilidad de hacer dicha demostración ilegitima las medidas restrictivas. En esa lógica, las autoridades sólo pueden prohibir comportamientos que resulten efectivamente lesivos para otras personas. Con el fin de asegurar que sólo se prohíben conductas efectivamente dañosas, el comportamiento proscrito debe estar definido en forma inequívoca. Esto significa que debe ser susceptible de caracterizarse sin dobles sentidos o interpretaciones diversas que den lugar a desbordamientos abusivos de autoridad. Apartándose de esta regla propia del Estado de derecho, todavía resulta muy frecuente que las autoridades penitenciarias persigan entre las personas privadas de la libertad actividades que no se han definido de esa manera inequívoca. Un ejemplo de aquello es la prohibición de leer materiales denominados pornográficos, que se suele incluir en los reglamentos carcelarios. Como no existe definición jurídica de naturaleza inequívoca acerca de lo que constituye pornografía, definir cuándo resulta pornográfica una publicación y cuándo no queda al arbitrio de la autoridad de turno. Otro ejemplo de comportamientos que suelen ser reprimidos entre la población reclusa es la práctica de relaciones homosexuales, aunque ellas no estén tipificadas como conductas antijurídicas si tienen lugar entre personas adultas que consienten libremente en ellas. Esas dos actividades suelen ser vedadas por las autoridades penitenciarias con el argumento de que resultan

Contrarias a la moral y a las buenas costumbres. El problema que presenta ese argumento es su vaguedad e imprecisión, lo cual permite que la caracterización de la conducta antijurídica se contamine con valoraciones de naturaleza religiosa, del todo ajenas al quehacer legítimo de las autoridades. A la luz del llamado principio de lesividad deben quedar por fuera de la intervención represiva del Estado tanto los comportamientos inocuos (del latín innocuus = que no causa daño) como los comportamientos cuya realización no produce un agravio importante en los derechos fundamentales de otras personas, aunque esos modos de actuar sean ‘intrínsecamente malos’ a los ojos de la moral religiosa. Así, la moralidad que puede ser invocada por las autoridades para restringir las libertades personales tiene que disociar de manera nítida entre la noción de conducta lesiva, y por lo tanto antijurídica, y el concepto de pecado. Esto explica el hecho de que, por ejemplo, el adulterio o las relaciones homosexuales no sean conductas delictivas, aun cuando para ciertos sistemas religiosos mayoritarios resulten nefandos. Las autoridades no pueden coartar actuaciones anodinas para los derechos de terceros, aunque tales actuaciones les parezcan pecaminosas o desviadas. En un Estado de derecho las autoridades no están legitimadas para vigilar la virtud de la persona sino para impedir perjuicios reales a la vida e integridad de los miembros de la sociedad. Una organización política de carácter pluralista y garantista como la colombiana, no puede recurrir a los parámetros propios de la moralidad religiosa para juzgar las conductas de los ciudadanos. Es indispensable, entonces, lograr una caracterización aconfesional del concepto de moralidad, esto es, desde una perspectiva jurídica deslindada de concepciones religiosas. La moralidad se define de manera genérica como la concordancia existente entre una acción o una doctrina y los preceptos señalados por la moral, esto es, por un conjunto de regla o normas destinadas a regular las actuaciones de las personas y cuya observancia se espera por parte de todos los miembros de la sociedad. La moralidad es, entonces, la realización práctica en la vida cotidiana de las normas morales. Esta clase de normas debe ser claramente distinguida de las normas religiosas, de las sociales y de las jurídicas. Todas las normas mencionadas comparten rasgos comunes: reglamentan el comportamiento de las personas y tienen algún grado de exigibilidad. Sin embargo, tal grado de exigibilidad no es idéntico y, por lo tanto, el tipo de sanción al cual puede dar lugar la infracción de alguna de esas normas varía también. Las normas morales concretan el conjunto de valores que los grupos aprecian como valiosos y que las personas consideran indispensables para concretar su proyecto de vida. Son normas que autorregulan el comportamiento interno de la persona. La sanción al incumplimiento de esta clase de norma es únicamente la censura que la persona se ejerce a sí misma por haber actuado apartándose de sus convicciones. Dado que se trata de normas autónomas, en cuanto resultan identificadas por la consciencia del individuo, y se acatan de manera libre, tienen la característica de que no son coercibles, esto es, no pueden imponerse por medio de la fuerza. Las normas religiosas tienen un origen heterónomo, lo cual significa que provienen de una voluntad ajena al individuo. Esta clase de normas tiene fundamento en la convicción de que existe un ser superior, quien dicta unos códigos de conducta por medio de los voceros autorizados de los grupos sociales, usualmente llamados iglesias o confesiones, creados para rendir culto a ese ser superior. El contenido de las normas religiosas puede coincidir de manera eventual con el de las normas morales.

Normas morales sean religiosas y, por lo tanto, resulta equivocado estimar que moralidad es sinónimo de religiosidad: toda religión tiene su moral que exige observar a sus fieles pero no toda moral es de origen religioso. Las iglesias dictan normas que sólo son exigibles para sus fieles. Por ejemplo, la iglesia cristiana prohíbe leer pornografía, emplear métodos anticonceptivos artificiales, sostener relaciones homosexuales o realizar prácticas de satisfacción autoerótica. Tales prohibiciones únicamente pueden ser aplicadas a los fieles católicos. Quienes no lo son, gozan de autonomía para apartarse de ellas sin que la autoridad civil pueda hacer algo con el fin de impedirlo. El castigo por transgredir las normas religiosas se produce en la vida ultraterrena en la que creen los practicantes de dicha religión. Las normas sociales también conocidas como reglas de urbanidad, de cortesía, de civismo o de buenos modales son pautas de trato social que por costumbre se estiman útiles para facilitar la vida en sociedad. La exigibilidad de estas normas se expresa mediante el control social, y la sanción que acarrea su inobservancia no es otra que el ridículo, la crítica o el rechazo social.

Las normas jurídicas son heterónomas también en cuanto las dicta una voluntad extraña a la persona, en este caso, el legislador competente para prescribir reglas de derecho. Estas reglas se caracterizan porque al imponerse de forma obligatoria para todos los miembros de la sociedad, son verdaderamente coercibles. En consecuencia, su acatamiento puede obtenerse mediante el uso de la fuerza. Desobedecer las normas jurídicas se sanciona con castigos señalados de manera expresa en el ordenamiento penal, que es el catálogo de disposiciones que prohíbe bajo términos precisos e inequívocos las acciones que exceden los justos límites al ejercicio de los derechos humanos.

En un Estado de derecho sólo se justifican las normas jurídicas que tengan uno de los siguientes propósitos:

*Prohibir conductas que causen daño a otros.

* Crear el marco normativo indispensable para que cada persona, como ser autónomo, pueda realizar su propio plan de vida.

En una sociedad que practica el pluralismo la persona puede apartarse lícitamente, porque no es antijurídico hacerlo, de las normas religiosas y sociales y de algunas normas morales.
Cabe preguntarse, entonces, cuál es la moralidad que en un contexto democrático resulta legítimo invocar para imponer restricciones al ejercicio de los derechos humanos. La moral cuyos requerimientos justifican la limitación del ejercicio de los derechos humanos no es la de origen religioso, sino aquella ‘ética de consenso’ que en el mundo secularizado de nuestros días demanda la realización de la igualdad, la libertad, la justicia y la solidaridad entre los hombres y los pueblos. Tal ética, expresada en los valores enunciados por la propia Constitución, no exige que todas las acciones y omisiones por ella reprobadas se prohíban en la legislación estatal según la vieja fórmula prohibendum quia pecatum, pero muchos de sus principios se incorporan al derecho positivo cuando éste proscribe ciertas conductas y justifica otras.

Es frecuente que el contenido de una norma jurídica coincida plenamente con el contenido de una norma moral, porque una y otra tienen similar propósito: proteger los derechos inherentes de la persona. En este caso, la persona no puede actuar al margen de la norma moral porque incurriría en un acto antijurídico toda vez que estaría menoscabando un derecho ajeno. Sin duda, en los códigos penales se describen múltiples comportamientos que no sólo son antijurídicos, sino inmorales o contrarios a la ética consensualista de la responsabilidad (por ejemplo, el homicidio, el terrorismo y la pornografía con menores). Cuando no se produce esa coincidencia entre la norma moral y la norma jurídica, la persona puede obrar como desee aun cuando ello implique transgredir normas sociales o religiosas. Tales comportamientos seguramente producirán rechazo y censura, pero jamás pueden dar lugar a sanciones jurídicas por muy desviados que le parezcan a la mayoría de la sociedad.

Las autoridades que obran en el marco de los principios de un Estado democrático de derecho no gozan de competencia alguna para custodiar la castidad, la continencia, la moderación, la modestia, la templanza, la longanimidad, la fe y la orientación heterosexual de las personas. Esa es una misión que corresponde a un tipo de autoridad por completo diferente a las autoridades públicas. Estas sólo pueden obrar como árbitros entre discrepantes morales, con el propósito de que exista un clima de convivencia pacífica que permita a todos y cada uno de los miembros de la sociedad desarrollar su estilo de vida particular sin ser molestado. Estos árbitros están instituidos para amparar la esfera de autonomía personal e impedir que otras personas ingresen de manera ilegítima en ella. Con este propósito pueden emplear la fuerza de manera exclusiva para imponer el cumplimiento de aquellas normas esto es, las normas jurídicas sobre las cuales tienen competencia.

La moralidad que debe ser vigilada por las autoridades puede ser llamada moralidad pública, para diferenciarla de la moralidad religiosa, que queda completamente por fuera de la intervención del Estado. La moralidad pública se funda en el postulado de la igual dignidad de todas las personas y en el principio del pluralismo. Se trata de una moralidad que busca el respeto de las diferencias y que pretende, por lo tanto, facilitar la convivencia entre los diversos grupos que, desarrollando diversos estilos de vida, coinciden dentro de una sociedad caracterizada como multicultural. Las normas que dan contenido a esa clase de moralidad son normas que prácticamente se funden con la inviolabilidad y autonomía de la persona, esto es, con el respeto de los derechos humanos.

Las autoridades públicas no pueden apoyarse sobre el concepto de moralidad para imponer aquellos valores que por razones culturales o religiosas alcanzan una aceptación cuantitativamente mayoritaria. Su deber de salvaguardar una convivencia para la diversidad las obliga a actuar con el fin de proteger tanto los valores de las minorías culturales y sociales como sus estilos de vida, aunque estos entren en conflicto con las mayorías. El fundamento de esa convivencia no es otro que el pluralismo, esto es, el respeto y la protección de la diferencia, la diversidad y el disenso.

Aquella misión no se logra estigmatizando, criminalizando y castigando al heterodoxo cuyo comportamiento, si bien desafía la moralidad mayoritaria, no constituye delito. Se logra mediante la construcción de una moral para el diálogo abierto al respeto de las diferencias.

Todas las sociedades, cuando se liberan de cinco factores, que son la miseria extrema, la ignorancia, el miedo, el dogmatismo y el odio a la tribu.

Participación política y defensa de derechos humanos. Una ética centrada en el valor del ser humano, tendría que fomentar el diálogo con las diferentes culturas, desde el respeto mutuo.

Se podría fundamentar una ética laica universal, partiendo del reconocimiento del valor intrínseco de cualquier ser humano independientemente de sus circunstancias».
Las múltiples dificultades que presenta el concepto de moralidad obligan a que la intervención del Estado en esa materia sea mínima y restringida. De lo contrario, se crean las condiciones para un autoritarismo paternalista que ignora la autonomía personal.




2.2.2 ALCANCE DE LOS LÍMITES EN LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un conjunto de conceptos doctrinales sobre la naturaleza y el alcance de las restricciones que resulta legítimo imponer a las personas privadas de la libertad para el ejercicio de los derechos humanos. Esos conceptos hacen frecuentes invocaciones a los principios constitucionales y, en especial, a la dignidad humana y la misión del Estado social de derecho. En esa medida pretenden ser garantizadores

De los bienes jurídicos fundamentales de los reclusos. Sin embargo, también ha adoptado y profundizado la llamada teoría de la relación especial de sujeción, que con bastante frecuencia da lugar a una fuerte prevalencia de la seguridad sobre los derechos humanos. Como se trata de una concepción de seguridad que no hace suyos los supuestos de la seguridad humana

El resultado es una gestión penitenciaria que no se concentra en ejercer la autoridad para preservar un orden y disciplina justos dentro de los establecimientos de reclusión previniendo conductas dañosas, sino en interferir el ámbito de autonomía e inviolabilidad personal imponiendo pautas de conducta altamente gravosas para la dignidad humana.

Las premisas generales dentro de las cuales se enmarca aquella jurisprudencia constitucional, son las siguientes:

*Todas las personas poseen una común dignidad. Por ello, el artículo 5º de la Constitución obliga a las autoridades a tratar a todas las personas sin discriminación alguna.

*La protección de la dignidad humana constituye la razón de ser del Estado de derecho.

*Las personas siempre conservan su dignidad humana y, en consecuencia, la titularidad de sus derechos y la posibilidad de ejercerlos a plenitud.

*El ejercicio de los derechos humanos no es absoluto y, por lo tanto, está sometido a limitaciones indispensables para conciliar los intereses particulares y para mantener un clima de convivencia social.

*Aquellas limitaciones, que no pueden ser caprichosas, están relacionadas con la moralidad, la seguridad y la salubridad.
En aquel contexto, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de algunos derechos de las personas recluidas legítimamente en las prisiones está sometido a unas restricciones de mayor proporción que las

Aplicables al resto de las personas. La causa de tal situación es que al sistema penitenciario y carcelario se ha encomendado la misión de hacer acatar las medidas de aseguramiento y de ejecutar las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad. La naturaleza de dicha misión implica, ineludiblemente, que los establecimientos dedicados a esos propósitos funcionen bajo un régimen restrictivo en el cual la vida de los internos se halla sometida a una vigilancia y control permanentes. Estos buscan crear y mantener las condiciones de salubridad, seguridad y moralidad indispensables para obtener el cumplimiento de las funciones retributiva, protectora, preventiva y resocializadora que el ordenamiento jurídico atribuye a la pena.

El discurrir de la Corte presenta un punto de quiebre en el cual abandona, o al menos lo debilita, el enfoque garantista para transformarse en un discurso de visos autoritarios. Ese alto tribunal ha llegado a estimar que los propósitos de la vida penitenciaria exigen unas condiciones tan especiales que legitiman un trato de absoluto sometimiento para el recluso. La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, a la vez sancionatoria y resocializadora que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal.

Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.

Por supuesto, nadie espera que los establecimientos de reclusión carezcan de un régimen disciplinario acorde a la naturaleza de los mismos y a los fines de la vida que se lleva en su interior. Nadie niega tampoco que todos los miembros de la sociedad están sometidos a limitaciones en el goce de sus derechos y que ello no es regla exclusiva de las personas privadas de libertad. Sin embargo, afirmar de manera contundente que sería insólito conceder a los reclusos igual libertad que al común de las personas sin matizar o esclarecer el alcance de tal aserto crea un ambiente de verdadero absolutismo penitenciario. No debería resultar exótico sostener que los reclusos gozan, por ejemplo, del mismo ámbito de autonomía en materia de libertad de conciencia, opinión, religión o libre desarrollo de la personalidad que las demás personas.

Sostener sin más que sería impropio e insólito otorgar a los presos igual libertad que al resto de los miembros de la sociedad, sin aclarar el alcance de la noción de libertad, y agregar que el prisionero, además de borrar sus culpas, debe amoldamiento a circunstancias especiales de encierro fortifica ese ambiente de absolutismo. Tales ideas no pueden ser de recibo en un sistema político constitucionalmente organizado como Estado social de derecho. Probablemente estas objeciones puedan parecer forzadas. Lo cierto es que el medio penitenciario ofrece unas condiciones que hacen a las autoridades proclives a deshumanizar al recluso y a privarlo de derechos. Por ello, la jurisprudencia constitucional debería ser más contundente al explicar que las circunstancias y fines especiales» de las penitenciarías sólo ameritan un cierto grado mayor de restricciones a las libertades fundamentales de los prisioneros.
Por lo demás, reclamar el «amoldamiento de la persona del detenido» a las circunstancias especiales de la reclusión, proporciona razones para hacer

Un fin en sí mismo y no un instrumento al servicio de los proclamados fines resocializadores de la pena. La cárcel, se supone, habilita al delincuente para el ejercicio responsable de la libertad en sociedad y para el amoldamiento a las circunstancias normales de la vida social. Proclamar que la pena busca un propósito resocializador y que para lograrlo es menester enmarcarla dentro de los postulados del Estado social de derecho, supone asumir todos los costos que implica respetar la dignidad del recluso. Un preso que no es tratado dignamente, no se resocializa. Si las autoridades pertinentes no están dispuestas a adoptar reglamentos puestos al servicio de la resocialización, deberían tener la honradez política de admitir que la finalidad de la pena es solo una: el castigo.

Así, todos los sectores sociales sabrían a qué atenerse en esa materia.

Disciplina, expiación y amoldamiento de la personalidad son, entonces, los puntales de la relación jurídica de predominio de la autoridad sobre el preso que, de acuerdo con el magisterio constitucional, dan lugar a la relación especial de sujeción que es diseñada y dirigida por el Estado.

La Corte tiene establecido que el ingreso del individuo a la cárcel, como detenido o condenado, implica que entre éste y la administración penitenciaria y carcelaria se trabe una relación de especial sujeción que se caracteriza por que el interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa. A diferencia de la relación que existe entre el Estado y un particular que no ha sido objeto de detención o condena, entre la administración y el recluso se configura una relación en la cual la primera adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha intentado graduar el alcance de la relación de especial sujeción, como se reseñará más adelante, indicando que la justicia y el derecho no son ajenos a la cárcel, que el Estado tiene unos deberes insoslayables con los reclusos y que la discrecionalidad disciplinaria de las autoridades penitenciarias no es absoluta. El asunto es que una doctrina constitucional integralmente garantista no debería limitarse a matizar los alcances de la especial sujeción, señalando los límites y deberes a los que se hallan vinculadas esas autoridades, sino que debería profundizar sobre la forma de dar plena vida a los valores y principios fundantes de la Carta política en la vida cotidiana de las prisiones. Es muy improbable que una forma de vinculación entre el individuo y la autoridad, en la cual el primero «queda enteramente cobijado por la organización administrativa y la segunda «adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos», deje suficiente espacio para una interpretación plena y auténticamente garantista de los bienes jurídicos fundamentales de quienes deben someterse a la sujeción especial. Una prueba de ello es el gran volumen de tutelas que de manera permanente se ven obligados a presentar los reclusos para hacer cesar prácticas violatorias de los derechos humanos.

La relación de especial sujeción está caracterizada, según el magisterio constitucional, por las siguientes notas:

La posición preponderante que asume el Estado se manifiesta en un poder disciplinario de las autoridades administrativas que las faculta para limitar de manera discrecional los derechos fundamentales de los reclusos.

La Corte ha intentado modular el alcance de ese poder señalando que:

1. Su ejercicio resulta legítimo sólo cuando se emplea para imponer restricciones dirigidas a «hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.
Su aplicación debe observar de manera estricta el respeto mínimo debido a los derechos humanos, a las garantías constitucionales y a los principios señalados en el artículo

5° del Código penitenciario (ley 65 de 1993).

Su empleo no autoriza el uso excesivo y arbitrario de la fuerza, por lo que debe emplearse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La Corte ha precisado en su jurisprudencia que el artículo 2º de la Constitución en el que se delimitan los fines del Estado y se determina la misión de las autoridades públicas obliga a los funcionarios a obrar para realizar los valores constitucionales y les impide, por lo tanto, actuar para satisfacer su capricho. Esto se ve complementado por el artículo 123 superior que establece expresamente que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Finalmente, el artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial.

La discrecionalidad que subyace en las competencias administrativas, al decir de la Corte Constitucional, se halla sometida al principio de mensurabilidad y a la definición de su ámbito de acción. Según el principio de mensurabilidad, la potestad discrecional no puede constituirse bajo ninguna circunstancia como un poder indefinido o ilimitado. Ella, en consecuencia, está sometida a la regla de que en el Estado de derecho las competencias de las autoridades son regladas y, por lo tanto, el margen de discrecionalidad del cual dispongan eventualmente ha de ejercitarse dentro de los valores y principios constitucionales.

La definición del ámbito de acción de la potestad administrativa circunscribe su empleo al cumplimiento de los fines que la ha encomendado el ordenamiento jurídico.

2. Las restricciones impuestas a los prisioneros dan lugar a una situación en la cual tienen ciertos derechos suspendidos, junto a unos que gozan de forma plena y otros de forma limitada.

Ningún derecho humano, por fundamental que sea, puede gozarse de manera absoluta. Para su disfrute, todas las personas tal como se ha indicado de manera insistente están sometidas a unas limitaciones razonables y proporcionadas que son indispensables para asegurar la convivencia. Desde esa perspectiva, habría que entender la jurisprudencia en los siguientes términos:

Las personas privadas de libertad son titulares de unos derechos cuyo ejercicio está sometido a exactamente alas mismas limitaciones que tiene el resto de los miembros de la sociedad para gozar de tales derechos.

Las circunstancias especiales de la privación de libertad hacen que el ejercicio de algunos derechos por parte de la población reclusa esté sometido a unos límites más amplios o severos que los impuestos a las demás personas.

Las mayores restricciones que eventualmente se pueden aplicar para el ejercicio de los derechos de los presos, nunca pueden ser tales que afecten el núcleo esencial de esos derechos. No es posible, entonces, llegar a creer que los reclusos tienen derechos suspendidos, como ha afirmado ambiguamente la Corte Constitucional. Es antitécnico sostener que con respecto a ciertos reclusos se da, en virtud de la sentencia condenatoria, una suspensión de derechos. Esta figura surge cuando el Estado crea, en relación con ciertos derechos fundamentales, un régimen normativo excepcional bajo cuya vigencia se redefinen severamente los ámbitos del ejercicio, el control y la protección de esos bienes jurídicos. El primer efecto de la suspensión es la reducción del contenido del derecho o la disminución de su garantía.

Aunque en la legislación penal colombiana se habla de pena privativa de la libertad y de penas privativas de otros derechos», los efectos de estas sanciones no van más allá de coartar o lo que es igual, limitar o restringir el ejercicio de ciertos derechos, porque en Colombia está constitucionalmente prohibido suspender los derechos humanos aun bajo los estados de excepción. Hay suspensión de los derechos humanos cuando el Estado, en respuesta al estallido de un conflicto bélico o a una grave crisis interna, establece con respecto a ciertos derechos fundamentales un régimen normativo distinto al común y ordinario, bajo cuya vigencia son redefinidos severamente los ámbitos del ejercicio, el control y la protección de aquellos bienes jurídicos, con lo cual se reduce su contenido o se disminuye su garantía. Nuestra Carta política, por el contrario, prohíbe suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales bajo el estado de guerra exterior o el estado de conmoción interior.

Al referirse a los derechos humanos de los reclusos es conveniente distinguir entre los que no pueden afectar las normas que rigen el sistema carcelario, porque están sometidos al régimen ordinario de limitaciones al ejercicio de los derechos humanos ( por ejemplo, la libertad de conciencia), y entre los que están severamente coartados a consecuencia de la naturaleza de la vida penitenciaria (por ejemplo, la libertad individual). No hay lugar a manifestar que puede haber derechos suspendidos. La doctrina internacional también ha desarrollado esta idea. Al interpretar el alcance de la suspensión de garantías que prevé el artículo 27 de la Convención americana sobre derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que «si los derechos reconocidos en la Convención tienen su fundamento en la consideración de la persona, en su condición propia de ser humano, mal podría la misma Convención, dada la consustancialidad que caracteriza a aquellos, autorizar su suspensión, entendida ésta como cesación temporal de su reconocimiento.

La lógica de la reflexión es muy sencilla: si los derechos humanos se fundamentan sobre la dignidad

Humana y ningún ser humano puede ser privado de ella, mal puede la persona ser despojada de sus derechos.

3. El régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos resulta incompatible, en ocasiones, con ciertos derechos, aun fundamentales44.
Esta fue otra infortunada, o al menos contradictoria, declaración de la Corte Constitucional.

En efecto, dentro de un Estado social de derecho, cuya misión es, precisamente, respetar, proteger y realizar los derechos inherentes a la dignidad humana, no puede haber disposiciones, por muy especiales que sean, contrarias o inconciliables con la juridicidad natural de la persona. Los postulados de ese tipo de organización política exigen, precisamente, que se busquen los medios idóneos para armonizar las necesidades de seguridad y salubridad con el respeto de la dignidad humana, dentro de un contexto de justicia y de realización del bien común. Aceptar que en la institución penitenciaria puede existir un régimen jurídico desavenido con los derechos humanos sería aceptar que en dicha institución no rige el ordenamiento constitucional y que en el mismo se puede imponer una administración de tipo totalitario.

Con todo, es de reconocer que alguna jurisprudencia más reciente ha querido atenuar ese rasgo antidemocrático de la relación de especial sujeción. Dicha jurisprudencia insiste en que los reclusos se encuentran sometidos a relaciones de especial sujeción, pero contiene afirmaciones de las cuales es posible inferir una interpretación algo más garantista en materia de restricciones al ejercicio de los derechos entre las personas privadas de libertad.

La sentencia T – 687 de 2003, por ejemplo, sostiene que es imposible limitar el ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la libertad religiosa, el debido proceso y el habeas data. En su contexto, resulta posible interpretar tal regla en el sentido de que el ejercicio de algunos derechos por parte de los reclusos está sometido a los mismos límites impuestos a todas las personas y que la autoridad penitenciaria está incapacitada para ampliar o hacer más gravosos tales límites.

A su vez, la sentencia T – 848 de 2005 indicó que los reclusos se encuentran en condiciones de indefensión o de debilidad manifiesta y que por ello el Estado tiene el deber de asegurarles el goce efectivo tanto de los derechos fundamentales como de los no fundamentales en aquella parte no susceptible de limitación. Algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que sean ‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’; sin embargo existe un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción alguna a los reclusos como, por ejemplo, los derechos ‘a la vida’, ‘a la integridad personal’, ‘a la libertad de conciencia’ y ‘a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.


RESEÑA HISTORICA DE LA CREACIÓN DE INPEC.
Con la intención de indagar de forma muy breve y resumida, acerca del origen y fundamento de la pena, es preciso exponer la evolución histórica que el derecho penal ha sufrido. Para dar fundamento al derecho penal, e indagar la forma en que el Estado justifica su actuar algunas veces represivo.

El derecho penal nace por la necesidad de reprimir algunas conductas que en si transgreden o afectan los derechos de los demás. Fue por ello que el hombre se vio obligado a coartarles el derecho a la libertad a otros hombres.

En épocas como la primitiva, no contaba con leyes que le pudieran brindar, una guía para la represión de ciertas conductas, además de ello tampoco contaba con la suficiente capacidad mental, que le permitiera solucionar dichos conflictos, en general todo lo que le rodeaba lo explicaba a través de hechos sobrenaturales.

De esta forma podemos afirmar que al no existir ningún tipo de razonabilidad, por parte de los seres humanos, la única opción que se presentaba era la de la justicia privada o venganza personal porque la victima pasaba a convertirse en victimario.

Surge en el Derecho Romano, el sistema de las XII tablas, en donde se establece la ley del talión, con el viejo y conocido refrán, “ojo por ojo y diente por diente”. Acá el agresor se encargue de soportar una agresión igual a la que ha soportado su víctima.

Otro sistema que aparece con el pasar del tiempo, es el llamado compositivo, en el que de manera voluntaria el agresor pasaba a reparar el daño inferido patrimonialmente, dividida esta de la siguiente forma: un porcentaje para la autoridad con el fin de reparar el daño hecho a la sociedad y otro porcentaje al agredido y a su familia. Esta remuneración fue denominada dineros de paz. Para finalizar con este recuento de la época primitiva, podemos hacer mención a la figura de la expulsión de la paz, la cual consistía en la expulsión, presenciada por la familia del ofendido.

Otro periodo importante para la evolución de las ciencias penales, lo constituyen la época antigua, caracterizado por el liderato del Derecho Hebreo y el Derecho Romano, los cuales se encargan a las ciencias penales. Esos dos sistemas, tanto el hebreo como el Romano, tenían marcadas diferencias, como que el primero daba primacía a derechos como el derecho a la igualdad del ser humano y la poca rigurosidad que guardan las penas, excepción hecha en la que en lo que contrariaba la moral, la divinidad, o las buenas costumbres. En el Derecho Romano ya se pasa a tener mas encuentra y dar prioridad a la familia, en cabeza del Páter Familias, quien en últimas tenía la facultad de disponer incluso de la vida de los súbditos a su cargo.

Cambiando de etapa, entramos ya en la edad media, en donde tenemos como base principal, la brutalidad de las penas, establecidas por el Derecho Germánico, el Derecho Canónico, el Derecho Hispano y los Glosadores y Prácticos.

La fuerza que adquiere la Iglesia Católica, la convierte poco a poco en la principal opresora del pueblo, en donde a diferencia del Derecho germánico, se establece una teoría de la responsabilidad penal intermedia entre la subjetiva y la objetiva. Clasificaba los delitos en interdicciones por delitos de herejía, incestuosos, apostatas. La forma de juzgar estos delitos era salvaje y además recaía sobre cualquier persona.

Abandonando la edad media entramos en la Edad Moderna, en la cual es característica principal, el surgimiento del humanismo, el iluminismo, lo que marca de forma notoria el derecho penal, pues este empieza a ser distinto. En esta etapa uno de los grandes expositores fue Cesar Beccaria, quien con su libro sobre de los delitos y de las penas, empiezan a consagrarse una serie de derechos que hoy son principios rectores del derecho penal.

Principios tales como los de la proporcionalidad de la pena, la defensa de la vida en cuanto a la abolición de la pena de muerte por considerarla injusta, criterios para establecer el daño del delito, el principio de legalidad, el debido proceso, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y el principio de igualdad.

Todo el movimiento que Beccaría genera a través de su obra genera una revolución en el derecho penal, por el concepto de pena y de justicia estatal que motiva a otros autores a crear nuevas teorías inspiradas en la obre de Beccaría.

Es de esta forma como surge la Escuela Clásica, la cual defendía los derechos del hombre en un Estado no intervencionista, en esta Escuela la pena tenia La característica de ser retributiva y preventiva.

Surge después otra Escuela en contravía a la Clásica, denominada positivista, en la cual, se caracteriza por tener principios opuestos a los de la Escuela Clásica, pues la Escuela Positivista, tiene como fundamento abandonar la idea del Estado liberal Clásico, en el cual se proteja la colectividad y sus intereses sociales, mediante la prevención especial, en donde casi todo el mundo esta en peligro de delinquir, según el ambiente por el que este rodeado, la ocupación a la que se dedique o la falta de esta.

Viene entonces la Colonia, época de la inquisición, cuando se aplicaron la confiscación, multa y prisión así como medidas eclesiásticas relacionadas con abjuración, represión, suspensión de órdenes y las penitencias. Para el cumplimiento de las penas se utilizaron las famosas mazmorras, presidios de Cartagena y Tunja; las cárceles de la Real Cárcel, la Cárcel del Divorcio, la de Zipaquirá y la de Santafé (Colegio de Nuestra Señora del Rosario), entre otras.

En la época de la Independencia con el objeto de contribuir al estado-nación se importan modelos penitenciarios franceses y españoles.

En épocas más reciente, siglo XX, mediante ley 35 de 1914 y decreto orgánico No. 1557 del mismo año se crea la Dirección General de Prisiones; reglamentándose como entidad adscrita al Ministerio de Gobierno.

El decreto Ley 1405 de 1934 primer Estatuto de Régimen penitenciario y Carcelario, reglamenta su administración y organización.

En 1940 se convierte en Departamento del Ministerio de Justicia con el nombre de "División General de Establecimientos de Detención, Penas Y Medidas de Seguridad", inició su funcionamiento con las secciones de Jurídica, Control, Planificación arquitectónica Carcelaria y la oficina de patronato. Las obligaciones del personal se reglamentaron con Resolución Ministerial No. 1072 de 1956.

En el año de 1964 y mediante Decreto No. 1817 se reforma y adiciona el Código Carcelario (Decreto ley 1405/34) y se dictan disposiciones comunes a todos los establecimientos de detención, se creó la figura de Abogado Procurador, la Escuela y Carrera Penitenciaria, los Servicios de Asistencia Social Carcelaria y la Post-Penitenciaria.

En el año 1992 y mediante decreto No. 2160 se fusiona la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y la Imprenta Nacional y se crea el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, cuya naturaleza jurídica es de un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente, descentralización administrativa y desconcentración de funciones, asegurando una gestión autónoma,

Eficaz e independiente para el manejo administrativo dirigido hacia la auto-organización de los recursos, lo que debe conducir a desarrollar políticas penitenciarias modernas tendientes a lograr la reinserción social como uno de los fines principales de la pena como de la Institución.

Así mismo, el 19 de agosto de 1993 se pone en marcha el nuevo Código Penitenciario y Carcelario, "dándose un paso importante en la modernización de la justicia y la actualización de las normas penitenciarias, acordes con las nuevas Instituciones del Estado creadas por la Constitución Política de 1991. Se trata de un marco normativo que contempla las disposiciones esenciales que se deben aplicar en la ejecución de las sanciones penales en forma humana y moderna acorde a los postulados señalados por la Carta Magna y las Organizaciones Internacionales defensoras de los Derechos Humanos.

Contempla importantes aspectos para garantizar los derechos fundamentales a los recluidos, los objetivos de la justicia y el fin de la pena, como lo son el tratamiento progresivo, la clasificación científica de los internos, el seguimiento de los grupos interdisciplinarios de profesionales, la programación de actividades educativas, culturales y deportivas. Así mismo se desarrollan las funciones del juez de ejecución de penas, se crea la carrera penitenciaria para el personal uniformado del instituto, y se incorpora el servicio militar obligatorio de bachilleres, este último empleado como servicio social y humanista en los establecimientos de Reclusión para apoyar la función de reinserción social en la parte educativa, técnica, cultural, deportiva y cívica.

Otros aspectos de vital importancia es la posibilidad de conceder estímulos tributarios a los inversionistas privados en la industria y educación carcelaria así como el paso de la atención a los inimputables al Sistema Nacional de Salud, para que sean tratados científicamente, suministrándoles un tratamiento médico acorde con su situación de salud

En últimas, la competencia del INPEC, contenida en la mencionada ley 65 es la creación, organización, dirección administrativa, sostenimiento y control de las penitenciarias, cárceles, colonias agrícolas, reclusiones de mujeres y demás establecimientos similares que se creen en el orden nacional.


En 1995 y mediante Acuerdo 0011 se expidió el reglamento general al cual se sujetan los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y con el cual se desarrollaron entre otros temas como las visitas de familiares y amigos, la atención médica, sanitaria y social de la población, se unificaron criterios sobre los elementos de uso permitido en las celdas, se determinaron parámetros para la clasificación de internos. Se reglamentaron normas como las relativas al uso y circulación el dinero, sustituyendo la moneda legal por tarjetas de compra, el funcionamiento de las cafeterías confiriendo su administración exclusiva a la dirección del centro,

En 1997 y mediante decreto 300 de febrero 7 se establecieron los estatutos y Estructura interna de la entidad.

Hoy el INPEC cuenta con seis (6) Direcciones Regionales, localizada en Bogotá, (Central), Calí (Occidente), Barranquilla (Norte), Bucaramanga (Oriente), Medellín (Noroeste) y Pereira (Viejo Caldas) y 139 Establecimientos de Reclusión a nivel Nacional.





FUENTES TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Para la mayoría de los investigadores, las fuentes han de tener una característica fundamental y aportar conceptos nuevos. En el entorno multimedia es quizás más necesario, pues las diferentes aplicaciones se van modificando si previamente se conocen los resultados de otras investigaciones. La mejor manera de fomentar el conocimiento es poniéndolo a disposición de todos, y para ello el Internet se ha convertido en la herramienta perfecta.

Se utilizaron fuentes primarias tales como, entrevistas, encuestas, sondeos, estadísticas, teniendo en cuenta que el problema que aqueja a la sociedad carcelaria y la solución que busca el gobierno nacional en cabeza del INPEC es la resocialización de los internos en todos los establecimientos carcelarios del orden nacional.

Fuentes Secundarias como estudios sobre el tema como libros, ensayos, monografías, tesis y fuentes terciarias.

Se analizará el contenido de los anteriores en busca de la información relevante para la investigación.

Se utilizaran instrumentos de ayuda como videos, películas y cuestionarios, para lograr una diferencia del pasado y presente.


ENCUESTA

En esta obra el autor quiere ser un poco eficiente con el trabajo el cual es tema de investigación y por tal motivo realizó una encuesta muy exclusiva y objetiva a los internos, familiares (esposas, tíos, primos, hermanos) y demás seres queridos de los internos quienes todos los fines de semana están en visita y solo ellos pueden dar un concepto y opinión de cómo son tratados los internos o sus familiares presos por parte del INPEC y lo mejor ¿Qué tanto cumplimiento le dan los funcionarios del INPEC a los derechos humanos en el interior de los establecimientos carcelarios?.








Nombre

Edad

Ocupación

Estado Civil

Grado de Instrucción

Fecha



¿Esta de acuerdo con las garantías de seguridad que brindan los funcionarios del INPEC al interior de los establecimientos de reclusión.

SI NO

¿Cree usted que las calidades para vivir de reclusos son cómodas?

SI NO

¿Son adecuadas las requisas que practican a los internos los funcionarios del INPEC?

SI NO

¿La alimentación que brindan es debidamente evaluada por un nutricionista?

Si NO

¿Son adecuados los planes de tratamiento y desarrollo que ejecuta el INPEC?

SI NO

¿Estima eficaz la salud que brinda el INPEC?

SI NO

¿Los ciclos de educación y formación que emplea el INPEC son los adecuados?


SI NO

¿El INPEC cumple y hace cumplir la Constitución Política, La Ley y Sus Estatutos?

Si NO

¿Cree que el INPEC da un trato adecuado los niños que interesan de visita el último fin de semana de cada mes?

Si NO

¿Es apropiada la mediación de los funcionarios del INPEC y el personal administrativo del mismo en cuanto al proceso de resocialización?
CONCLUSIÓN

El fin que persigue el autor de éste trabajo es permitir a cualquier lector darse cuenta de manera explicita y concreta la forma en que fue realizada y profundizada la investigación hacia el derecho a la integridad en las cárceles Colombianas, dando un repaso de orden histórico, institucional, teórico, jurídico - legal, conceptual y metodológico que llevara a entender o solucionar interrogantes y dudas que se tenían con respecto al cumplimiento de derechos de los internos en las cárceles Colombianas, ya que es una población bastante amplia, discriminada y mirada con resentimiento; en el entendido que hicieron daño a otro sector de la sociedad y por este motivo muchas personas los tienen apartados de la misma, y como muchos dicen “para que cojan escarmiento o en su defecto utilicen palabras indebidas que hieren mucho”, entonces como resultado de la investigación el autor a realizado un trabajo que dará muestra de compresión y pasividad porque también son seres humanos y aunque hallan hecho mucho daño a la sociedad no podemos ni debemos apartarlos ya que para estos aplicará la justicia por medio de (jueces y magistrados en sus tribunales y cortes), quines obrarán en equidad, honestidad, legitimidad, justicia, moralidad, integridad e imparcialidad.
En la medida que muchas personas tienen familiares presos y que de cualquier forma desconocen su trato al interior de los establecimientos de reclusión, entonces con esté trabajo el autor solucionará y despejará inquietudes que al mismo tiempo servirán para aprender la manera como es desarrollada la cultura del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, para evitar deshonores que la gente en la calle esta acostumbrada a decir diciendo que los funcionarios del (INPEC) son inhumanos, torcidos etc.


NOTAS

Para el tema de investigación que nos invade, que es el derecho a la integridad de los internos en las cárceles colombianas, hay que tener en cuenta una situación que se presenta al momento de ver una persona privada de la libertad y que de está manera forma la realidad del diario vivir y es que tales personas cuando comienzan a delinquir o en su defecto a infringir la legislación penal, son concientes que realizar tales acciones trae como consecuencia la privación de la libertad; pero hay que hacer una aclaración o reflexión y es que desconocemos el motivo de sus necesidades, porque unos lo harán por no ver a sus familias aguantar hambre (situación muy difícil), otras por falta de orientación y todo por el gran desempleo que figura en Colombia acompañado de la falta de oportunidades que presenta el país ya ni siendo profesional se consigue trabajo imagínense aquellos que no son profesionales ¿ como harán?; puesto que en Colombia es el único país donde toca ridiculizarse para poder conseguir el sustento diario haciéndolo de manera informal en los buses o en el espacio público por que es la única oportunidad que por el momento el gobierno colombiano brinda.
Entonces es desde ese momento que podemos analizar con claridad la protección de los derechos de estos presos en Colombia al interior de sus sitios de reclusión.

El estado colombiano según su normatividad nacional e internacional (tratados internacionales ratificados por el congreso), tiene que garantizar en todo momento y de todas las formas los derechos de los reclusos, buscando los mecanismos de protección de los mismos al interior de las cárceles y penitenciarias, ya que es una parte de la sociedad un poco aislada, apartada, discriminada y puesta en peligro por el sin numero de problemas que se presentan entre ellos (entre internos). Máxime que una cárcel es el centro de reunión de problemas de todo el país en la medida que allí se encuentra recluidos en el mismo patio perfiles de internos tanto guerrilla, paramilitares y delincuencia común que para nadie es un secreto que este tipo de personas por motivo de su ideología política, pensamiento y situación económica no se pueden ni ver creando así inconvenientes que en momentos pueden llegar hasta quitarse la vida, pero para el asunto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tiene los mecanismo y procedimientos de ejecución para el cumplimiento de los derechos de los internos conformando por medio de diferentes dependencias tanto administrativas como de seguridad planes y programas de resocialización y rehabilitación para el mejoramiento de las calidades humanas al interior de los establecimientos de reclusión. El cuerpo de custodia y vigilancia que es el encargado de proteger y garantizar la labor encargada por el estado y que tal vez salva – guarda uno de los derechos más importantes para estas personas como lo es la vida previniendo problemas, conflictos y enfrentamientos entre ellos y al mismo tiempo utilizando mecanismo de conciliación para erradicar los problemas, en la medida que estos funcionarios los cuidan las 24 horas del día todos los días y es desde estos funcionarios uniformados donde comienza la protección del derecho a la integridad que según la constitución política es un derecho fundamental y que al mismo tiempo encierra otros derechos de la misma categoría, lo que significa que vulnerar este derecho es vulnerar varios al mismo tiempo; según el trato que estos funcionarios les den a los reclusos en el evento de gestionar sus etapas de redención de pena como lo es el trabajo, estudio y enseñanza mediando entre el interno y el grupo interdisciplinario que para las diferentes actividades el INPEC utilice como lo son sicólogos, trabajadores sociales, terapeutas ocupacionales entre otros.

Y de esta manera el INPEC garantizara con trato humano que los derechos de los internos en las cárceles de Colombia no sea una odisea sino una satisfacción para la comunidad en aras de que personas que en un pasado cometieron delitos e hicieron mucho daño van a salir en libertad a brindar todo lo aprendido o enseñado en un establecimiento carcelario y que será de gran utilidad y orgullo para sus familias y para la sociedad en general en el entendido que son personas que recapacitaron y de una u otra manera reparan sus daños.

Para el caso también hay que hacer una critica constructiva y comentar lo difícil que es para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la protección de derechos; como ejemplo colocamos el derecho a la igualdad en la medida que por cuestiones políticas y favores entre altos servidores públicos, los internos que están presos por para - política (ex representantes a la cámara y ex senadores) tiene una garantía y privilegio al interior de las cárceles porque a éstos les entra visita todos los días y para otro tipo de interno que no pertenecen a sus esferas políticas no es debido ni valido, la alimentación es mejor para ellos en la medida que es preparada por chef traídos de reconocidos restaurantes el otro tipo de internos la comida es preparada por ellos mismos en porciones pequeñas y sin ningún disfrute de exquisiteces, estos internos que en el pasado fueron disque los padres de la patria estando recluidos piden permiso y es otorgado por medio de resoluciones internas para salir en el día a citas medicas, a entrevistas, a SPA, como si nunca estuvieran privadas de la libertad en pocas palabras hacen lo que se les da la gana desde su sitio de reclusión y los funcionarios del INPEC nada que hacer porque tomar medidas se puede pero es contraproducente para ellos en la medida que estos ex congresistas tienen conocidos y contactos, como no, si tal vez de ellos el director general del INPEC es figura política “ellos lo colocaron”, entonces podrían hacer trasladar o porque no hasta destituir a dichos funcionarios del INPEC y que desestabiliza el buen vivir de estas personas todo por que ¿Por qué nos les importa hacer su trabajo y aplicar al que sea el reglamento interno tal y como está ordenado por la legislación. Además las leyes son iguales en su aplicación para todos, más aún como estas son personas conocedoras y que en su momento fueron legisladores se les debería aplicar la ley con mas rigor entratándose que el legislador en sus principios penales así lo ordena por el grado de instrucción que la persona tiene?, los internos por para - política no están tan encerrados para ellos todo es bonito “hacen ver la cárcel como un centro vacacional”, a diferencia del resto de tipo de internos que la situación es un poco precaria debido al hacinamiento que se presenta, este motivo hace que los internos se enfermen, mantengan un nivel elevado de intolerancia, de incomprensión y un alto grado de peleas y riñas etc., entonces se hace muy difícil controlar estas situaciones debido a la cantidad de internos que allí están recluidos y a la ineficacia del gobierno Colombiano de no adoptar medidas y planes de plazo futuro construyendo establecimientos para poder rebajar el hacinamiento y capacitando funcionarios para así poder controlar un poco más los internos y brindarles mayores garantías de protección de derechos y poder tener más en cuenta esta parte de la sociedad que no nos podemos olvidar que también son seres humanos tan importantes como el resto, que si gozan de su libertad y demás derechos.
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